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CONSTITUCION POLÍTICA

DE LA

MONARQUÍA ESPAÑOLA,

PROMULGADA EN CÁDIZ Á 19 DE MARZO DE 1812.

DON FERNANDO SÉPTIMO;

por la Gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía Española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino, nombrada por las Córtes generales y extraordinarias, á todos los que las presentes vieren y entendieren, SABED: que las mismas Cortes han decretado y sancionado lo siguiente:

CONSTITUCION POLITICA

DE LA

MONARQUIA ESPAÑOLA.

En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y Supremo legisladar de la sociedad.

Las Córtes generales y extraordinarias de la Nacion española, bien convencidas, despues del más detenido exámen y madura deliberacion, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cum

plimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nacion, decretan la siguiente Constitucion política para el buen gobierno y recta administracion del Estado.

TITULO PRIMERO.

DE LA NACION ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES.

CAPÍTULO PRIMERO.

De la Nacion española.

Artículo 1.° La nacion española es la reunion de todos los españoles de ambos hemisferios.

Art. 2.° La Nacion española es libre é independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nacion, y por lo mismo pertenece á ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Art. 4. La Nacion está obligada á conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los indivíduos que la componen.

CAPITULO II.

De los Españoles.

Art. 5. Son Españoles :

Primero:

Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos.

Segundo: Los extranjeros que hayan obtenido de las Córtes carta de naturaleza.

Tercero: Los que sin ella lleven diez años de ve cindad, ganada segun la ley en cualquier pueblo de la Monarquía. Cuarto:

Los libertos, desde que adquieran la libera

tad en las Españas.

Art. 6.° El amor de la patria es una de las p pales obligaciones de todos los espafivies, y pony el ser justos y benéficos.

Art. 7. Todo español está obligado à se fut oby Constitucion, obedecer las leyes y respetar posterdades establecidas.

Art. 8. Tambien está obligado turiu segrains), sun. distincion alguna, á contribuír en proporsión, la tra sa beres para los gastos del Estado.

Art. 9. Está asimismo ovigado todo sipating that fender la patria con las armas Stange as load y

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la ley.

TITULO 11

DEL TERRITORIO DE LAS estafat t

Y DE LOS CIUDAD 00

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Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto-Rico con las demás adyacentes á estás y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva-Granada, Venezuela, el Perú, Chile, Provincias del Rio de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.

Art. II. Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.

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CAPÍTULO II.

De la religion.

Art. 12. La religion de la Nacion española es y será perpétuamente la Católica Apostólica Romana, única verdadera. La nacion la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.

CAPÍTULO III.

Del Gobierno.

Art. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nacion, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los indivíduos que la componen.

Art. 14. El Gobierno de la Nacion española, es una Monarquía moderada hereditaria.

Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey...

Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes, reside en el rey.

Art. 17.

La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales, reside en los tribunales establecidos por la ley.

Art. 18.

CAPÍTULO IV.

De los ciudadanos españoles,

Son ciudadanos aquellos espafijas qua por ambas líneas traen su origen de los domain on maga ñoles de ambos hemisferios, y están av cualquier pueblo de los mismos domin'os,

Art. 19. Es tambien ciudadano. * $*****tky ho gozando ya de los derechos de espaɓ5), ourSAN, CA, AR Córtes carta especial de ciudadano,

Art. 20.

Para que el extranjero pace ya k las Córtes esta carta, deberá estar cesty kyyn, Kaysta y haber traído ó fijado en las Kapofas o'z-hit arba dyke ó industria apreciable, 6 adquírico viene taban you de que pague una contribucion creste, 9 Maayaalkana bar el comercio con un capital propio y cosaicspya i pi cio de las mismas Cortes, 6 besty w NYE SABU en bien y defensa de la Nacios,

Art. 21. Son asimismo ciudadanos los Lijos inglumos de los extranjeros domiciliados en las Papalios, que habiendo nacido en los dominios cspatigas by Dayal salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teulendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesion, oficio é industria útil.

Art. 22.

A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos; en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano á los que hicieren servicios calificados á la Patria, o á los que se distingan por su talento, aplicacion y conducta, con la condicion de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingénuos; de que estén casados con mujer ingénua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesion, oficio ó industria útil, con un capital propio.

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