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se ve en un códice que contiene el ordenamiento y amejoramiento de estos Fueros en tiempo del rey D. Felipe (1).

Además del juicio de batalla con escudo y baston, estaban en uso las pruebas del fuego, agua fria, agua caliente y hierro candente. La prueba del fuego consistia en hacer pasar á los acusados por entre dos hogueras encendidas ó sobre planchas de hierro ardiendo. La del agua fria en atar al acusado y echarle al agua para ver si se iba al fondo, y tambien en meter la mano en el pilon de una fuente para ver si salia seca ó mojada. La del hierro candente en ponérselo en la mano, despues de lo cual se le vendaba y sellaba, para ver, pasados tres dias, si habia ó no quemadura. La del agua caliente en poner dentro de una caldera de agua hirviendo nueve piedrecitas llamadas gleras, las cuales debia sacar el acusado, reconociéndosele al cabo de tres dias para ver si se habia ó no quemado. No entraremos en otros pormenores acerca de estas pruebas, que hallará el que desee conocerlas en muchos expositores antiguos y modernos. Nosotros apartamos de ellas la vista con disgusto: comprendemos que á los legisladores no es dado, por lo comun, sobreponerse á las preocupaciones de su tiempo, y notamos con satisfaccion que cuando las doctrinas de la Iglesia ejercieron una influencia decisiva en la redaccion de los Códigos, como sucedió en el FUERO-JUZGO Y en las PARTIDAS, desapareció ó quedó muy restringido el uso de semejantes pruebas.

Más notable fué todavía el riepto ó desafío entre los fijosdalgo, que, introducido en medio de aquel desquiciamiento social como medio de vengar las ofensas recibidas, llegó á arraigarse en nuestras costumbres hasta el punto de que, siendo ya antiguo cuando se legisló sobre él en las Córtes de Nájera de 1138, todavía estaba en uso al promulgarse en 1348 el ORDENAMIENTO

(1) En él se inserta el siguiente caso: «Batailla de labradores. Anno Domini 1344 viernes primero enpues Sant Urban (28 de Mayo) lidiaron en Pamplona, en Costalare, en el campo, Johan et Pedro, fijo de Garcia Cahices, vecinos de Falzes, labradores del Sennor Rey, que eran reptadores, con Johan et Garcia, vecinos de Falzes, por la muerte de... et fueron ezquezados, et avian escudos de vergas, et los bastones cada 5 palmos en luengo, et vestidos de baldres, como foias de acero, et cofia de baldres et todos descalzos, et movieron los reptadores, é labrador avian por felles, et el campo era redondo, como la era, et avia treinta pasos de un cabo al otro; et no vinieron captenedores.>

DE ALCALÁ, donde tuvieron cabida, si bien notablemente reformadas y mejoradas, las leyes que á él se referian.

Al tenor de lo dispuesto en las Córtes de Nájera, el riepto entre los fijos-dalgos no podia celebrarse sin la vénia del Monar ca (1), y se acudia á él ocurriendo alguno de los dos casos llainados de traicion y alevosia, ó sea por los delitos contra el Rey ó contra los fijos-dalgo, que es lo quieren expresar una y otra palabra (2). La ley señala los delitos contra el fijo-dalgo que po→ dian justificar el riepto; fuera de ellos era nulo, y el retador era castigado con destierro por dos años y confiscacion de bienes.

Presentada al Rey la demanda de riepto, con expresion de su causa, podia el ofendido optar por una indemnizacion de 500 sueldos; mas no aceptándola, autorizaba el Monarca el duelo, y citaba al retado con plazo de nueve dias estando presente, y de treinta estando ausente. Sólo el Monarca podia entender en esta clase de asuntos (3), en los cuales tampoco se admitia la compa-recencia de una persona por otra, excepto cuando un fijo-dalgo retaba por el señor á quien habia rendido pleito-homenaje, ó por persona cuyo sexo ó estado la inhabilitaba para tomar la defensa por sí (4).

Si el Rey autorizaba la acusacion, el retado podia aceptar el duelo ó estar á lo que el Rey y la córte decidiesen; en cuyo último caso el Rey no consentia el duelo, sino que mandaba practicar informaciones para fallar sobre la acusacion de la manera procedente en justicia. No compareciendo el retado ante el tribunal del Rey en los plazos señalados, se le condenaba á muerte. La ley 11 del tít. XXXII del ORDENAMIENTO DE ALCALÁ contiene la fórmula de la sentencia (5). Tambien podia subsanarse esta falta de presentacion, haciéndolo cualquiera de sus parientes dentro del cuarto grado. No siendo así, además de la sentencia de muer

(1) Ley 4., tít. XXXII del ORDENAMIENTO DE ALCALA.

(2) En la ley 5.a del mismo titulo y Código se explica detenidamente todo lo que podia entenderse por traicion para este efecto.

(3) Ley 7., id.

(4) La misma ley.

(5) «Sabedes como fulano cauallero o fijo-dalgo fué emplaçado á que viniese à >oir el riepto, e ovo plaços a que pudiera venir defenderse si quisiera, segunt que los >avia aver de derecho. Et tan grande fué su mala ventura que non ovo verguença >>Dios nin de Nos, nin recelo de desonrra de si mismo, nin de su linage, nin de su

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te que el Rey dictaba, podia el retador matarle ó deshonrarle donde quiera que lo hallase.

Si el retador desistia del riepto despues de entablado, habia de retractarse de la acusacion ante el Rey y su córte, y se le imponia la pena señalada en la ley.

Tal es, reducido á pocas palabras, lo que acerca de los rieptos de los fijos-dalgo estuvo en práctica durante los primeros siglos de la invasion sarracena. D. Alonso el Sábio lo reformó en gran parte con las disposiciones que introdujo en el FUERO REAL, y de estas reformas hablaremos en el lugar que les corresponde en otro periodo de esta HISTORIA.

Dispútase entre los historiadores acerca de una institucion judicial, de breve y dudosa existencia en España á fines del siglo IX ó principios del x. Aludimos á los Jueces de Castilla. Hay un fundamento atendible en favor de su existencia, y es que á consecuencia de las guerras entre castellanos y leoneses, y en especial despues del asesinato de los cuatro condes por Ordoño II, los castellanos decidieron nombrar jueces de alzada para no ver se obligados á ir á Leon. Ello es que á dos leguas de Medina de Pomar existe aún el pueblo denominado Vijueces, y que á la entrada de la iglesia se conservan las estátuas de Nuño Rasura y Lain Calvo. Créese que la justicia se administraba en un pórtico, en cuyo centro habia una piedra donde los jueces se sentaban. No hay testimonios bastantes para afirmar la certeza de este hecho; pero tampoco puede tacharse de falso, antes bien la opinion afirmativa resulta más probable. Los jueces debieron durar poco tiempo. En cuanto á la época de su creacion, es opinion general que fué posterior al año 923. Garibay la anticipa veinticinco años, refiriéndola al de 898.

No entraremos á discutir aquí si los jueces de Castilla asumieron el gobierno político, civil y militar, ejerciendo una espe

»tierra, nin se vino defender, nin se embió escusar de vn tan gran mal como aqueste que oistes de que le rieptan. Et como quier que Nos pesa mucho de corazon en aver »a dar atal sentencia contra ome que sea natural de nuestra tierra e de nuestro Sen»norio, pero por el logar que tenemos para comprir la justicia, é porque los omes >se recelen de tan grant yerro é de tan grant maldad como esta, damosle por tray»dor é por alevoso, é mandamos que do quier que fuere fallado de aquí adelante que »le den muerte de traidor ó de alevoso, segunt que meresce por tal yerro como este »que fiço.»

cie de dictadura, ó si sus funciones quedaron limitadas á la administracion de justicia: punto acerca del cual sólo es dado formar conjeturas, y en que no podríamos aventurar opinion alguna con probabilidad de acierto.

A qué leyes se atuviesen estos jueces en la decision de las controversias que ante ellos se entablaban, tampoco es fácil decirlo, porque esta breve y transitoria institucion judicial apenas dejó en pós de sí rastros visibles de su existencia y de sus actos como tal. Es, sin embargo, rigurosamente lógico inferir que juzgarian con arreglo al FUERO-JUZGO, tan considerado y respetado despues de la invasion sarracena como ántes hemos visto, además de aplicar las costumbres ó prácticas establecidas en la localidad donde ejercian su ministerio.

X. Aquí terminamos este capítulo, no sin advertir que, como su epígrafe lo indica, únicamente hemos hablado en él de los reinos de Leon y de Castilla. En otro lugar trataremos este mismo asunto con relacion á los reinos de Aragon, Cataluña, Valencia y Navarra.

CAPÍTULO VIII.

DE LA LEGISLACION ESPAÑOLA EN ESTE PERIODO.

SUMARIO. I. Rota la unidad nacional, se rompe tambien la unidad legal.-II. Nace la legislacion foral: sus primeros vestigios en los siglos vin y ix.-III. Fueros más notables de los siglos x1 y xn. Examen de los de Leon, Najera, Sepúlveda, Logroño y Cuenca.-IV. Se hace mencion de algunos otros.-V. Noticia del llamado Fuero de albedrio.-Conclusion.

I. Es el periodo en que nos encontramos uno de los más notables de la historia legal de España. Rota en mil pedazos la unidad nacional con la invasion de los árabes, se rompe del mismo modo la unidad legal que hemos visto constituida en el FUERO-JUZGO. Cinco siglos se ofrecen á nuestra vista en que no vamos á hallar un sólo Código general. Para estudiar la codificacion de este periodo es necesario ir rastreando por una y otra parte la huella que va dejando á su paso la reconquista, en pós de la cual vienen los Fueros, encaminados á dar estabilidad á lo que se acaba de ganar del enemigo. Tal se presenta á nuestros ojos la legislacion foral, de que vamos á tratar.

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La índole de esta legislacion y su desarrollo se conciben y se explican fácilmente. Compréndese que era su forma la más adecuada á la situacion y á las necesidades de aquellos tiempos. La nacion acaba de ser conquistada; pero los españoles van recobrando poco a poco el territorio usurpado. Donde pocos momentos antes imperaba la Media Luna, acaba ahora de obtener victoria la Cruz. La posicion del punto conquistado es tal vez difícil por hallarse próximo al territorio enemigo. Necesario es, pues, darle todas las condiciones de vida y de seguridad posible, dotar á sus habitantes de leyes, eximirles de gravámenes, y otorgarles privilegios que les hagan amable el suelo en que habitan.

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