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en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaracion dentro de las veinticuatro horas.

Art. 291.

La declaracion del arrestado será sin juramento, que á nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.

Art. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez: presentado ó puesto en custodia, se procederá en todo como se previene en los dos artículos precedentes.

Art. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, ó que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide à ningun preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad.

Art. 294. Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabildad pecuniaria, y en proporcion á la cantidad á que esta pueda extenderse.

Art. 295. No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.

Art. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.

Art. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar á los presus: así el alcaide tendrá á estos en buena custodia, separados los que el juez mande tener sin comunicacion; pero nunca en calabozos subterráneos ni mal sanos.

y

Art. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse á ella bajo ningun pre

texto.

Art. 299.

El juez y el alcaide que faltaren á lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados

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como reos de detencion arbitraria, la que será comprendida como delito en el Codigo criminal.

Art. 300.

Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prision, y el nombre de su acusador, si lo hubiere.

Art. 301. Al tomar la confesion al tratado como reo, se leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de estos; y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son. Art. 302. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes. Art. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.

Art. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscacion de bienes.

Art. 305. Ninguna pena que se imponga, por cualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

Art. 306. No podrá ser allanada la casa de ningun español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.

Art. 307. Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya distincion entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.

Art. 308.

Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía ó en parte de ella, la suspension de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Córtes decretarla por un tiempo determinado.

TITULO VI.

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS

PUEBLOS.

CAPÍTULO I.

De los ayuntamientos.

Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde ó alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde ó el primer nombrado entre estos, si hubiere dos.

Art. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí ó con su comarca lleguen á mil almas, y tambien se les señalará término correspondiente.

Art. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario.

Art. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por eleccion en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpétuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominacion.

Art. 313. Todos los años en el mes de Diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para elegir á pluralidad de votos, con proporcion á su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo

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mes á pluralidad absoluta de votos el alcalde ó alcaldes, regidores y procurador ó procuradores síndicos, para que entren á ejercer sus cargos el primero de Enero del siguiente año..

Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere sólo uno se mudará todos los años.

Art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.

Art. 317. Para ser alcalde, regidor ó procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco á lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.

Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningun empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.

Art. 319.

Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.

Art. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este á pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del comun.

Art. 321. Estará á cargo de los ayuntamientos: Primero. La policía de salubridad y comodidad. Segundo. Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á la conservacion del órden público.

Tercero. La administracion é inversion de los caudales de propios y arbitrios conforme á las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.

Cuarto. Hacer el repartimiento y recaudacion de las contribuciones, y remitirlas á la tesorería respectiva.

Quinto. Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos de educacion que se paguen de los fondos del comun.

Sexto. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.

Sétimo. Cuidar de la construccion y reparacion de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del comun, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.

Octavo.

Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas á las Córtes para su aprobacion por medio de la Diputacion provincial, que las acompañará con su informe.

Noveno. Promover la agricultura, la industria y el comercio segun la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.

Art. 322. Si se ofrecieren obras ú otros objetos de utilidad comun, y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir á arbitrios, no podrán imponerse estos sino obteniendo por medio de la Diputacion provincial la aprobacion de las Córtes. En el caso de ser urgente la obra ú objeto á que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma Diputacion, mientras recae la resolucion de las Córtes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.

Art. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspeccion de la Diputacion provincial, á quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido.

CAPÍTULO II.

Del gobierno político de las provincias, y de las Diputaciones provinciales.

Art. 324. El gobierno político de las provincias

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