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Estos articulos y juramento, prueban que lo ladores de Cádiz, no solamente proclamaron los p cipios de la libertad individual, sino que obligaron a. monarca á reconocerlos y respetarlos, declaracion que á nuestros ojos es de grandísimo valor.

(11) Echamos de menos que al hablarse de regencia, no se consigne que formen parte de ella uno o dos dipusados de la diputacion permanente de las Cortes, como se establecia en la Constitucion de Cádiz en el . Art. 189.

(12) Al hablar de los ministros la Constitucion del 12, decia en su art. 124, que las Córtes señalarian á cada uno por un reglamento aprobado, los negocios que le correspondian; y por el art. 129, se declaraba suspenso al ministro contra el que las Córtes hubiesen decretado la formacion de causas, disposicion que no hallamos en la presente Constitucion.

(13) Este artículo no existia en la Constitucion de Cádiz, sin duda porque creyeron que era un camino abierto para que ningun ministro pudiera ser condenado, pues teniendo influencias en cualquiera de los

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(16) Al terminar, en el art. 98 de la moderna Constitucion el título VII, en el que se trata del Poder judicial, no hemos hallado ninguno en que se consignen los Jueces árbitros, que se establecian en el antiguo código formado en Cádiz, y que era una justicia, al par que pronto y barata, sumamente popular.

Los Jueces árbitros eran elegidos por ambas partes, y el Alcalde ejercia el papel de conciliador, y despues de oir á los demandantes y á sus hombres buenos, tomaba providencia á fin de terminar amistosamente el litigio; determinándose además, que no pu

las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ni suspenderlas, ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones ni deliberaciones, declarando traidores á los que en tal le aconsejen ó auxilien, siendo perseguidos como tales traidores. (Articulo 172, parte primera.)

Consigna además, que no puede privar á ningun individuo de su libertad ni imponerle pena alguna, y que el secretario del despacho (Ministro), que firme la órden y el Juez que la ejecute, serán responsables á la Nacion y castigados como ·reos de atentado contra la libertad individual. (Art. 172, parte undécima.)

Es notable tambien la fórmula del juramento del Rey que jura respetar sobre todo la libertad política de la nacion y la personal de cada individuo; fórmula que no hallamos en la presente.

Estos artículos y juramento, prueban que los legisladores de Cádiz, no solamente proclamaron los principios de la libertad individual, sino que obligaron al monarca á reconocerlos y respetarlos, declaracion que á nuestros ojos es de grandísimo valor.

(11) Echamos de menos que al hablarse de regencia, no se consigne que formen parte de ella uno ó dos dipusados de la diputacion permanente de las Cortes, como se establecia en la Constitucion de Cádiz en el . Art. 189.

(12) Al hablar de los ministros la Constitucion del 12, decia en su art. 124, que las Córtes señalarian á cada uno por un reglamento aprobado, los negocios que le correspondian; y por el art. 129, se declaraba suspenso al ministro contra el que las Cortes hubiesen decretado la formacion de causas, disposicion que no hallamos en la presente Constitucion.

(13) Este artículo no existia en la Constitucion de Cádiz, sin duda porque creyeron que era un camino abierto para que ningun ministro pudiera ser condenado, pues teniendo influencias en cualquiera de los

dos cuerpos, ó teniéndola el monarca, la responsabilidad ministerial llegaba a ser completamente nula.

(14) En este título, echamos de menos varias declaraciones y artículos importantes que se hailan en la Constitucion de Cádiz; por ejemplo, en el art. 255, de la del 12, se dice que el soborno, el hecho y la prevaricacion de los magistrados y jueces, produce accion popular contra los que la cometen, que á nuestro juicio es una declaracion explícita y terminante del derecho de insurreccion, que todo pueblo tiene cuando se desconocen y violan sus derechos.

No hemos encontrado tampoco la responsabilidad del supremo tribunal de justicia, que determinaba el art. 261, de la misma, para lo cual se establecia que las Cortes nombraran un tribunal compuesto de nueve jueces, elegidos por suerte de entre un número doble.

(15) En el art. 131 y siguientes hasta el 141, cap. 7.o de la Constitucion de 1812, se consignaba el consejo de Estado, propuesto por las Córtes al Rey; (lo que no hallamos en la presente), los cuales no podian ser removidos sin causa justificada ante el Supremo tribunal de justicia, señalándose tambien por las Córtes el sueldo que debian gozar, no pudiendo proponer á ninguno que fuera diputado, y debiendo haber al menos en el dicho consejo, doce individuos de las provincias de Ultramar.

(16) Al terminar, en el art. 98 de la moderna Constitucion el título VII, en el que se trata del Poder judicial, no hemos hallado ninguno en que se consignen los Jueces árbitros, que se establecian en el antiguo código formado en Cádiz, y que era una justicia, al par que pronto y barata, sumamente popular.

Los Jueces árbitros eran elegidos por ambas partes, y el Alcalde ejercia el papel de conciliador, y despues de oir á los demandantes y á sus hombres buenos, tomaba providencia á fin de terminar amistosamente el litigio; determinándose además, que no pu

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