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favor de los poderosos (de modo, que ni aun con el auxilio de las delega ciones eventuales pudieron los obispos contener el mal, y castigar á los delinquentes), se vieron los Sumos Pontífices en la necesidad de establecer delegaciones fixas y permanentes en cada una de aquellas provincias ó reynos en donde mas estragos causaba la perversidad de los enemigos de la iglesia. Como estos lo son siempre à un mismo tiempo del estado, y con singularidad lo eran los albigenses, waldenses é insabatados, que eran los que con estos y otros diferentes nombres se manifestaron en aquella época con el sistema detestable de desconocer toda autoridad, y de que solo se ha de obedecer á Dios: los príncipes seculares, que siempre habian contribuido con su autoridad á coadyuvar y proteger la execucion de los decretes de la iglesia, y la vigilancia de los prelados contra los hereges; estimulados mas y mas á ello por el deseo de conservar el órden público, y el exercicio de su soberanía, ó se anticiparon á solicitarlo de los Sumos Pontífices, ó se prestaron liberalmente á contribuir con su apoyo para aquellos establecimientos.

Por lo que hace á nuestra España, es muy digno de notarse lo que dice Francisco de Peña al principio de sus comentarios sobre el Directorio de Eymerich, cuya obra dedicó á Gregorio XIII. Asegura que Eymerich fué segundo inquisidor general del reyno de Aragon, habiendo sucedido en esta dignidad á su antecesor Fr. Nicolas Rosell en el año de 1356, y que Rosell era cardenel presbítero del título de S. Sixto. De donde resulta que las delegaciones eventuales de Santo Domingo, S. Raymundo de Peñafort y otros, no habiendo sido suficientes para desterrar la heregía de aquella parte de España, conduxeron á la iglesia á la necesidad de adoptar un medio mas poderoso para contener el torrente de los desórdenes de los hereges. No pudiendo caber duda por lo que manifesta la obra de Eymerich, que á mediados del siglo XIV se hallaba planteado en España el sistema de Înquisicion, sin mas diferencia en lo substancial de los juicios del que se adop tó en tiempo de los Reyes Católicos para todos los dominios de España, que la de haberse extendido el secreto á todas las causas de fe, , y haberse asignado al consejo de la Suprema las apelaciones que anteriormente se dirigian á Roma; siendo así que hasta entonces solo se observaba en los negocios en que habia peligro grave en la manifestación de los nombres de los testigos, con arreglo á lo establecido por Bonifacio vIII en el cap. último de hæreticis in 6.o

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por

En Castilla fortuna habian hecho pocos progresos las heregías de aquellos tiempos; algunas turbaciones que se suscitaron, se aplacaron por la diligencia de los obispos y de varones zelosos de la religion, que contribu yeron á ello. Pero no podemos dudar que á mediados del siglo XII, y por todo el tiempo que transcurrió desde el establecimiento de las leyes de Partida, hasta el de los Reyes Católicos, se observaba en la iglesia de España el mismo sistema que en la época de la iglesia goda; es decir, que los obis pos eran jueces ordinarios para las causas de fe y todas las demas que ocurriesen; pero que á un mismo tiempo se reconocia la legítima autoridad del Primado de la iglesia universal para conocer y sentenciar sobre el castigo de los hereges. Dice la ley 11, tírulo 9 de la partida 1:, Diez seis cosas puso el y derecho de santa eglesia por que caen los homes en la mayor descomu

Tercera

Epoca.

nion...., la primera es si alguno cae en alguna heregía de aquellas que dice el título de los hereges, o si levantase otra de nuevo, ó lo diese la iglesia de Roma por herege, ó su obispo, ó el cabildo si vacare la eglesia &c."

"

Esto mismo sucedia en Aragon, como en las demas provincias católi sas. Conocian los obispos como jueces ordinarios; pero nunca desconocieron ni pudieron desconocer la autoridad extraordinaria de la cabeza de la iglesia.

» Despues de reunidas las dos coronas de Aragon y Castilla, se condenaron los errores de Pedro de Osma en la famosa junta de Alcalá de 1479; y el arzobispo primado de las Españas D. Alonso Carrillo no creyó indecoroso á su alta dignidad el revestirse con la autorizacion de una delegacion particular de Sixto Iv para el efecto, ni de dirigir á S. S. la sentencia de condenacion, que fué aprobada por el mismo Papa.

,,Ya se puede observar que bien se considere en su origen, ó en lo que es en sí misma la autoridad que exerce el Romano Pontifice en la condenacion de los errores contra la fe, y en el castigo de los hereges, ha sido siempre un derecho inherente á la primacía de jurisdiccion, dado por Jesucristo á San Pedro, y por medio de este á sus sucesores; y que acomodándose á las circunstancias, y á las necesidades de la iglesia, ha variado en la parte que es puramente de disciplina, adoptando las formalidades que ha tenido por conveniente en uso de la autoridad que le compete; y que accidentalmente ha venido á darse el nombre de Inquisicion en el siglo XIII á la misma jurisdiccion pontificia que la cabeza de la iglesia habia exercido siempre en todas partes.

,,Hasta el tiempo de los Reyes Católicos el tribunal de Inquisicion estaba reducido á la sola autoridad eclesiástica. Los obispos ó los delegados del Papa procedian contra los hereges por los medios que estaban baxo de su autoridad; imponian á los reos penas canónicas y correccionales, graduándolas, segun la calificacion de sus delitos, como se ve en el concilio de Tarragona de 1242, en donde se nota la diferencia desde tres hasta diez años de penitencias públicas. Con el auxilio de los príncipes, solo en el caso de obstinacion, y á los reos de heregía, era quando los separaban absolutamente del gremio de la iglesia, y entonces era quando la autoridad temporal intervenia para castigarlos con las penas que cada soberano habia establecido en sus dominios. Pero los Reyes Católicos, estimulados por una parte de las inquietudes y turbulencias causadas en el estado religioso y político por los judayzantes, ,y rezelándose muy prudentemente de otras mayores con la expulsion de los judíos y con la conquista de Granada, que entraban en sus grandiosos designios, creyeron necesario ponerse de acuerdo con el Sumo Pontífice para precaver por los medios mas vigorosos y oportunos los males de que se rezelaban. De acuerdo de las dos autoridades se estableció la Inquisicion de España baxo de una forma singular. A la autoridad de la iglesia, encomendada con generalidad y amplitud, ha correspondido siempre el exercicio de este ministerio.

,,El Papa nombra un inquisidor general á propuesta del Rey; y el primer nombrado lo fué fray Tomas de Torquemada á 1.o de noviembre de 1480. Aunque no se ha presentado la bula de este nombramiento, sí una copia de la expedida por Inocencio vIII, en la que se confirma, concediendo al

inquisidor general facultad de nombrar los demas inquisidores que tenga por conveniente. El inquisidor general, á quien parece haber autorizado los Reyes Católicos competentemente por diferentes reales cédulas, que citan los inquisidores de Mallorca, formó las instrucciones de Sevilla en noviembre de 1484, de comun acuerdo con inquisidores de diferentes tribunales, y dos consejeros del Rey. Se aumentaron las instrucciones en diferentes épocas, particularmente en 1561, en tiempo del inquisidor general D. Fernando Valdes. Se resienten unas y otras de la dureza de las leyes civiles con que se conformaron, y de las opiniones que varian segun las costumbres y los tiempos. Así la confiscacion, la infamia, el tormento, y qualesquiera otros establecimientos puramente civiles y políticos, repugnantes á la constitucion y decretos de V. M., mas conformes á los principios de humanidad é ilustracion de nuestra época, deberán tenerse por antiquados, ó por no escritos, si que no lo estaban ya de muchos años a esta parte, en todo lo que pendia de la conducta de los jueces de Inquisicion, como lo asegura la de Mallorca en el informe citado, diciendo:,, pero debemos advertir que aunque las sobredichas instrucciones se formaron para servir de base y fundamento al establecimiento y gobierno del Santo Oficio, muchas de ellas no estan en uso hace ya muchos años, como son todas las que hablan de tormento, compurgacion, cárcel perpetua, citacion por edictos &c. Otras estam reformadas ó modificadas por cartas acordadas posteriores, atendidas las circunstancias de los tiempos. El mismo añade á continuacion:,, nunca se procede á la captura de los reos, sin preceder sumaria completamente justificativa del delito, calificado por hombres doctos, y con prévia consulta del consejo de Inquisicion: que raras veces sucede continuar las causas hasta definitiva..... Si el reo se reconoce, se manda que sea reprehendido á puerta cerrada, imponiéndole penitencias saludables, moderadas, espirituales y ocultas &c." Otro informe de la Inquisicion de Canarias, que obra tambien en el expediente entre los documentos comunicados por el Gobierno, á solicitud de la comision, se conforma por punto general con lo que dice el de Mallorca.

,,Solo resta que tocar dos puntos de singularidad de la Inquisicion de España, comparada con las que existian formadas y dirigidas solamente por autoridad de la iglesia, á saber: el consejo de la Suprema, y la ampliacion del secreto. El establecimiento del consejo ha sido muy oportuno para evitar las dilaciones y perjuicios que ocasionaban las apelaciones á Roma, las quales nunca se interponian para los inquisidores generales, sino para el Papa argumento convincente por principios del derecho y opinion comun de los juristas, de que los inquisidores particulares no eran delegados del general, sino de S. S., no teniendo el inquisidor general en el nombramiento mas que el hecho de designacion á nombre del Papa. Lo que corroboran con las expresiones de la bula de autorizacion de los inquisidores generales, en que les encarga la eleccion de sugetos para que exerzan igual jurisdiccion á la que tiene el mismo inquisidor general. No existen aquí bulas particulares sobre la ereccion del consejo; pero de lo que resulta de hecho en el expediente, ya hemos indicado lo substancial en el extracto.

,,El punto del secreto, ó là ocultacion del nombre de los testigos, es ciertamente una singularidad muy dura y muy notable. En la instruccion

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de Sevilla se funda la generalidad con que se adoptó para todas las causas
de fe, en haber manifestado la experiencia las muertes y tropelías que se
habian ocasionado por la manifestacion de los nombres; y que así en Casti-
lla como en Aragon era muy considerable el número de los hereges que
habia. Es cierto que con arreglo á la decretal de Bonifacio vi para
los ca-
sos en que ella prescribia el secreto, que eran pocos, y aquellos en que
mediaban motivos muy graves para ello, se habian tomado las precaucio-
nes mas sábias y equitativas para conservar al reo todas las defensas, y evi-
tar el fraude en quanto es posible: quales eran el que quando procediese el
ordinario, comunicase las justificaciones con la Inquisicion, pasándole las cau-
sas que formase, y haciendo la publicacion completa de probanzas ante dos
testigos calificados; y por el contrario, que quando la Inquisicion hubiese for-
mado la causa, practicase lo mismo ante el ordinario. Nosotros, á pesar de los
inconvenientes que por todas partes se ofrecen, por nuestra opinion privada
propenderiamos siempre á que en este punto se observase el derecho comun,
es decir, la decretal de Bonifacio VIII, que es lo mismo que pidieron las Cór-
tes de Valladolid de 1518, limitando el secreto á los casos y precauciones
prescritos en la decretal, en cuyos términos se conformaria con lo dispuesto
en la ley x1, título XVIII, partida III.,, Seyendo la pesquisa fecha en qual-
quier de las maneras que de suso diximos, dar debe el Rey ó los juzgadores
traslado de ella á aquellos á quien tangere la pesquisa de los nomes de los tes-
tigos é de los dichos de ellos, porque se puedan defender á su derecho, dicien-
do contra las personas de la pesquisa, ó contra los dichos de ellos, é hayan
todas las defensiones que habrian contra otros testigos. Pero si el Rey ú
otro alguno por él mandase facer pesquisa sobre conducho tomado, estonce
non deben ser monstrados los nomes ni los dichos de las pesquisas á aque-
llos contra quien fuere fecha." Aquí autorizaba la ley la ocultacion de los
nombres de los testigos para precaverlos de la venganza de los poderosos
que hubiesen tomado el conducho, ó atropellado á los contribuyentes á tí-
tulo de exigir aquella contribucion militar, á trueque de no dar fomento á
esa clase de delito.

,,Recapitulando lo expuesto, lo reduciremos á los puntos siguientes: Primero. La cabeza de la iglesia tiene el derecho y la obligacion de zelar la pureza de la fe, condenando las heregías, y á sus autores y sequaces, en donde quiera que se manifestaren.

Segundo. El exercicio de esta autoridad en nada deprime la de los obispos, que permanecen siempre jueces ordinarios de las mismas causas, como sucesores de los apostóles, y autorizados por Jesucristo con este mismo poder que aquellos tuvieron, aunque siempre subordinado á la cabeza visible de la iglesia.

Tercero. Aunque en toda la extension de la iglesia católica ha exercido el Sumo Pontífice este derecho, y los demas que le competen como á primado; en ninguna iglesia particular lo ha hecho con mas freqüencia, ni mas constantemente que en la iglesia de España.

Quarto. El exercicio de esta autoridad en España ha sido esencialmente el mismo antes y despues del siglo XIII, en que se le dió el nombre de Inquisicion.

Quinto. Desde el siglo XIV hubo en Aragon tribunal fixo y perma

mente para zelar en la pureza de la fe, autorizado por la silla apostólica, con conocimiento sobre las causas de fe, en lugar de las comisiones eventuales que anteriormente habia dado S. S. á diferentes sugetos en el mismo

reyno.

Sexto. La insubordinacion y espíritu revolucionario de los hereges, y la experiencia de que los medios adoptados hasta entonces no alcanzaban para precaver á la religion y al estado de los males que amenazaban de parte de los judayzantes y fingidos conversos, que aparentaban abrazar el cristianismo por no abandonar el pais en que se habian criado; la sabiduría religiosidad de los reyes católicos sugirieron al Sumo Pontífice el nuevo plan ó sistema de la Inquisicion de España; la qual se estableció de acuerdo y con concurrencia de las dos supremas potestades.

y

Séptimo. A conseqüencia de esto la Inquisicion de España, juntamente con la autoridad espiritual que anteriormente correspondia á los tribunales de fe, segun el sistema baxo del qual los habia establecido la silla apostólica, exerció una parte de jurisdiccion temporal por comunicacion ó encargo que de ella le hicieron los señores Reyes Católicos.

Octavo. Entre otros puntos de menos consideracion, en que mas se manifestaba la diferencia de la Inquisicion de España de las de otras provincias católicas,, era el mas señalado el consejo de la Suprema Inquisicion.

Noveno. El consejo entendia en todos los negocios contenciosos, no solo por apelacion, sino por consultas que le debian dirigir los tribunales de provincia para la substanciacion de las causas, particularmente para el auto de prision, y para la sentencia difinitiva; y á conseqiiencia de esto no habia lugar á apelacion á Roma en ningun caso.

Décimo. En los de vacante de inquisidor general exercia el consejo toda la autoridad gubernativa y económica que correspondia al inquisidor general, juntamente con la contenciosa, en cuyo exercicio el inquisidor general solo concurria con un voto como presidente.

Undécimo. Por lo que resulta de los informes de las dos Inquisiciones de Mallorca y Canarias, el modo de proceder de la Inquisicion, de muchos años á esta parte, es enteramente diferente de lo que comunmente se cree: se trata á los rcos con la mayor hospitalidad, caridad y blandura: casi todas las causas se cortan en el sumario; y los reos que se reconocen, solo sufren penas espirituales, ocultas y muy benignas.

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,,Estas son las proposiciones que podemos sentar por resultado de nuestras observaciones, combinando los hechos del expediente y la proposicion. De estas proposiciones ó asertos, que la cortedad de nuestras luces nos presenta como ciertas, cada una segun su clase, ó los documentos á que hace referencia; propondremos á V. M. nuestro dictamen con la libertad que nos sugiere la benignidad de V. M. y el reconocimiento de nuestra obligacion en materia tan espinosa y de tanta responsabilidad como la presemte. Se pregunta:

,,Si el establecimiento de la Inquisicion es ó no conforme á la constitucion política de la monarquía sancionada por las Córets, y jurada por las provincias libres?

,,Con arreglo á los principios sentados resulta que el establecimiento de la Inquisicion en sí mismo, en el principio esencial que le constituye, que

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