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Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto-Rico con las demás adyacentes á estas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva-Granada, Venezuela, el Perú, Chile, Provincias del Rio de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.

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Art. II. Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nacion lo permitan.

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CAPÍTULO II.

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Art. 12. La religion de la Nacion española es y será perpétuamente la Católica Apostólica Romana, única verdadera. La nacion la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.

CAPÍTULO III.

Del Gobierno.

Art. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nacion, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los indivíduos que la componen.

Art. 14. El Gobierno de la Nacion española, es una Monarquía moderada hereditaria.

Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes, reside en el rey.

Art. 17.

La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales, reside en los tribunales establecidos por la ley,

CAPITULO IV.

De los ciudadanos españoles.

Art. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.

Art. 19. Es tambien ciudadano, el extranjero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Córtes carta especial de ciudadano.

Art. 20. Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estar casado con Española y haber traido ó fijado en las Españas alguna invencion ó industria apreciable, ó adquirido bienes raíces por los que pague una contribucion directa, ó establecidose en el comercio con un capital propio y considerable á juicio de las mismas Córtes, ó hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nacion.

Art. 21. Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesion, oficio ó industria útil.

Art. 22. A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos; en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano á los que hicieren servicios calificados à la Patria, ó á los que se distingan por su talento, aplicacion y conducta, con la condicion de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingénuos; de que estén casados con mujer ingénua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesion, oficio ó industria útil, con un capital propio.

Art. 23. Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

Art. 24.
Primero :

jero.

Segundo :

La calidad de ciudadano español se pierde:

Por adquirir naturaleza en país extran

Por admitir empleo de otro Gobierno. Tercero : Por sentencia en que se impongan penas aflictivas ó infamantes, si no se obtiene rehabilitacion. Cuarto: Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español, sin comision ó licencia del Gobierno.

Art. 25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende:

Primero: En virtud de interdiccion judicial por incapacidad físicamo moral.

Segundo : Por estado de deudor quebrado, ó de deudor á los caudales públicos.

Tercero : Por el estadode sirviente doméstico.
Cuarto :

vir conocido.

Por no tener empleo, oficio ó modo de vi

Quinto Por hallarse procesado criminalmente. Sexto: Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 26. Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes, se pueden perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.

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Art. 27.

Las Cortes son la reunion de todos los Diputados que representan la Nacion, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

Art. 28. La base para la representacion nacional es la misma en ambos hemisferios.

Art. 29. Esta base es la poblacion compuesta de los naturales que por ambas lineas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Córtes carta de ciudadano, como tambien de los comprendidos en el art. 21.

Art. 30. Para el cómputo de la poblacion de los dominios europeos, servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se formará el correspondiente para el cómputo de la poblacion de los de Ultramar, sirviendo entre tanto los censos más auténticos entre los últimamente formados.

Art. 31. Por cada setenta mil almas de la poblacion compuesta como queda dicho en el art. 29, habrá un Diputado de Córtes.

Art. 32. Distribuida la poblacion por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado más como si el número llegase á setenta mil; y si el sobrante no excediere de treinta y cinco mil, no se contará con él.

Art. 33. Si hubiese alguna provincia cuya poblacion no llegue á setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si bajare de este

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