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Sexto.

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Dar parte al Gobierno de los abusos que no

ten en la administracion de las rentas públicas.

Sétimo. vincias.

Octavo.

Formar el censo y la estadística de las pro

Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.

Noveno. Dar parte á las Córtes de las infracciones de la Constitucion que se noten en la provincia.

Décimo. Las Diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, órden y progresos de las misiones para la conversion de los indios infieles, cuyos encargados les darán razon de sus operaciones en este ramo para que se eviten los abusos: todo lo que las Diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.

Art. 336. Si alguna Diputacion abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender á los vocales que la componen, dando parte á las Córtes de esta disposicion y de los motivos de ella para la determinacion que corresponda: durante la suspension entrarán en funciones los suplentes.

Art. 337. Todos los individuos de los Ayuntamientos y de las Diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquellos en manos del jefe político, donde le hubiere, ó en su defecto del alcalde que fuere primer nombrado, y estos en las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitucion política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.

TITULO VII.

DE LAS CONTRIBUCIONES.

CAPÍTULO ÚNICO.

Art. 338. Las Córtes establecerán ó confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas ó indirectas, generales, provinciales ó municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogacion ó la imposicion de otras.

Art. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporcion á sus facultades, sin excepcion ni privilegio alguno.

Art. 340. Las contribuciones serán proporcionadas á los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio público en todos los ramos.

Art. 341. Para que las Córtes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del despacho de Hacienda las presentará, luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del despacho el respectivo á su ramo.

Art. 342. El mismo secretario del despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.

Art. 343. Si al Rey pareciere gravosa ó perjudicial alguna contribución, lo manifestará á las Córtes por el secretario del despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir.

Art. 344. Fijada la cuota de la contribucion directa, las Córtes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, á cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente su riqueza, para lo que el secre

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se autoriza.

Art. 345. Para que la tesorería general Jere sa cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribucion de la renta pública.

Art. 349. Una instruction particular arreglara estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su instituto.

Art. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas que se organizará por una ley especial.

Art. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversion, luego que reciba la aprobacion final de las Cortes, se imprimira, publicară y circulará á las Diputaciones de provincia y á los ayun

tamientos.

Art. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.

Art. 353. El manejo de la hacienda pública estará

siempre independiente de toda otra autoridad que aquella á la que esté encomendado.

Art. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposicion no tendrá efecto hasta que las Córtes lo determinen.

Art. 355. La Deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Córtes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extincion, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente á la direccion de este importante ramo, tanto respecto á los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separacion de la Tesorería general, como respecto á las oficinas de cuenta y razon.

TITULO VIII.

DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL.

CAPÍTULO I.

De las tropas de contínuo servicio.

Art. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado, y la conservacion del orden interior. Art. 357.

Las Córtes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias segun las circunstancias, y el modo de levantar las que fuere más conveniente.

Art. 358. Las Córtes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse ó conservarse armados.

Art. 359. Establecerán las Córtes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo á la disciplina, órden de ascensos, sueldos, administracion y cuanto

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corresponda á la buena constitucion del éjército y armada.

Art. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza é instruccion de todas las diferentes armas del ejército y armada.

Art. 361.

Ningun español podrá excusarse del servicio militar, cuándo y en la forma que fuere llamado por la ley.

CAPÍTULO II.

De las milicias nacionales.

Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporcion á su poblacion y circunstancias. Art. 363. Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formacion, su número y especial constitucion en todos sus ramos.

Art. 364. El servicio de estas milicias no será contínuo, y sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.

Art. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Córtes.

TITULO IX.

DE LA INSTRUCCION PÚBLICA.

CAPÍTULO ÚNICO.

Art. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se

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