Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que es dable señalar entre esos pueblos, están reducidos á curiosidades científicas, sin importancia ni trascendencia real en nuestros días. La utilidad y el interés de la historia del Derecho internacional privado aumentan en proporción extraordinaria en este siglo; pero su evolución progresiva, al impulso de nuevas ideas, se efectúa con tanta rapidez, que en muchos pueblos, más que historia contemporánea, resulta derecho positivo, en la actualidad vigente y obligatorio.

La historia de los sistemas ó del derecho científico, se inicia y abre, como es natural, con la llamada doctrina de los estatutos. Un tratadista francés, profesor de la Facultad de París, M. Lainé, se ha constituido en defensor de la necesidad de estudiar esas materias, y, predicando con el ejemplo, está consagrándoles una obra en varios volúmenes, notable por la erudición que revela y por el buen criterio que aplica el autor á las cuestiones que trata. Esto resulta en Francia incontestable. La codificación de su derecho civil sorprendió al internacional privado en una de las evoluciones de la doctrina de los estatutos, y ciertas referencias, quizás no del todo acertadas, de los autores del Código de Napoleón, han hecho correr autorizadamente la especie de que en él quedaba aceptado y refundido en su esencia, con la categoría de ley vigente, el mencionado sistema estatutario. Deficiente en extremo, por lo que á estas cuestiones se refiere, la codificación francesa, es lógico estudiar sus precedentes y sacar á luz las doctrinas de los tratadistas en que pudieron inspirarse los que tuvieron aquélla á su cargo.

No sucede hoy eso entre nosotros. Como hemos tenido ocasión de observar en el capítulo precedente, la segunda de las bases á que hubo de ajustarse, por decisión legislativa, nuestro Código civil, acepta de un modo franco el principio de la personalidad de las leyes que sirve de bandera á la escuela italiana, y de la ley italiana se han traducido casi literalmente algunos de los artículos que á estas cuestiones dedica el título preli

minar. Por estas razones no concedemos nosotros á la teoría de los estatutos mayor espacio del que le corresponde naturalmente dentro del plan general de este libro.

Agrupadas así en su comienzo las nociones históricas relativas á los hechos y á los sistemas, no se desatiende dicha fase de nuestros estudios y se evita el riesgo de confundir lo pasado y lo presente, lo que rige y lo que ha dejado de regir.

153.-Una ciencia que está como la nuestra, en periodo constituyente, ha de tener, sobre alguna diversidad de sistemas, una gran variedad de opiniones respecto á los diversos problemas que comprende. Su exposición, pues, no sería completa, si la redujéramos á uno solo de esos matices distintos, prescindiendo de los restantes. Es necesario que, al tratar de cada cuestión, puedan conocer nuestros lectores los pareceres sostenidos hasta hoy y sus respectivos fundamentos, para estar en condiciones de elegir el que estime cada cual más acertado. A fin de facilitar la elección y de que resulte justificado nuestro modo de pensar, procuraremos formular el juicio que esas opiniones nos me

rezcan.

Necesitamos examinar y exponer dicho aspecto teórico de nuestra ciencia, con dos propósitos distintos: el primero, ya enunciado, para que sirva de piedra de toque á nuestras críticas, y el segundo, para que, permitiéndonos formar una opinión propia, constituya la aspiración ideal á que es forzoso acercarse con el fin de mejorar el derecho existente. Y en ciencia alguna de carácter jurídico puede tener la teoría la importancia que en ésta se le otorga, porque su desarrollo moderno y su particular situación histórica, dan á las indagaciones especulativas todo el interés que, por sus deficiencias. extraordinarias y sus extraordinarias incertidumbres, suele faltar al derecho vigente.

154. No es necesario encarecer la utilidad é im

portancia del aspecto práctico y positivo del Derecho internacional privado. La frecuencia de las relaciones jurídicas entre individuos de distintas nacionalidades, ha hecho crecer en todas partes el interés concedido al estudio de las reglas vigentes en estas materias. Y sube de punto la necesidad de conocerlas detalladamente en la Isla de Cuba, por las condiciones de su comercio, que se hace en buena parte con naciones extranjeras; por su población, compuesta en alguna escala de individuos de todos los paises del mundo y especialmente de los que proceden de regiones ó provincias españolas de diferente legislación civil; por la proximidad de territorios extranjeros, sujetos á leyes radicalmente contrarias á las nuestras, que facilitan y provocan expatriaciones interesadas, de las que surgen no pocas dificultades en el orden legal, y, asimismo, por los cambios de nacionalidad y de domicilio y los nacimientos en país extranjero, que han sido consecuencia de los movimientos revolucionarios locales.

Estas consideraciones justifican la necesidad del método práctico ó positivo, indispensable de todo punto en una obra de esta naturaleza, si aspira á ser realmente útil á los estudiantes de derecho, á los abogados, á los jueces, á los particulares, y, en una palabra, á cuantos tengan ocasión ó necesidad de intervenir en las múltiples cuestiones de Derecho internacional privado que á cada paso se suscitan. Entra, por consiguiente, en nuestros propósitos, detenernos mucho en la exposión y comentario del derecho positivo, procurando reunir, con motivo de cada punto, cuantas disposiciones de origen legal, convencional ó consuetudinario le sean aplicables, y cuidando de esclarecer las dudas que esas reglas ocasionen.

Aunque concedamos, como es lógico, atención preferente á nuestro derecho, ni podemos ni debemos prescindir de indicar sumariamente el contenido actual de la legislación, la costumbre y la jurisprudencia extranjeras. Así lo exige indudablemente la índole misma de

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

los presentes estudios. Como el sistema que adopta nuestra legislación para determinar la eficacia territorial ó extraterritorial de las leyes, no es el mismo que han escrito ó aceptado en sus preceptos vigentes otras naciones, sin el conocimiento elemental del derecho extranjero no es posible fallar un pleito, responder á una consulta ni dar un consejo práctico á conciencia en el ejercicio de nuestra profesión, cuando de estas materias se trate. Pero entiéndase bien que ese estudio comparado de los preceptos ó doctrinas vigentes en los diversos Estados, no ha de referirse al derecho civil, ó al mercantil, ó al penal, ó al procesal, sino pura y simplemente á la rama de las ciencias jurídicas de que nos estamos ocupando. Por lo escrito hasta ahora sabemos que su título no desmiente la posibilidad de tales indagaciones, porque hay, y habrá durante mucho tiempo, sistemas nacionales de Derecho internacional privado.

Combinaremos, pues, en la medida de lo posible, los tres métodos de exposición á que nuestro estudio se presta, y evitando todo exclusivismo, procuraremos aprovechar las ventajas parciales de cada uno de ellos.

[ocr errors]

155.-En cuanto al orden de las materias, separándonos del que siguen Asser y otros, nos parece que el estudio del derecho procesal no debe ni puede intercalarse entre el civil y el mercantil. Antes bien, creemos que las ramas jurídicas llamadas, con poco acierto en la frase, pero con alguna exactitud en el fondo, sustantivas, se deben exponer antes de lo que también se llama derecho adjetivo, porque la aplicación de éste supone el conocimiento exacto de aquéllas. El orden lógico de las ideas lo exige así, y todos los que hemos seguido paso á paso la enseñanza de la carrera de Derecho, conocemos por propia experiencia las ventajas de este procedimiento. Separadas en grupos diferentes las leyes que rigen los hechos en la vida social y las que se han dictado para

(1) Eléments, etc. Trad. Rivier.

que los tribunales velen por la aplicación exacta del derecho, es natural comenzar por aquéllas, de ejecución necesaria y constante, y dejar el segundo puesto á las otras, en las que se piensa solamente cuando no cabe lograr el cumplimiento voluntario de las primeras.

Si desde el punto de vista de las relaciones internacionales que se desenvuelven en el órden privado, cabría discutir la influencia de las distinciones lógicas á que acabamos de referirnos, por el carácter uniforme de nuestro problema, reducido siempre á señalar los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados, no es ménos cierto que, al descender al examen de las cuestiones que suscita cada cuerpo de leyes, en la necesidad de fijar entre ellos alguna regla de prelación, sólo la que antes indicamos puede servir para el objeto.

156.-¿Y qué orden se debe seguir en la exposición de las doctrinas correspondientes al primer grupo? Aunque es dable sostener que son idénticos los principios fundamentales que se aceptan en lo civil y en lo mercantil, no puede negarse la tendencia á preferir para este último la ley del domicilio, ni la especialidad de las reglas aplicables al derecho marítimo. También es cierto que en algunas instituciones comerciales, por razón de su orígen, se acentúan mucho más que en el derecho civil las tendencias á favor de la uniformidad legislativa. Y excepción ó complemento aquellas reglas de las que propiamente se incluyen en este último, es lo cierto que corren separadas en nuestra legislación positiva desde que se promulgó en mil ochocientos veintinueve el primer Código de Comercio español. Por estas razones nos ha parecido preferible exponer separadamente el derecho civil y el mercantil, comenzando por aquél. El penal vá naturalmente después de ambos.

157.-Las grandes relaciones que entre sí tienen, para este objeto, el enjuiciamiento civil y el criminal y la necesidad de evitar repeticiones inútiles, justifican, á

« AnteriorContinuar »