Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de las naciones. En cambio, para otros escritores la relación no es de igualdad, sino de dependencia, viniendo el internacional público á constituir algo así como la base ó la premisa del internacional privado. Soldan dice, por ejemplo, que el fin, menos inmediato, pero más importante de este último, consiste en determinar los límites que impone á la autoridad de las leyes el hecho de la coexistencia de varios Estados soberanos, en lo que se marcan verdaderamente las relaciones entre ambas ciencias jurídicas internacionales. Como la determinación exacta de esos límites, agrega siguiendo á Brocher, no se puede buscar en las legislaciones particulares, sólo el Derecho internacional público está en condiciones de dar al problema la solución general que de consuno requieren su naturaleza y los intereses de la justicia (

En el mismo sentido parece inclinarse Jitta. Afirma, en efecto, que la soberanía de cada Estado, en las relaciones con los demás, se limita por la obligación de respetar los derechos de éstos, y que, estudiado bajo ese aspecto, el Derecho internacional público ejerce gran influencia en el internacional privado. En su virtud, cada nación debe estimar los actos de la autoridad pública de las otras como fuentes de derecho privado positivo. También el Sr. Gestoso cree en la dependencia de una de estas ramas respecto de la otra, por entender que para la existencia del Derecho internacional privado es indispensable que los Estados se pongan de acuerdo en admitir la aplicación de las leyes extranjeras (3)

126. De esta última tésis, á convertirlo en una simple rama del Derecho internacional público ó á considerarlos ambos como una misma ciencia que no hay razones sólidas para dividir en dos partes, no media

(1) Soldan: op. cit., págs, 19 y 20.

(2) Op. cit., págs 72 y 74.

(3) Op. cit., pág. 30.

más que un paso. Laurent empieza con la primera de

estas afirmaciones su voluminoso tratado de «Derecho civil internacional» (D), pero se olvida ó prescinde de razonarla. El Marqués de Olivart se adhiere, en cambio, á la segunda, sosteniendo que esta parte de la enciclopedia jurídica sólo es comprensible que se separe del Derecho internacional público por su gran importancia práctica y su desarrollo teórico, ya que tiene, como la teoría de la neutralidad, el derecho internacional marítimo y el de legación, una literatura más extensa que las demás secciones de dichos estudios (2). Y en algo coincide también con lo expuesto el pensamiento del Sr. Torres Campos (3).

Mr. Pillet se ha constituido recientemente en defensor de esa tesis. Hay que pedir, según él, al análisis de la soberanía del Estado los límites de la aplicación de la ley, porque dicha aplicación no es otra cosa que el reconocimiento y el ejercicio de la soberanía. Siempre que se discute cual ley ha de aplicarse á un caso, el debate surje en realidad entre dos soberanías independientes con motivo de la atribución esencial de las naciones que se llama el poder legislativo, y viene á ser, ante todo, una contienda entre Estados ó, lo que es lo mismo, una cuestión de Derecho internacional público. Las apariencias, dice, separan de este último al internacional privado y la realidad los aproxima. Un estudio superficial no revela entre ellos sino diferencias; pero un examen atento convence de que se confunden, y de que el Derecho internacional privado no es más que una fase de las relaciones de los Estados, una parte de las obligaciones internacionales de los pueblos cultos, una rama, en fin, del derecho de gentes (4).

127. Para no equivocarnos en la apreciación de

(1) Tomo 10, pág. 9.

(2) Manual, etc., notas; pág. 702.

(3) Elementos, etc., pág. 17.

(4) Pillet: loc, c.it, Revue pratique, etc., tomo 1o, 2, páginas 119 y 126.

esta controversia, es útil comenzar definiendo las dos disciplinas jurídicas de cuyas diferencias y relaciones se trata. Nosotros entendemos por Derecho internacional público el conjunto de principios que regulan los derechos y deberes exteriores y las relaciones de los Estados que forman parte de la comunidad internacional, y el Derecho internacional privado hemos dicho repetidamente que se ocupa del conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados, cuando ha de aplicarse á relaciones jurídicas que pueden estar sometidas á varias legislaciones. Estos conceptos van á servirnos de base para analizar y enumerar primero las diferencias y después las relaciones que existen entre ambos estudios, y cuya determinación dejará probado que ni pueden estimarse totalmente ajenos el uno al otro, ni se ligan de un modo tan estrecho que sea necesario confundirlos bajo una misma denominación ó exponerlos como una sola ciencia.

128. Los Estados tienen vida exterior y vida interior. La primera, resultado de su coexistencia y forma de sus mútuas relaciones, supone un derecho que los afecte como unidades jurídicas. Ante las funciones de relación con personas sociales de su misma especie, todas las divisiones internas del Estado se funden en una acción y en una representación común. Puede requerir un tratado, por ejemplo, la aprobación de las Cámaras, ó sea, del poder legislativo, para tener eficacia obligatoria en el interior de una nación; pero cuando se trata de negociarlo ó de ratificarlo, es decir, en todo lo que no suponga la determinación interna de la voluntad nacional, desaparece el mecanismo interior de las funciones del Estado y queda sólo su acción y su representación exterior, encomendada á determinados funcionarios que hablan y obran á nombre de la nación entera. Cuando la satisfacción de un ultraje ó la reivindicación de un derecho se buscan en el azar de

los combates, las consecuencias de la guerra se refieren por igual á todas las partes de los Estados, porque se declara y se sostiene por éstos como unidades políticas. Ese carácter del Estado en las relaciones internacionales, se revela también en el arbitraje, la forma más perfecta hasta hoy de la justicia extranacional, porqué los Estados comparecen ante los árbitros, como los individuos ante los jueces nacionales, subordinando la variedad de sus funciones y de sus actos á la representación colectiva, pero indivisible, de su personalidad jurídica. La unidad exterior del Estado, ha de tomarse, por lo tanto, como base y supuesto necesario de su vida de relación con los demás, y como elemento característico de las instituciones que corresponden al Derecho internacional público. En estas últimas se manifiesta el Estado bajo la forma comprensiva y colectiva de persona jurídica ó moral, ocupando el lugar de sujeto activo ó pasivo de derechos y deberes exteriores ó de relaciones con otras entidades de su propia naturaleza.

Pero el Estado tiene además una vida interior en la que ordena y falla y ejecuta, moviéndose en ella como entidad independiente y soberana, y dividiendo y subdividiendo sus funciones y sus órganos. Legislador, gobernante y juez, el Estado bien constituido busca en el equilibrio de sus diversas atribuciones y en la independencia relativa de sus varios poderes, las garantías que requiere para los individuos la vida social. Entre todas las funciones del Estado, hay una, sin embargo, que señala á las otras su esfera de acción y que resulta, por ende, esencialmente organizadora. Casi huelga decir que aludimos á la competencia ó potestad legislativa, llamada á dar forma á todos los demás poderes nacionales y á dársela también á sí misma, con lo cual resulta que le incumbe la tarea de señalar límites á su propio poder, respecto de los otros poderes del Estado, respecto de sí mismo en su tarea sucesiva y respecto de las otras naciones, fundamentalmente iguales, y á la par simultáneas, en el ejercicio de la función generado

ra del Derecho. Más claro; la potestad legislativa, que es una de las varias funciones interiores del Estado, necesita deslindar su campo, en primer término, del que corresponde á la potestad ejecutiva y á la judicial, y ya en su esfera propia, limitada y reducida al terreno que ningún otro poder esté en condiciones de disputarle, ha de fijar los límites de su acción sobre las relaciones jurídicas de dos maneras; señalando el momento en que empieza y el momento en que concluye la eficacia obligatoria de sus preceptos, y determinando las personas y las cosas á que cada uno de ellos alcanza. Esta última tarea, que define los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados, corresponde de lleno á la ciencia conocida por el nombre de Derecho internacional privado.

Resulta de lo expuesto, como primera y fundamental diferencia entre estas dos ramas de la enciclopedia jurídica, que el Derecho internacional público se ocupa del Estado por fuera, de sus derechos y deberes exteriores y de sus relaciones con los demás pueblos, viéndolo en su unidad externa, mientras que el Derecho internacional privado lo estudia en su interior división y variedad, en el ejercicio de uno solo de sus poderes fundamentales, en los límites en el espacio de la competencia legislativa. Y de tal distinción esencial entre ambos estudios, se derivan otras diferencias, más ó menos sustanciales, de cuya exposición no debe prescindirse. Pasemos, pues, á examinarlas con la necesaria detención.

129. Un derecho á que han de someterse las relaciones entre Estados independientes, es natural que tenga su origen, á falta de un superior común, en la voluntad expresa ó tácita de las naciones. De ello dan testimonio la gran importancia histórica de la costumbre internacional y la frecuencia de los tratados. Sirve aquella de forma ó manifestación á la voluntad tácita y éstos á la voluntad expresa de los pueblos. Las relacio

« AnteriorContinuar »