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consulares en el extranjero, siendo españoles los contratantes ó alguno de ellos, tengan igual valor legal que si se hubieran verificado con intervención de corredor. Del ochocientos veintiseis al ochocientos treinta y nueve se sientan reglas aplicables á los abordajes, que interesan al orden internacional. Y en el ochocientos cuarenta y seis, el ochocientos cuarenta y siete y el ochocientos cincuenta y uno, sucede lo mismo respecto de las averías.

La ley de Enjuiciamiento civil, vigente en la Isla de Cuba desde mil ochocientos ochenta y cinco, no exceptúa expresamente á los extranjeros de la defensa por pobre, y declara en el artículo cincuenta y uno que la jurisdicción ordinaria será la única competente para conocer de los negocios que se susciten en territorio nacional, entre aquéllos solos ó con españoles. El trescientos previene que cuando haya de practicarse un emplazamiento ú otra diligencia judicial en país extranjero, se dirijan los exhortos por la vía diplomática ó por el conducto y en la forma establecida en los tratados y, á falta de éstos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno, estándose en todo caso al principio de reciprocidad. Estas mismas reglas se observarán para dar cumplimiento en España á los exhortos de tribunales extranjeros, por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.

Al tenor del artículo quinientos treinta y tres, si el demandado fuere extranjero, será excepción dilatoria la del arraigo del juicio, en los casos y en la forma que en la nación á que pertenezca se exigiere á los españoles.

El quinientos noventa y nueve precisa los requisitos que han de reunir los documentos otorgados en otras naciones para que tengan el mismo valor en juicio que los autorizados en España. El seiscientos determina como han de traducirse los redactados en idioma extranjero. Del novecientos cincuenta al novecientos cincuenta y siete, se fijan las reglas para ejecutar en España las sentencias dictadas por los tribunales de otros

paises. Y en el mil trescientos noventa y ocho se enumera entre las condiciones que permiten despachar un embargo preventivo, la de que el deudor sea extranjero no naturalizado en España.

La Ley de Enjuiciamiento criminal contiene en sus artículos ciento noventa y tres y ciento noventa y cuatro, disposiciones relativas á los exhortos que se dirijan á otros paises ó procedan de ellos. El artículo doscientos setenta y uno permite á los extranjeros querellarse por los delitos cometidos contra sus personas ó bienes ó las personas ó bienes de sus representados, previa fianza, si no resultasen exceptuados de ella por tratados internacionales ó por el principio de reciprocidad. El cuatrocientos impone á todos los residentes en territorio español, nacionales ó extranjeros, la obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley. Conforme al cuatrocientos veinticuatro, si el testigo que ha de declarar en una causa reside en el extranjero, se dirigirá suplicatorio por la vía diplomática y por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, al juez extranjero competente para recibir la declaración. El suplicatorio debe contener los antecedentes necesarios é indicar las preguntas que se han de hacer al testigo, sin perjuicio de que dicho juez las amplíe según le sugieran su discreción y prudencia. Por último, en los artículos ochocientos veinticuatro á ochocientos treinta y tres se determina el procedimiento para solicitar la extradición de los procesados ó condenados por sentencia firme.

Además de estos Códigos ó cuerpo de leyes, existen preceptos relativos al Derecho internacional privado en la ley orgánica del poder judicial y la de hipoteca naval, que no han sido promulgadas en Cuba, así como en la Hipotecaria, en la del Registro civil, en el Código de justicia militar, en el Código penal de la marina de guerra y en otras leyes especiales; pero, de un modo señalado, en el R. D. sobre extranjería,

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vigente en la Península, de diez y siete de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y dos y en la ley que con igual título se aplicó á Cuba en cuatro de Julio de mil ochocientos setenta. A los citados pueden agregarse algunos Reglamentos y diversas Reales Ordenes, cuya enumeración iremos haciendo en los correspondientes lugares de esta obra.

Basta lo expuesto para comprobar que el Derecho internacional privado no constituye en nuestra legislación positiva, y lo mismo sucede en el derecho vigente en otros Estados, un cuerpo de doctrina sistemáticamente formulado. Sus principios se encuentran esparcidos en diversas leyes, respondiendo á sistemas diferentes y ofreciendo, por ende, grandes dificultades prácticas. No por ello deja de ser la ley positiva una de las fuentes importantes de esta rama del derecho. Los escasos preceptos que nuestra legislación contiene, obligan hasta el punto de que no prevalezca contra su observancia el desuso ni la costumbre ó práctica en contrario, según ordena para toda clase de leyes el artículo quinto del vigente Código civil. Pero esa deficiencia de los textos deja abierto el camino á otras fuentes, de las que pasaremos á ocuparnos, después de hablar nuevamente de las leyes positivas bajo otro de sus aspectos.

139. La diversidad del derecho que rige en las distintas naciones ha dado motivo á una ciencia que se conoce con el nombre de Legislación comparada, y que para algunos constituye una fuente principalísima del Derecho internacional privado. Hay, sin embargo, una diferencia esencial entre ambos estudios, que ha puesto de relieve Mr. Demangeat, con una claridad insuperable. El conocimiento abstracto del Derecho internacional privado, dice, es independiente del de las legislaciones positivas. Un abogado que no conozca ninguna ley extranjera, es posible que domine la ciencia del Derecho internacional privado; no podrá fallar un pleito, pero estará en condiciones de decidir cual de las leyes nacio

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

nales se le debe aplicar. Y por el contrario, un hombre que no conociera más que las legislaciones positivas, estaría imposibilitado para resolver las cuestiones que origina su concurrencia (1).

Cabría establecer, sin embargo, alguna diferencia entre el estudio comparado de toda la legislación interior de los diversos paises, y el de las reglas de los mismos que especial y determinadamente se refieren al Derecho internacional privado. Aquello podrá servir de auxilio ó complemento, nunca de fuente, á nuestra ciencia; pero lo segundo, en cambio, facilita la modificación progresiva de las leyes patrias y, como tarea de índole científica, ejerce ó cumple la propia misión que atribuiremos más adelante á la doctrina de los escritores.

140.-De la costumbre como fuente del Derecho internacional privado suelen hablar los tratadistas en dos sentidos, como nacional y como internacional. La primera, de que ahora vamos á ocuparnos, llena aquí la misma función que en el derecho interno, por lo que huelga exponer sus caracteres y sus condiciones. Importa, sin embargo, hacer notar que su influencia depende, en primer término, de la organización jurídica de cada nación, pero que particularmente se señala en nuestra ciencia, como ha notado Jitta, por la carencia de disposiciones concretas en las legislaciones positivas de los pueblos cultos (2) En los paises que han codificado sus preceptos jurídicos, el derecho consuetudinario queda hoy reducido á suplir los vacíos de la legislación, sin que le sea dable aspirar á otras funciones. Así, nuestro Código civil vigente, en el párrafo segundo de su artículo sexto, sólo permite que los tribunales se ajusten á la costumbre del lugar, cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido. Nosotros tenemos ciertas reglas de derecho internacional consuetudinario, re

(1) Demangeat: Introduction; Journal Clunet, tomo 1o, 1874, págs. 8 y 9. (2) Jitta: op. cit., págs. 180 y 181.

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cogidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes de promulgarse el Código civil, y aunque de algo pueden servir en lo adelante, no son tan ricas que basten á suplir las deficiencias notorias de la legislación positiva. Esto realza el papel de la costumbre en el Derecho internacional privado; pero al mismo tiempo obliga á pensar en otras fuentes que la completen ó que faciliten y preparen su formación.

141.-No hemos de colocar en este último número la jurisprudencia de los tribunales. Sea cual fuere el papel que corresponda al juez en las materias á que venimos aludiendo ""), las sentencias dictadas por los tribunales han de inspirarse, ó en textos de ley positiva, ó en la costumbre, ó en los principios generales del derecho. Si sucede lo primero, la fuente habrá sido el legislador; si lo segundo, la conciencia jurídica nacional; si lo tercero, la ciencia en su manifestación individual ó colectiva. Y es lógico que sea de este modo. La acción judicial no se manifiesta sino á posteriori, cuando ya se ha hecho de todo punto necesaria la aplicación de una ó varias reglas á un caso concreto, y esa aplicación se resiste ó se discute. A los tribunales no se vá nunca á provocar el nacimiento del derecho, sino á invocarlo y á buscar su sanción y su garantía.

La jurisprudencia llena, sin embargo, una función social respecto de la costumbre, que explica la confusión con que suelen ocuparse de ambas algunos escritores. En efecto, el derecho consuetudinario, como su nombre lo dice, no está consignado en cuerpos de leyes, ni se promulga y escribe oficialmente. De ello resulta su vaguedad extraordinaria, que sólo se convierte en certidumbre apreciable por caracteres exteriores, cuando lo acepta y lo fija la jurisprudencia de los tribunales. Vienen éstos á ser, en consecuencia, como recopiladores y testigos au

(1) Pillet: Du role du juge en Droit international privé; Revue pratique, etc., t. 1o 2, pág. 109 y sigs. Despaguet: op. cit. 2a ed. pág. 27.

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