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Semejantes artículos honran en gran manera á aquellos ilustres legisladores, al consignar uno de los más preciosos derechos del ciudadano, la inviolabilidad del domicilio.

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(3) Fijen la atencion nuestros lectores en el artículo 1. titulo I de la Constitucion de 1812, que consigna que la nacion española es libre é independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona, y que la soberanía nacional reside esencialmente en la nacion, y por lo tanto á ella toca el derecho de establecer sus leyes fundamentales; añadiendo en su artículo 4.° que la nacion está obligada á proteger y conservar por leyes sábias y justas, la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los ciudadanos que la componen.

Por lo que nuestros lectores habrán podido observar, los legisladores de Cádiz con un criterio altamente liberal, y un gran sentido práctico de política, no quisieron hacer de la nacion española, el patrimonio de ningun advenedizo y de sus descendientes; conservaron á la nacion el derecho de hacer sus leyes, y reconocieron la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legitimos de todos los españoles, protegidos por leyes sábias y justas; que es el reconocimiento completo de todos los derechos naturales del hombre, que la moderna Constitucion á pesar de haberse escrito medio siglo más tarde, no declara ilegislables sino que los limita y suspende, bien por una ley de órden público, bien por otra causa; declarando que la forma de gobierno de España es la monarquía, á raizde una revolucion que acaba de derrocar la dinastía y el trono.

(4) En la Constitucion de Cádiz se lee en su títu– lo III, art. 27, «Que las Córtes son la reunion de todos los diputados, que representan la Nacion.»

Declaracion que echamos de menos en la moderna Constitucion.

En la nueva se dice que las Cortes se componen de dos Cuerpos colegisladores, Senado y Congreso,

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Los autores de la Constancio de * de semejante cuerpo conservant espiritu liberal que les uonr2 much, cadáver.

Y en el art. 22. de tui. Ei me

de Cadiz, se dice que cia cas DATE :2 PEETASSIU nacional es la misma er amou

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Y la nueva ier fundamenic, a 15 natio ciona tan importante deLIOTATIVT de ver es de una gran imperiancia nuestros hermanos de AMPTICS

(5) La democraniec Loremuco

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ce por el art. 108, que tiv Lirutaay: TUSDT2: ET su totalidad cada av: año:..

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Aquellos Diputados errian, en quas escaso fuera el tiempo as is diputation ser el daño que por aizuro: #BRISITS Germa en pro de un partido, ques : Diputaas natia cho el bien de la nacior, rUMPETZT I B TELICP:09. (6) La Constitucion de 2. naar die aceres go esos articulos, pero es mauaatie are agella tereng no son estos, y que hoy es no sót a coustumen as mitida sino hasta un dever cumpir un Diputaan e programa presentado a sus electores ó encargos que estor ies conferat vezi ar as a mene se practica en todos los paises, for ios nombres púricos que aspiran a nonus carpi de representar a a país.

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El Diputado no es mas que un dopady, UT sentante de sus electores, CYTOL PILATRU ↑ Lovertercias tiene el jurto é imprescindivic dever de cumpir.

(7) El Codigo constitucional del 12, dice ex su art. 104: «Que las Cortes se reunirar todos los años. en el edificio destinado a este solo objeto.

Es decir, que los Diputados de Cadiz, no mencionaban la convocacion del rey que no podia dictar ordenes á los representantes de la nacion, y consignaðan que la reunion de las Cortes debia verificarse todos

los años, puesto que de tener que esperar la vénia ó Convocatoria del rey, podria á su reunion ser cuando menos detenida.

Tambien echamos de menos en la moderna Constitucion el art. 119, por el que se establecia que las Córtes nombraban una comision de 22 individuos y dos secretarios, para que pasara á dar parte al rey de hallarse constituidas las Córtes; y el art. 125, que consignaba que cuando los secretarios del despacho (Ministros) hicieren á las Córtes alguna propuesta en nombre del Rey, asistieran á las discusiones cuándo y del modo que las Córtes determinasen, y hablaran en ellas, no pudiendo estar presentes á la votacion.

Nada de esto se consigna en la nueva Constitucion, siendo á nuestro corto juicio de gran importancia.

(8) Los legisladores de Cádiz dieron más extension é importancia á esta cuestion, y su art. 128, éstablece que «los Diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningun tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad, pueden ser reconvenidos por ella, ni ser juzgados, sino por las Córtes, declarando además que durante las sesiones de Córtes y un mes despues, no puedan los Diputados ser denunciados civilmente. »

(9) En la Constitucion de 1812, encontramos más ampliado este asunto, puesto que dicen los art. 129 y 130, que «durante la Diputacion no solamente no pueden admitir para sí, sino tampoco solicitar para otro, empleo alguno ó provision del Rey, ni ascenso á no ser de escala en su carrera, ni tampoco obtener para sí, ni solicitar para otro, pension ni condecoracion, que sea de provision del Rey, hasta un año despues».

Echamos de menos en la seccion primera, título III, que trata de La Celebracion y facultades de las Córtes, multitud de las consignadas en la Constitucion de Cádiz, tales como aquellos de que trata el art. 131, parte séptima, que determina que los tratados de alianza ofensiva antes de su ratificacion han de tener la apro

bacion de las Cortes, igualmente que los de subsidio y comercio.

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La creacion y supresion de plazas en los tribunales y oficios públicos. (Art. 131, parte octava).

Determinar el valor, peso, iey y denominacion de las monedas, cuyo encargo reserva la moderna constitucion al rey, y establecer los derechos y aranceles de aduanas. (Art. 131, parte décima séptima y décima nona.)

Promover y fomentar toda clase de industrias removiendo los obstáculos que la entorpezcan y hacer efectiva, no sólo la responsabilidad de los Ministros, sino de todos los empleados públicos. (Art. 131 parte vigésimaprima y vigésima quinta.)

Nada se dice tampoco de la Diputacion permanente de las Cortes, que establecia el inmortal código de Cddiz, en sus arts. 157, 158, 159 y 160; y que se componia de tres Diputados por Europa, tres por Ultramar, y el 7.° á la suerte, con un suplente de los Diputados de Europa y otro de Ultramar, y que de una legislatura y de unas Cortes á otras, tenia la elevada mision de velar sobre la observancia de la Constitucion y las leyes, dando cuenta á las próximas, de las infracciones que hubiere notado; de convocar a Cortes extraordinarias en los casos previstos en la Constitu cion, recibir las actas de los Diputados, presidir la sesion preparatoria el presidente de la Diputacion permanente, y hacer de secretarios escrutadores los individuos de ella que se nombrasen, y si scurriese el fallecimiento é imposibilidad de algun Diputado, comunicar las órdenes á la provincia para que se proceda á nueva eleccion.

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Al tratarse en este articulo del moderno cu digo de la Nacion, de las facultades del Rey, Jobomos llamar la atencion de nuestros lectores hacia d grieula 172. titulo II de la Constitucion do:8:9 7:10 1 hablar de esas facultades establece que

podrá impedir bajo ningun pretexta

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