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El Sr. Argüelles: Señor, ya está visto que no solo se extravia la ques tion, sino que se elude por el medio que es menos conforme á todos los principios admitidos en el Congreso. Alabaré el zelo del Sr. Creus y demas señores que firman la exposicion que se ha leido; pues en todo caso maniBesta el deseo que tienen estos señores de arreglarse á la voluntad de sus comitentes. ¿Mas es este el método que se debe seguir por los diputados? Estos por la naturaleza de sus poderes no estan autorizados para tratar en las Córtes quanto crean que conduce al bien y procomun del reyno, sin que on aquellos se halle una sola cláusula que exija ni aun indique ser necesaria la consulta de las provincias para resolver sobre determinados puntos? Si semejante doctrina se siguiese, adónde iria á parar nuestro sistema representativo? ¿Ni cómo el Gobierno podria subsistir baxo unos principios tan puestos á los que se han seguido en nuestra monarquía, y se han consolidada de nuevo en la constitucion? No seria apelar á una pura democracia, é imposibilitar por este medio todas las resoluciones? Si Cataluña y otras provincias hubiesen de ser consultadas, no deberia hacerse lo mismo con las provincias de América y con Filipinas, cuya poblacion pasa de dos millones de habitantes? Señor, en estas inconseqiiencias venimos á caer, quando no estamos firmes en los principios. Yo veo en la exposicion que se ka leido una verdadera evasiva para que no entremos en la question. Pero este subterfugio es inútil. El informe de la comision está leido, impreso repartido á los Señores diputados, y señalado el dia de hoy para abrir la discusion. El verdadero medio de conseguir lo que los señores de Cataluña desean y otros señores preopinantes, es entrar francamente en la deliberacion. El debate manifestará lo que en este punto deba resolverse. La razon, la justicia y la conveniencia pública han de resultar en el exâmen de la question; y el lado á que estas se inclinen lo ha de manifestar la discusion. Si los señores estan tan persuadidos de lo que han anticipado, no pueden rehusar una controversia en que suponen tener tanta ventaja. Yo por mi parte la deseo y la provoco; y la comision, si fuese vencida en ella, sabrá respetar el acierto y sabiduría de la resolucion. Por lo demas, será de desear que no se desconozcan los términos en que la question está presentada en el dictamen de la comision. La qüestion se reduce á exâminar si una comision dada por una bula á ruego de los reyes de España para conocer de las heregías, ha de continuar ó no despues de reconocidos los perjuicios y graves males que han acarreado á la nacion. El tribunal se presenta por lo mismo como revestido de una autoridad, aunque mixta, pero principalmente civil ó temporal. Los enormes abusos que se han cometido por espacio de tres siglos en España á su sombra, y por su mismo ministerio, exige su abolicion; para lo que está autorizado el Congreso, como lo han estado los reyes para este y otros casos semejantes en virtud de la regalía, derecho que es inherente á la autoridad soberana, y sin el qual no puede haber independencia en un estado católico. Baxo estos principios la question versa únicamente acerca de un asunto temporal, sin que por motivo ninguno se deba mezclar la autoridad espiritual ó eclesiástica del Papa, que ni se desconoce, ni se ataca en lo mas mínimo. Así no puedo menos de esperar por mi parte que el Sr. Presidente se servirá llamarnos á la question siempre que mezclemos puntos incoherentes; porque si

nos extraviamos, será imposible llegar á resolucion ninguna.".

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El Sr. Cañedo: El discurso del Sr. Argüelles se dirige á impugnar el dictamen particular de los individuos que hemos disentido de la pluralidad de la comision, 6 mas bien que no hemos intervenido en la discusion ni acuerdo del que la pluralidad presentó á V. M., y se trata de discutir sobre el negocio de Inquisicion. Los principios en que se funda nuestro dictamen son los mas obvios y sencillos que se pueden presentar. Indicaré los mas principales para satisfacer á la impugnacion del Sr. Argüelles.

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Jesucristo ha dado á la iglesia autoridad para entender en las materias de fe, y castigar á los que faltan á ella. El Sumo Pontífice, cabeza visible de la iglesia, está particularmente encargado del exercicio de esta autoridad. Usando de ella estableció la Inquisicion como el medio mas oportuno para la conservacion de la fe y correccion de los hereges. Por consiguiente no puede negarse el exercicio de esta autoridad sin desconocer la suprema de la iglesia.

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Los diputados que han sentado estos principios, estan íntimamente convencidos de que son principios esenciales del dogma católico. Y siendo incontestable que la cabeza de la iglesia tiene esta autoridad de cuidar de la pureza de la fe y del castigo de los hereges; lo es igualmente. que esta autoridad se extiende á todos los ángulos de la tierra adonde haya llegado la doctrina católica. En qualquier espacio donde haya hombres que profesen la religion de Jesucristo, allí podrá la cabeza de la iglesia exercer sobre ellos esta autoridad, sin que ningun poder humano se lo pueda impedir; porque esta potestad, como espiritual, dirigida á la santificacion de los hombres, y comunicada por Dios, que es el origen de todo poder, y el supremo legisla dor de todos los imperios, es independiente de la autoridad y del poder de los hombres. Así es que el imperio de los romanos, ni todos los demas que ha habido en el mundo, no han podido oponerse á la profesion de la religion católica; ni por mas esfuerzos que han hecho, han sido capaces de impedir la propagacion de las luces del evangelio.

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Ésta autoridad de la silla apostólica para conservar la pureza de la fe y de la doctrina de la iglesia universal, en nada ofende la dignidad y facultades propias de los obispos, á los que erradamente se quiere atribuir un conocimiento exclusivo en materias de fe y de doctrina. Los obispos, como sucesores de los apóstoles, tienen autoridad por derecho divino para calificar la doctrina, y entender en las causas de fe que ocurren á cada uno en la diócesis que respectivamente le fuere encomendada. Son jueces ordinarios natos en las causas de fe y de doctrina para la enseñanza y correccion de sus súbditos. Pero esto en nada se opone á la autoridad y vigilancia universal del Sumo Pontífice en toda la extension de la iglesia. El divino autor del sagrado código de nuestra religion ha enlazado estas autoridades con una dependencia, sin la qual era imposible conservar la unidad indispensable para la pureza de la doctrina y de la fe. Todo el rebaño pende de la vigilancia del Supremo Pastor: él debe cuidar de los pastores y de las ovejas, agregando su cooperacion á la de cada obispo, siempre que la necesidad ó utilidad de la iglesia lo requiera. El exercicio de esta suprema autoridad de la cabeza de la iglesia, en ninguna parte se halla mas bien comprobado que en nuestra iglesia de España, segun se acredita por los documentos que

exponernos al juicio de V. M. en nuestro informe.

El Sr. Argüelles dice que en el punto en question se debe prescindir de la autoridad espiritual, que es la que el Papa como Primado exerce en el tribunal de Inquisicion; y solo se debe atender á las relaciones políticas que median para que la nacion, pues ha adoptado ya la religion católica por religion de la nacion, y con exclusion de todas las demas, la haya de prote ger por los medios que crea mas oportunos para la felicidad del estado, por leyes conformes á la constitucion política de la monarquía. Convengo con el Sr. Argüelles en que la nacion tiene obligacion de proteger la religion; pero no puedo conformarme en que esta obligacion provenga de los principios que se han sentado. La nacion española siendo católica, como lo era por ley fundamental de la monarquía, y la única de todos los individuos que la componian, ni pudo adoptar otra religion que la católica para la nacion, ni dexar de prestarle la debida proteccion. Porque ningun católico tie ne libertad para dexar de serlo; y el príncipe ó soberano católico, no solo está obligado á contribuir como particular á la conservacion de la religion, sino que como príncipe tiene otra obligacion mucho mayor de proteger y fomentar la propagacion de la religion católica como única verdadera; pues no puede menos de reconocer que la autoridad y el poder que tiene trae Su origen de Dios, árbitro supremo de todos los imperios. Y he aquí como habiendo la nacion española tenido la felicidad de haber sido educada en la religion católica, no pudo la autoridad soberana dexar de reconocer esta misma religion por única religion de los españoles, ni de comprometerse á protegerla. Así es que el artículo de la constitucion está concebido en los términos mas propios para manifestar esto mismo. No dice que se adopta ó elige la religion católica, sino que esta es la religion de la nacion com exclusion de todas las demas.

Pregunto yo ahora siendo un derecho incontestable de la cabeza de la iglesia el cuidar de la pureza de la fe, y el reprimir los progresos del error en donde quiera que parezca, será proteger la religion el impedir el exercicio de esta suprema autoridad? Si el Santo Padre no hubiera establecido ya una delegacion ó tribunal para atender á las necesidades en que se halló la iglesia de España en los siglos anteriores; enhorabuena que se inquiriese sobre si un nuevo establecimiento se extendia ó no á entender en los puntos de disciplina, en que el derecho de regalía, ó las costumbres particulares dieren motivo para representar á la silla apostólica, suspendiendo la execucion en todo lo que no perteneciese á la fe ó doctrina, como se ha hecho antes de ahora. Pero tratándose como se trata de un establecimiento antiguo de la iglesia de España, elevado á un estado de modificacion particular, acomodado á las críticas circunstancias en que se hallaba entre nosotros la religion en el siglo xv ; ¡y oxalá que no nos amenazaran hoy otras calamidades iguales ó mayores que las que entonces experimentaba la religion! Y hallándose esta delegacion del Santo Padre en el exercicio de sus funciones, para zelar por la pureza de la fe, y contener los insultos contra la religion, será observar el respeto que se debe á la cabeza de la iglesia, y que se le debe por la misma religion el decir ,, no quiero que se exerza aquí esta suprema autoridad ?”

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En donde la religion católica no sea la religion del estado, la cabeza,

de la iglesia exercerá esta autoridad del modo que le sea posible, contande solo con el auxilio de los particulares que le reconozcan por vicario de Jesucristo. Pero la nacion católica por excelencia, segun los principios que siempre ha profesado y acaba de reconocer, y estan arraygados en el corazon de todos los españoles, no puede impedir que se proteja la pureza de la fe, ni consentir en que se destruya el tribunal de la fe destinado á propagarla y á conservarla en su mayor perfeccion.

En la exposicion que ha leido mi compañero, me acuerdo se hace una indicacion sobre los términos precisos á que deberia reducirle la question pendiente. Punto á mi juicio el mas interesante, y sin cuyo exâmenes imposible proceder con conocimiento á la resolucion de lo que se propone en el proyecro de la comision. V. M. hará en todo lo que contemple justo; pe ro antes que llegue el extremo de que se mude el tribunal de Inquisicion, que se establezca otro, sin que sea visto que en mi cabeza cabe que la existencia de la religion católica dependa esencialmente de la del tribunal de Inquisicion; prescindiendo de esto, no puedo menos de llamar la atencion de V. M. hácia lo que exponemos sobre el asunto en nuestro dictamen. Del expediente resulta que la question pendiente, y el punto sobre que recayó el encargo de V. M. á la comision, se limitan á que informase sobre si el restablecimiento del tribunal de la Suprema tenia ó no oposicion con algu nos artículos de la constitucion: lo que propone la comision en su informe és que el tribunal de la Inquisicion es incompatible con la constitucion. Es bien notable la diferencia que se advierte entre la propuesta de la comision, el punto sobre que V. M. mandaba se le informase.

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Esta inconseqüencia la debo atribuir á alguna equivocacion que haya habido en la inteligencia del acuerdo de V. M., ó en la extension del oficio que la secretaría haya pasado á la comision. Sea lo que se fuese, la averiguacion de este punto, y la fixacion de la question que se haya de tratar, lo considero de la mayor importancia para que V. M. pueda proceder con el debido conocimiento. Por lo demas, nuestro dictamen no me parece se ha debilitado en lo mas mínimo, por lo que hasta ahora se ha expuesto por los señores que lo han impugnado."

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El Sr. Gallego: Dice el Sr. Preopinante que ha visto el expediente, y que de él no infiere que la comision haya debido entrar en los puntos que propone. Esto me obliga á recordar así á dicho señor, como á todo el Congreso ciertos hechos, que aclarando esta duda, manifiestan que la comision ha cumplido exactamente su deber. La primera vez que se oyó hablar en las Córtes de Inquisicion, fué en boca del Sr. Perez á pocos meses de instaladas. Con motivo de esta indicacion, y de haber querido reunirse el consejo de la Suprema, hubo sobre esto oficios de la anterior Regencia, y representaciones de algunos ministros del consejo referido que pasaron á la comision, donde durmieron muchos meses. Los mas zelosos amigos de este tribunal, deseando restablecerle, espiaban el momento mas oportuno; y en efecto Hegó el caso en que habiendo reclamado el señor inquisidor Riesco el despacho de este expediente, se leyó en las Córtes un dictamen que se decia ser de la comision, y no era sino de muy pocos individuos; los quales y los señores que ahora han manifestado necesitar saber la opinion de sus provinfas, sin consultay ni averiguación alguna, en aquella propia mañana que

rian que sin discusion se aprobase. El resultado fué reclamar yo el cumpli miento de una resolucion de V. M. dada á conseqüencia de cierta proposicion mia, reducida: á que no se discutiese ningun punto que pudiera tener conexion con la constitucion, sin que examinado previamente por la comision que formó el proyecto, se viese que no era contrario á ninguno de sus artículos. Para este exâmen pasó el expediente á la comision de Constitucion, y sobre esto recae el dictamen que va á discutirse. No hay, pues, razon alguna para creer que la comision no haya cumplido exactamente su encargo.

El Sr. Muñoz Torrero:,, Convengo en general con los principios que acaba de exponer el Sr. Canedo; pues es un dogma católico que la iglesia es el único juez de las controversias pertenecientes á la fe, y que el Romano Pontífice tiene el Primado de honor y de jurisdiccion en los términos que la misma iglesia lo tiene declarado. Pero no confundamos las cosas, y hagamos la debida distincion entre las materias espirituales, que tienen por objeto la santificacion y salud eterna de los fieles, cuyo conocimiento pertenece exclusivamente á la potestad eclesiástica, y las que son puramente temporales, que se dirigen á la conservacion y tranquilidad de los estados, y que son privativas de la potestad civil. En las naciones católicas, como la uestra, en que la religion es una de las primeras leyes fundamentales del estado, hay materias mixtas que producen efectos espirituales y civiles, y cuyo conocimiento no puede menos de corresponder á un tiempo y baxo sus diferentes respetos á ambas potestades. A esta clase pertenecen los juicios sobre las personas que se apartan de la doctrina de la iglesia, porque deben ser castigados, no solo con las penas impuestas por los cánones, sino con las que esten señaladas por nuestras leyes, ó que en adelante se señalaren. La comision, para desempeñar cumplidamente su encargo, creyó que debia proponer á las Córtes las leyes sábias y justas, por las quales haya de ser protegida la religion, para que pueda conservarse pura, y que sean castigados todos aquellos que intentasen alterarla con malas doctrinas. Por qué habia de contentarse la comision con expresar su dictamen acerca de la incompatibilidad del sistema de la Inquisicion con el de la constitucion? No entiendo con qué objeto algunos señores diputados insisten tanto en esto, y se empeñan en decir que la comision se ha excedido. Siempre que para la execucion de algun artículo constitucional ha sido preciso reformar ó extinguir algun esablecimiento, ha propuesto el medio que debia adoptarse para no destruir sin edificar. Si el sistema actual de la Inquisicion es incompatible con la constitucion, por otra parte ha cesado en sus funciones el consejo de la Suprema por la desercion del inquisidor general Arce, en quien reside exclusivamente toda la autoridad eclesiástica delegada por la silla apostólica, ¿qué otro arbitrio queda para proteger la religion sino substituir otros triburales en lugar de los que antes habia? ¿O se pretende que dexemos abard nada la proteccion que hemos prometido dar á la religion por leyes sábias y justas? Aquí se ha hablado de leyes eclesiásticas, y que no pueden ser derogadas por la potestad civil. Pero acaso la Inquisicion fué introducida en España por alguna ley eclesiástica, como lo es la del ayuno, la de oir misa en les dias fe tivos. Sec.? No por cierto. Este establecimiento no es mas que una comision solicitada por los Reyes Católicos, á quienes se dió facultad de nombrar la pers a que habia de ser autorizada por la silla apostólica para exercer dicho

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