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ter recíproco de un modo absoluto al régimen extraterritorial, aceptado para los súbditos de potencias cristianas en los paises musulmanes.

Portugal. En tiempo de los Reyes Católicos por parte de España y de D. Manuel como rey de Portugal, se convino la entrega recíproca de todo «el que matare alguna persona á ballesta, ó por dinero que le sea dado, ó salteare ó robare en caminos, ó ficiere otro maleficio semejante», y se refugiare después en el otro país. En el reinado de Felipe II se aclaró la claúsula general que hemos copiado, en el sentido de que comprendía: 1o «las personas de qualquier estado, calidad ó preeminencia que sean, naturales, súbditos ó no súbditos, que cometieren ó incurrieren el crimen læsæ majestatis contra las personas de Nos los dichos Reyes de Castilla y de Portugal y de nuestros sucesores, ó contra las Reynas ó nuestros hijos legítimos, ó se alzaren ó rebelaren con alguna ciudad, villa ó castillo, ó hicieren ó trataren en qualquier otra manera contra nuestros Estados»; 2o los que pasaren de un reino á otro llevando cosas hurtadas ó robadas, «lo qual de nuevo se entiende, y queremos que se entienda en los Oficiales de Nos los dichos Reyes, que habiendo tenido cargo y administración de nuestra Hacienda, se ausentaren y huyeren del un reyno á otro, sin haber dado cuenta, ni pagado lo que deben, y en los factores de los mercaderes, y en los mismos mercaderes, que se alzaren, ó quebraren, y se fueren del un reyno al otro»; 3° «los que llevaren de un reyno al otro mujeres casadas, y las dichas mujeres casadas que se fueren sin licencia y contra voluntad de sus maridos», 4° «los que llevaren y sacaren hijas de en casa de sus padres ó de otras personas so cuya guarda y poder estuvieren, contra la voluntad de los tales padres y personas»; 5° «los que mataren con ballesta ó por dinero,ó saltearen y robaren en camino» 6o «los que mataren ó hirieren á algunos de los de nuestros Consejos, ó de las relaciones y Desembargadores, y á las de nuestras Audiencias, Alcaldes de Corte y del Crimen, y

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

de otros Tribunales superiores, y que esto mismo se entienda, en quanto al caso de muerte, con los Corregidores y Jueces inferiores, que no sean de los dichos Tribunales mayores y supremos», y 6o «los que por fuerza y con armas rompieren y quebrantaren cárceles para sacar dellas presos.»>

El tratado de 24 de Marzo de 1778 enumera además los siguientes delitos como causa de extradición: falsa moneda, contrabando de materias absolutamente prohibidas en cualquiera de los dos reinos y deserción. de los cuerpos militares de mar y tierra. Por último, en 8 de Marzo de 1823, al finalizar este período y comenzar la época contemporánea, se firmó en Madrid entre España y Portugal un nuevo tratado para la recíproca entrega de malhechores, desertores y prófugos del alistamiento militar. Se estipuló en el artículo 2? la mutua remisión de todos los reos condenados; pero que los simplemente procesados se tendrían en custodia hasta que terminada y decidida la causa se viera si habían de ser ó no entregados.

258. Por preceptos legales y por pacto expreso de varios tratados, se fijó en este período la situación de los cónsules que habían de designar otras potencias. La ley 6a, título 11, lib. VI de la Novísima Recopilación, hablando de dichos cónsules en términos generales, les exige que sean «vasallos nativos del Príncipe ó Estado que los nombre, sin que les aproveche tener carta o privilegio de connaturalización en sus dominios, y no estar domiciliados en ninguno de los de España». Dice la propia ley que si comerciaren por mayor ó menor serán tratados como cualquier otro individuo extranjero; que no puedan ejercer jurisdicción alguna ni siquiera entre miembros de su propia nación, y que se entienda estar exentos únicamente de alojamientos y cargas concejiles y personales, pero sin que gocen sus casas de inmunidad alguna.

Entre los tratados se pueden citar el artículo 27 del

de 23 de Mayo de 1667 con Inglaterra; el 22 del de 26 de Junio de 1714 con las Provincias Unidas; el 28 del de 1o de Mayo de 1725 con el Emperador de Alemania Carlos VI; el 19 del de 18 de Julio de 1742 con Dinamarca; el 6o del 2 de Enero de 1768 con Francia, y el 19 del de 27 de Octubre de 1795 con los Estados Unidos de América. Respecto de Francia llegó á concertarse un convenio exclusivamente consular en 13 de Mayo de 1769,

También fueron objeto de tratados ó capitulaciones las facultades de que habían de disfrutar los cónsules de España en paises infieles. No creyendo útil detallarlos aquí, pueden consultarse los artículos 12 y 13 del tratado de 28 de Mayo de 1767 y 4o, 5o, 6o y 8o del de 1o de Marzo de 1799 con Marruecos; 3o y 5o del de 14 de Septiembre de 1782 con Turquía; 30, 32, 34 y 37 del de 10 de Septiembre de 1784 con la Regencia de Trípoli; 10, 12, 14 y 15 del de 14 de Junio de 1786 con la Regencia de Argel, y 13, 14, 15, 17 y 19 del de 19 de Julio de 1791 con el Rey y la Regencia de Túnez.

259.-Deben señalarse en la legislación española de este período algunas disposiciones que afirman el caracter general de la ley y de la administración de justicia, y tienden á establecer una perfecta igualdad bajo ese aspecto entre los regnícolas y los extraños. Por ejemplo, la ley 2a de Toro, 5, tít. 2o, lib. III de la Novísima Recopilación, manda «que los Letrados en estos nuestro reynos sean principalmente instruidos é informados de las leyes de nuestros Reynos, pues por ellas y no por otras han de juzgar». La ley 7a, tít. 11, lib. VI del propio cuerpo legal declara «que los comerciantes extranjeros no tienen derecho más que á ser tratados con los mismos miramientos y consideración que se debe á un vasallo del Rey, nacional honrado, cuyo carácter y reputación están bien establecidos». Y la curiosa ley 83, tít. 36, lib. XII de la precitada compilación, dice textualmente lo que sigue: «Habiendo llegado á mi Real noticia que en diferentes paises extranjeros, quando algunos de mis

vasallos, así soldados como paisanos, transeuntes ó domiciliados en ellos, delinquen contra sus leyes y bandos públicos, se les forman procesos por las justicias ordinarias, sentenciándolos, é imponiéndoles las penas convenientes, sin remitir los delinqüentes á los tribunales españoles; fuí servido manifestar al mi Consejo la regla de reciprocidad, que estimaba conveniente se estableciese en estos mis reynos, en los casos que ocurriesen con los extranjeros transeuntes y residentes en ellos: y habiéndome hecho presente su parecer con lo expuesto por mis Fiscales, en consulta de primero de este mes, conforme á él he venido en mandar que todas las justicias de mis reynos y señoríos en sus respectivas jurisdicciones, siguiendo la regla de reciprocidad, procedan conrra los extranjeros transeuntes ó domiciliados, de qualquiera nación, que delinquieren ó infringieren los bandos públicos; formándoles causa, é imponiéndoles las penas correspondientes conforme á las leyes del reyno, Reales pragmáticas y bandos públicos, del mismo modo que se executa con los naturales de estos mis reynos, sin permitir que se forme sobre ello competencia alguna.»>

260.-Hemos visto anteriormente en ciertos tratados internacionales prescritas reglas sobre la ley que había de aplicarse á las herencias y á la forma de los actos, y aunque no abundan las disposiciones legales en ese sentido, se puede citar alguna que otra. Sirva de ejemplo el capítulo trece de las Ordenanzas de Bilbao, en el que se fijan términos para la presentación de las letras libradas sobre plazas extranjeras ó desde otros paises sobre plazas del reino. También cabe mencionar las leyes 2a, 3a y 4a, tít. 10, lib. XI de la Novísima Recopilación, la primera tomada del Ordenamiento de Alcalá, sobre el término y las formalidades necesarias para la prueba de testigos fuera del reino.

261.-Volvamos ahora la vista á lo que sucedía en

el mismo período en la América española, utilizando como fuente de datos y medio de comprobación de nuestras afirmaciones, los tratados internacionales, alguna ley recopilada y sobre todo las de Indias. Vamos á hacer, por consiguiente, un estudio de textos, prescindiendo en absoluto de cuanto pudiera ser resultado de las costumbres ó de la infracción de las disposiciones entonces vigentes, ó haya sido materia de controversia y debate entre los historiadores ó entre los jurisconsultos. Para la debida claridad nos ocuparemos separadamente de la situación legal de los indios y de la condición de los extranjeros.

262.-La ley 4a, tít. 1o, lib. II de la Recopilación de Indias, dice así: «Ordenamos y mandamos, que las leyes y buenas costumbres que antiguamente tenían los indios para su buen gobierno y policía, y sus usos y costumbres observadas y guardadas después que son cristianos, y que no se encuentran con nuestra sagrada religión, ni con las leyes de este libro, y las que han hecho y ordenado de nuevo se guarden se ejecuten; y siendo necesario, por la presente las aprobamos y confirmamos, con tanto que Nos podamos añadir lo que fuéremos servido, y nos pareciere que conviene al servicio de Dios nuestro Señor y al nuestro, y á la conservación y policía cristiana de los naturales de aquellas provincias, no perjudicando á lo que tienen hecho, ni á las buenas y justas costumbres y estatutos suyos». La ley 22, tít. 2o, lib. V manda también á los gobernadores y justicias que, según lo prevenido en la anterior, guarden los buenos usos y costumbres de los indios.

Esta concesión, que parte de 1530, equivale al reconocimiento de un derecho personal, si bien las limitaciones que señala el Código de Indias y las que resultan de otras leyes castellanas vigentes como derecho supletorio, habían de reducir extraordinariamente los efectos prácticos del texto legal que hemos copiado más arriba.

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