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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

formales que suelen mencionarse por los tratadistas, sin desconocer las relaciones que entre ambas ciencias existen, figura la de que el internacional privado es obra de los jurisconsultos, al paso que el internacional público es más bien tarea de los diplomáticos y de los hombres de Estado "). En el mismo grupo puede incluirse la afirmación de que el primero se contiene en las leyes nacionales, mientras que el segundo excede de la esfera de acción de éstas, porque traza reglas comunes á varios Estados (2). Otro tanto cabe decir de la observación, frecuentemente hecha, según la cual el Derecho internacional público busca y halla sus sanciones en la diplomacia y en la guerra, al contrario del Derecho internacional privado, que las encuentra en los tribunales de justicia, para cuyas decisiones se invoca y con cuyas sentencias se ejecuta (3). Y también puede figurar en esta serie la opinión de Pillet, que cree necesario separar ambas ramas, no en su esencia ni en su fundamento, sino desde el punto de vista del método para su estudio (4)

123. Como diferencias esenciales ó de fondo, suelen enumerarse varias. Se dice que el Derecho internacional público se ocupa de relaciones directas entre los Estados, y el internacional privado de relaciones indirectas, que resultan ó nacen del contacto de sus respectivas legislaciones (5). Con alguna variación en el concepto, se ha indicado también que el primero se refiere á las relaciones de los Estados soberanos como tales y el

(1) Lainé: op. cit., to mo 1o, pág. 6.

(2) Surville et Arthuys: op. cit., 2a ed., pág. 9.

(3) Bourdon-Viane et Magron: Manuel élémentaire de droit international privé, Paris 1883, pág. 9 y 10; Folleville: loc. cit., pág. 43; Harrison: loc. cit., Journal Clunet, tomo 7%, 1880, pág. 535; Lainé: op. cit., tomo 1o, pág. 6; Renault: op. cit., pág. 26; Surville et Arthuys, op. cit., 2. ed., pág. 9; Weiss: Traité élémentaire, etc., 2? ed., pág. XXXV; Westlake: A treatise on private international law on the conflict of laws, Filadelfia, 1859, pág. 17.

(4) Pillet: Le droit international public, ses éléments constitutifs, son domaine, sou objet. Revue générale de droit international public, tomo 1o pág. 28.

(5) Lainé: op. cit., tomo 1o págs. 5 y 6.

segundo á la aplicación ó al conflicto de las leyes (1). Igualmente se ha dicho que el uno estudia las mencionadas relaciones de nación á nación y el otro de particular á particular (2). La naturaleza de los intereses que se ponen en juego ha servido asimismo de línea divisoria, constituyendo en realidad una de las ideas favoritas de los escritores que afirman la existencia de dos ramas del derecho internacional. Cuando se trata de intereses generales, sociales ó colectivos, entienden que corresponde la materia al internacional público, y la colocan en el privado cuando afecta á intereses también privados ó particulares del Estado ó de los individuos (3)

Lainé, que expone varias diferencias, coloca entre ellas la que sigue. Mientras una de estas ramas, dice, busca sus preceptos fuera de las legislaciones nacionales y en consideraciones extrañas á las mismas, por lo que resulta completamente distinta de ellas, la otra se consagra á resolver cual de varias leyes debe aplicarse á cada relación jurídica y encuentra, por lo tanto, sus reglas en el conocimiento íntimo de esas mismas leyes y en el examen detenido del objeto que se proponen

Riquelme afirma que la ley de las naciones reconoce en todos los pueblos la soberanía y el señorío jurisdiccional, como condiciones indispensables para la existencia de los Estados independientes. En su opinión, por el derecho de soberanía que tiene cada Estado, se dispone del territorio, se hace el comercio, se defienden los intereses nacionales, se declara la guerra y se contraen obligaciones con otros Estados, mientras que por el señorío jurisdiccional que ejerce toda nación, se

(1) Bar: International law, etc., pág. 4; Casanova: op. cit., tomo 2o, pág. 342; Follevilel: op. cit., pág. 42.

(2) Bourdon-Viane et Magron: op. cit., pág. 9.

(3) Audinet: op. cit., pág. 1; Bravo: Derecho internacional privado vigente en España, tomo 1o, pág. 26, Madrid, 1886; Despagnet: op. cit., 2a ed., pág. 3; Lainé: op. cit., tomo 1o, página 5; Renault: op. cit., pág. 26; Surville et Arthuys: op. cit., 2. ed., pág. 9; Weiss: Traité élémentaire, etc., 2a ed., pág. XXXV; Westalke: op. cit., pág. 17.

(4) Lainé: op. cit., tomo 1o, pág. 6.

establecen las leyes que arreglan las relaciones entre sus súbditos y se administra la justicia. Esto lo lleva á sostener que, cuando el derecho internacional tenga por objeto determinar las relaciones que proceden de la soberanía de los Estados, se le llamará político, y cuando tienda á regularizar las que proceden de la jurisdicción, podrá denominarse jurisdiccional. El primero resuelve las cuestiones que pueden ocurrir entre los Estados á consecuencia de su soberanía, y el segundo termina los conflictos que emanan de las diversas jurisdicciones cuando los individuos pasan á territorio extranjero (1).

123.-También las relaciones que han tratado de establecerse entre uno y otro derecho, se pueden clasificar en formales y esenciales. Ocupándonos ahora de las primeras, mencionaremos la idea de Despagnet, según el cual las relaciones entre ambas ramas jurídicas internacionales se manifiestan ó revelan por su formación como derecho positivo, ya que ninguna de ellas se constituye por decisiones emanadas de una autoridad superior á los Estados, sino por un acuerdo expreso ó tácito entre los mismos, que se exterioriza por los tratados ó por la costumbre (2). En análogo sentido expresa Jitta que, para dar al derecho privado harmonía y fijeza, se necesita el concurso voluntario de todos los Estados, que ejercen colectivamente el poder público en la humanidad, y que, á virtud de tal exigencia, se enlaza el Derecho internacional privado con el internacional público, al que pide, no el contenido de sus reglas jurídicas, sino las formas que han de revestir para convertirse en derecho privado positivo del género humano (3).

Pillet señala igualmente relaciones de carácter formal, al combatir algunas de las diferencias de esa especie á que hemos aludido más arriba. Nada impide, en su opinión, que las doctrinas del Derecho internacional

(1) Riquelme: op. cit., página xv.
(2) Despagnet: op. cit., 2. ed. pág. 3.
(3) Jitta: op. cit., pág. 75.

público se incorporen á las legislaciones nacionales. El foreign enlistement act, las ordenanzas relativas al corso y á las presas, las leyes que definen y señalan las prerrogativas de los agentes diplomáticos, le sirven como ejemplos, y pudo ciertamente agregar otros muchos. Invoca también el hecho de que los tribunales civiles resuelvan á veces cuestiones de esa índole y el de que existan tribunales de presas, para comprobar la afirmación de que la justicia nacional no se circunscribe á las materias propias del Derecho internacional privado, ni resulta incompetente de una manera radical en cuanto al internacional público ". De ello se deduce que la posibilidad de tener su origen en leyes nacionales expresas y la de aplicarse por tribunales internos, pueden ser, hasta cierto punto, una relación más, de carácter exterior, entre ambos derechos internacionales.

124. Se relacionan también, al decir de Jitta, cuando las naciones ó los soberanos intervienen en materias de derecho privado que no caben dentro de la esfera de la legislación nacional. La comunidad de los Estados, si ejerciera un verdadero poder en la humanidad, formularía el derecho aplicable á dichas cuestiones, organizaría para ellas una jurisdicción competente y garantizaría la ejecución de los fallos. Pero, en la práctica, los preceptos legales son puramente negativos, porque se limitan á exceptuar á los Estados y á sus representantes de las jurisdicciones nacionales, y en el orden interno no cabe citar al Estado, con éxito en todos los casos, ante sus propios tribunales, ya que los referidos tribunales son impotentes cuando su ley sanciona la injusticia cometida. El arbitrage, dice el autor, podría utilizarse como forma normal y pacífica para resolver tales diferencias (2).

Carecen estas observaciones de la claridad necesaria para darse cuenta de su alcance, pero, si las hemos

(1) Pillet: loc. cit., Revue pratique, etc., tomo 2o, 2, pág. 116.

(2) Jitta: op. cit., pág. 76.

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entendido bien, se reducen á formar con las relaciones jurídicas de orden privado en que intervienen los Estados mismos ó sus jefes, un grupo especial que, por el carácter público de los sujetos de esas relaciones, origina mayores dificultades para la aplicación de la ley competente por los tribunales de justicia. Sin abordar ahora problemas que corresponden á otro lugar, séanos lícito decir que, en el fondo la cuestión se reduce á determinar los límites en el espacio de las leyes que fijan la competencia de los tribunales. En nada difiere el caso de cualquiera otro que pueda suponerse. Al tratar de que los soberanos extranjeros no comparezcan forzadamente ante los jueces nacionales, se plantea una dificultad idéntica á la que surge cuando se pregunta si los jueces nacionales pueden conocer de litigios entre súbditos de otros Estados ó si la capacidad y el derecho de familia de los extranjeros se deben regular por las leyes propias. En unas y otras hipótesis, hay que decidir sobre la aplicación del derecho en la vida internacional.

No existe, pues, una sección determinada de esta ciencia en que coincida ó se relacione estrechamente con ella el Derecho internacional público. Será mayor ó menor el enlace entre ambas ramas y más o menos acentuadas sus diferencias; constituirán una sola serie de principios ó estarán tan lejos una de otra como el derecho civil y el penal, según veremos más adelante; pero no es posible, en manera alguna, señalar ó caracterizar un grupo de relaciones jurídicas porque se marque en él especialmente la coincidencia ó la reunión de estas dos ciencias jurídicas internacionales. Y dejándolo sentado, expongamos ahora las relaciones esenciales ó de fondo que han solido mencionarse.

125. Su fundamento común ha servido para fijar esas relaciones. Son dos ramas de una ciencia, en sentir de Bar ("), porque descansan en el comercio mutuo

(1) Op. cit., pág. 4.

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