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muebles para someterlas unidas á la ley de su situación.

218.-La ley 23, tít. 24°, Part. IV, se ocupa, en los siguientes términos, de los modos de adquirir la nacionalidad: «Diez maneras pusieron los Sabios antiguos de naturaleza. La primera, e la mejor es, la que han los omes á su Señor natural: porque tambien ellos, como aquellos de cuyo linaje descienden, nascieron, e fueron raygados, e son, en la tierra onde es el Señor. La segunda es, la que auiene por vasallaje. La tercera, por criança. La cuarta, por caualleria. La quinta, por casamiento. La sexta, por heredamiento. La setena, por sacarlo de captiuo, ó por librarlo de muerte, ó deshonrra. La octaua, por aforramiento de que non rescibe precio el que lo aforra. La novena, por tornarlo Christiano. La dezena, por morança de diez años, que faga en la tierra, maguer sea natural de otra.»>

La causa determinante de la nacionalidad con que esta ley da principio, parece referirse al jus soli, especialmente si se recuerdan estas frases de la 1a, tít. 20, Partida II. «Acrescentar, e amuchiguar, e fenchir la tierra, fue el primero mandamiento que Dios mandó al primero ome e muger despues que los ouo fecho. E esto fizo, porque entendió que esta es la primera naturaleza, e la mayor que los omes pueden auer en la tierra en que han de beuir. Ca maguer es muy grande la otra que ganan por criança, que les es assí como Ama que los gouierna: e otrosi la que toman, morando en la tierra, aprendiendo, e vsando en ella las cosas que han de fazer, e se les faze assi como Ayo, ó Maestro que les enseña lo que han de aprender, con todo esso, por mayor tuuieron los Sabios antiguos que fablaron en todas las cosas muy con razon, aquella naturaleza que de suso diximos, que los omes han con la tierra, por nascer en ella. Ca esta les es assi como madre, de que salen al mundo, e vienen a ser omes.>>

De las demás causas, algunas, como la caballería,

el vasallaje y el aforramiento, han desaparecido al morir las instituciones políticas ó sociales en que se fundaban; otras, como la conversión al cristianismo y el hecho de librar de cautiverio, muerte ó deshonra, no están en uso por diversas causas, y, finalmente otras, como la residencia en la tierra y el casamiento, han seguido su evolución histórica á través de los tiempos modernos, según tendremos ocasión de ir notando más adelante.

Las exigencias de la reconquista motivaron la concesión á los pobladores de territorios expuestos á la invasión musulmana, de prerrogativas y beneficios que envolvían una verdadera naturalización. Así en el año 1090 da D. Sancho Ramiro el fuero de Estella á los pobladores del lugar, que eran en su mayor parte franceses; el 1095, en el fuero de Logroño, otorga D. Alfonso VI privilegios idénticos á todos los pobladores, entre los cuales había castellanos y franceses, y el 1129 se nota lo mismo en el fuero de Cáseda, otorgado por D. Alonso el Batallador. Igual observación debe hacerse respecto de los fueros de Belchite y Calatayud, y de los privilegios que dió á Zaragoza el monarca ultimamente citado.

219. También pueden mencionarse prescripciones relativas á la pérdida de la nacionalidad. La ley 5a, tít. 24, Part. IV, dice de este modo: «Desnaturar, segund lenguaje de España, tanto quier dezir, como salir ome de la naturaleza que ha con su Señor, o con la tierra en que biue. E porque esto es como debda de natura, non se puede desatar, si non por alguna derecha razon. E las derechas razones, porque los naturales pueden esto fazer, son quatro. La una es, por culpa del natural, e las tres por culpa del Señor. Esto serie como cuando el natural fiziesse traycion al Señor, o a la tierra: ca solamente por el fecho, es desnaturado de los bienes, e de las honrras del Señor, e de la tierra. La primera de las tres, que viene por culpa del Señor, es quando se trabaja de muerte de su natural sin razon, e sin derecho. La segun

da, si le faze desonrra en su muger. La tercera, si le desheredasse a tuerto, e nol quissiesse caber derecho, por juycio de amigos, o de Corte.»

En otro sentido, pero tambien como causa de pérdida de nacionalidad, con caracter voluntario, debe citarse la siguiente ley 3a, tít. 3o, libro I del Fuero Viejo de Castilla: «Esto es fuero de Castiella: Que si algund Rico ome, que es vasallo del Rey, se quiere expedir del e de non ser suo vasallo, puedese espedir de tal guisa por un suo vasallo cavallero, o escudero, que sean Fijosdalgo. Devel decir ansi: Señor fulan rico ome, beso vos yo la mano por el, e de aqui adelante non es vostro vasallo. E si algun cavallero, o escudero fijodalgo quisier espedir algun Rico ome, no seiendo este, que el espide, suo vasallo, puedelo facer; mas si aquel, á quien espide, non gelo otorgare, este, que el espidió, debe ser enemigo del Rey."

220.-En cuanto á la condición general de los extranjeros, intentaron aclimatar las Partidas la noción romana del jus gentium. Al efecto dice así la ley 2a, tít. 1o, Part. I: "Otrosi jus gentium en latin, tanto quiere decir, como derecho comunal de todas las gentes, el cual conviene a los homes, e no a las otras animalias. E este fué hallado con razón, e otrosi por fuerza, porque los homes non podrian bien vivir entre si en concordia. e en paz, si todos non usasen del. Ca por tal derecho como este cada un home conosce lo suyo apartadamente; e son departidos los campos, e los términos de las villas: e otrosi son tenudos los homes de loor a Dios, e obedescer á sus padres e a sus madres, e a su tierra, que dicen en latin patria. Otrosi consiente este derecho que cada uno se pueda amparar contra aquellos que deshonra o fuerza le quisieran facer: e aun mas, que toda cosa que faga por amparamiento de fuerza que le quieran facer contra su persona, que se entiende que lo face con derecho......"

Sin embargo, las consecuencias prácticas de la no

ción del jus gentium romano, no se dejaron sentir en una sociedad que era muy distinta de la romana por sus necesidades y por sus aspiraciones. Basta para demostrarlo el somero estudio de la condición civil de los extranjeros, que vamos á intentar en seguida.

221.-Dos leyes del propio Código de las Partidas se pueden aducir en apoyo de la última aseveración. Es una de ellas la 4a, tít. 79, Part. V, redactada en esta forma: "Las tierras, e los lugares, en que vsan los mercaderes a leuar sus mercadurias, son porende mas ricas, e mas abondadas, e mejor pobladas: e por esta razon deue plazer a todos con ellos. Onde mandamos, que todos los que vinieren a las ferias de nuestros Reynos, tambien Christianos, como Judios, e Moros, e otrosi los que vinieren en otra sazon qualquier a nuestro Señorio, maguer non vengan á ferias, que sean salvos, e seguros sus cuerpos, e sus aueres, e sus mercadurias, e todas sus cosas, tambien en mar, como en tierra; en viniendo a nuestro Señorio, e estando y, en yendose de nuestra tierra. E defendemos, que ninguno non sea osado, de les fazer fuerça, nin tuerto, nin mal ninguno. E si por auentura alguno fiziesse contra esto, robando alguno dellos lo que traxesse, o tomandogelo por fuerça; si el robo, o la fuerça pudiere ser prouado, por prueuas, o por señales ciertas, maguer el mercader no prouasse, quales eran las cosas que les robaron, nin quantas: el juez de aquel lugar, do acaesciesse el robo, deue recibir la jura del, catando primeramente, que ome es, e que mercadurias suele vsar a traer. E esto catando, apreciando la quantia, sobre las cosas que le da la jura, deuele fazer entregar de los bienes de los robadores, todo cuanto jurare que le robaron, con los daños, e los menoscabos quel vinieron por razon de aquella fuerça quel fizieron; faziendo de los robadores aquella justicia, que el derecho manda. E si los robadores non pudieren ser fallados, nin los bienes dellos non cumplieren a fazer la emienda, el Concejo, o el Señor, so cuyo Señorio es el lugar

LA TERRITORIALIDAD DEL DERECHO

de fue fecho el robo, gelo deuen pechar de lo suyo." La otra ley á que hemos aludido, que es la 32, tít. 1o Part. VI, emplea los siguientes términos: "Todos los Judgadores, e Officiales de nuestro Señorio, mandamos, que señaladamente sean tenudos, cada vno dellos en su logar, de guardar, e amparar a los Pelegrinos, e los Romeros, que non resciban tuerto, nin daño, en sus personas, nin en sus cosas; e que guarden ellos, e fagan guardar a todos los otros todas estas cosas, en fecho de los Romeros, assi como sobredichas son. E demas desto les mandamos que si acaeciere, que algunos Romeros, o los herederos dellos, que vinieren por razon de sus testamentos, o de sus bienes, ante ellos, que los oyan luego, e los libren lo mas ayna, e lo mejor que pudieren, e sopieren, sin escatima e sin alongamiento. De manera, que su romeria, nin su derecho, non se les embargue por alongança de pleyto escatimoso, nin de otra manera que ser pueda."

También el Código de las Costumbres de Tortosa proteje especialmente á los extranjeros, prohibiendo que se les detenga mientras residan en la ciudad y que se embarguen ó vendan forzadamente sus mercancías. Los exime asimismo de represalias, y declara que los magistrados municipales están en el deber de ampararlos.

222.—No parece haber existido en España el derecho de mañería, ó por lo menos le eran hostiles los legisladores. El Fuero Real contiene una ley, que es la 2a, tít. 24, lib. IV, redactada del siguiente modo: «Todo home á quien no es defendido por derecho, ha poder de facer manda de lo suyo; ca ninguna cosa no vale tanto á los homes como ser guardadas sus mandas, e por ende queremos, que los romeros, quienquier que sean, e donde quier que vengan, puedan, tambien en sanidad, como en enfermedad, facer manda de sus cosas segun su voluntad, e ninguno non sea osado de embargarle poco, ni mucho: e quien contra esto ficiere, quier en vida del romero, quier despues en la muerte, quanto tomare

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