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Este origen de la legislacion foral, que, como vemos, tiene su razon de ser en el estado que creó en España la invasion sarracena y en los esfuerzos de la reconquista, lo ha descrito con tanta sencillez como brevedad la ley 1.a, tít. v, lib. v del ESPÉCULO, en las siguientes palabras: «Fuero Despanna antiguamente en tiem>>po de los godos fué todo uno. Mas quando moros ganaron la >>tierra, perdieronse aquellos libros en que eran scritos los Fue>>ros. É despues que los christianos lo fueron cobrando, asi como >>la yvan conquiriendo, tomaron de aquellos Fueros algunas cosas >>segunt se acordaban, los unos de una guisa é los otros de otra. >>É por esta razon vino el departimiento de los Fueros en las >>tierras.>>>

Así nace, en efecto, y se desarrolla la legislacion foral. No pueden aspirar los Monarcas en aquellas circunstancias á promulgar Códigos generales. Si todavía, despues de cinco siglos, al intentar esta empresa el Rey Sábio, fracasa en ella, ¿cómo se la habia de acometer en tiempos anteriores? Ni esto, por otra parte, lo pedia el estado de la nacion, en que no era fácil aunar los intereses locales para crear intereses generales, bajo la presion de una fuerza extraña, que hacia irrealizable por el momento toda tendencia á constituir la unidad.

No ha de creerse, sin embargo, por lo que dejamos dicho, que los pueblos de España careciesen de toda ley por espacio de trescientos años. Esta suposicion, que sería absurda respecto cualquiera sociedad y en cualquiera estado de civilizacion en que se encontrase, es de todo punto inadmisible en España, donde al tiempo de la invasion sarracena regía un Código que habia llegado á alcanzar general observancia, no sólo por la autoridad de los Reyes que lo promulgaron, sino por la sabiduría y bondad de sus leyes. Por grande que fuese el desquiciamiento en que supongamos á nuestra pátria en aquella época, menor acaso de lo que imagina la mente, ese hecho no basta, áun dada su inmensa gravedad, á destruir y desarraigar una legislacion que habia estado en vigor más de dos siglos. Los pueblos no renuncian á sus instituciones y á sus leyes bajo la presion de una fuerza extraña é invasora; y la observancia de la legislacion goda despues de la invasion sarracena deberíamos suponerla siempre, áun cuando no tuviéramos datos bastantes para

afir

marla. Afortunadamente los tenemos. Los consignamos al hablar de la autoridad legal que el FUERO-JUZGO Conservó al través de los siglos (1), y damos aquí por reproducido lo que allí dijimos, que aún se verá confirmado en la exposicion que vamos á hacer de la legislacion foral, por las citas y referencias que los Fueros hacen al Código visigodo. El célebre FUERO DE LEON del año 1020, de que hablaremos más adelante, se dió, en opinion de un eminente crítico, para suplir á la legislacion de los godos, cuya observancia hicieron muy difícil las circunstancias en que se encontraban á la sazon los nuevos Estados cristianos. ¿Qué quiere decir esto sino que hasta entonces continuaba observándose el FUERO-JUZGO de la manera posible?

Dicho esto, y ántes de entrar en la exposicion histórica de los Fueros y Cartas-pueblas, porque tambien de éstas hemos de hablar en el discurso de nuestra HISTORIA, convendrá conocer lo que significan estos nombres, un tanto sinónimos en nuestra legislacion de la Edad Media. «En nuestra historia, dice el señor Marina explicando con claridad y elegancia este punto, se ve usada frecuentemente la voz fuero por lo mismo que carta de privilegio ó instrumento de exencion de gabelas, concesion de gracias, franquezas y libertades: son innumerables los documentos que pudieran citarse en apoyo de esta verdad; pero bastará recordar los Fueros dados por D. Alonso VI á los muzárabes, castellanos y francos de Toledo. Estas cartas de fuero, tan celebradas y ponderadas por nuestros escritores, no fueron más que unos meros privilegios en que el glorioso conquistador de dicha ciudad hizo varias gracias á aquellas tres clases de pobladores, y sería error grosero calificarlas como fuero municipal de aquella ciudad, segun lo hicieron los doctores Asso y Manuel. Se ha dado tambien este nombre à las Cartas-pueblas, escrituras de poblacion y pactos anejos á ellas; contratos á que quedaban obligados el poblador y los nuevos colonos: aquel concediendo, como dueño territorial, el suelo, posesiones y términos; y éstos obligándose á la contribucion estipulada y al reconocimiento de vasallaje: tal es el Fuero de Brañosera. La antigüedad nos ofrece tambien muchos instrumentos con el titulo de Fueros, que no

(1) V. las páginas 106 y 107.

eran más que escrituras de donacion otorgadas por algun señor ó propietario á favor de particulares, iglesias ó monasterios, cediéndoles tierras, posesiones y cotos, con las regalías y fueros anejos, que disfrutaba el donante en todo.ó en parte, segun se estipulaba.»>

Á esta exposicion del Sr. Marina añadiremos que la frase carta-puebla, tomada de las palabras latinas charta populationis, es, generalmente hablando, la manera vulgar con que los vecinos de una villa ó lugar solian denominar su fuero, si bien no se encuentra usada esa palabra en los Fueros que se designan con tal nombre, ni en ninguno de otra clase, como no sea en los epígrafes de algunas copias sacadas en tiempos modernos. Tambien es raro hallarla usada en los documentos latinos, siendo uno de los pocos en que se encuentra el famoso Fuero de Teruel de 1176, á que D. Alonso II llama en su introduccion chartam populationis, consuetudinis et franchitatis. Así, pues, la voz carta-puebla venía á ser sinónima de la de fuero, expresando una y otra la carta constitutiva del municipio, en que se establecian las relaciones del concejo con el Rey, y las de los vecinos entre sí. Era una de las clases en que se dividian los Fueros, y la primera entre ellas.

Expuestas estas ideas, vamos á reseñar lo más notable que ofrece nuestra variada legislacion foral.

II. Ya antes del siglo XI, á que corresponde el primer Fuero municipal digno de mencionarse, se notan vestigios de la legislacion foral en algunos documentos; pero tan débiles, que algunos escritores no se avienen á encontrar en ellos el origen de los Fueros. Tales son las escrituras de fundacion de Santa María de Obona, por D. Silo, del año 780, y la de donacion á la iglesia de Valpuesta por D. Alonso el Casto en 804, que contienen algunos privilegios y exenciones en materia jurisdiccional y criminal: los Fueros de Brañosera, dados por el conde Muño Nuñez el año 824, y la donacion hecha el año 857 á la iglesia de Oviedo por D. Ordoño I, en que se ven continuadas estas exenciones: la donacion del monasterio de Javilla, hecha al de Cardeña el año 941 por el conde Fernan Gonzalez, en la cual concede privilegios á sus pobladores; y los Fueros de Melgar de Suso, dados por su señor Fernan Armentales, y confirmados por el conde de Castilla

Garci-Fernandez el año 950. Tambien merecen mencionarse otros privilegios otorgados por el conde Fernan Gonzalez, en especial los Fueros de Castrojeriz, donde se encuentra ya mayor número de disposiciones legales; y aún pudiéramos citar algunos otros documentos análogos de fines del siglo x y principios del XI (1). Es indudable que los mencionados no tienen la extension é importancia que los Fueros del mismo siglo XI en época más adelantada; pero, á pesar de esto, se alcanza á ver en ellos, á nuestro juicio, el gérmen que, desarrollado más tarde, dió por resultado otros trabajos de mayor importancia. Precisamente contienen la parte más notable y que más carácter imprime á los Fueros: la exencion de tributos y la concesion de privilegios; y así por esto como por algunas de sus disposiciones, no nos parece que puede considerárseles extraños á la legislacion foral.

III. Por lo demás, no cabe duda en que los Fueros promulgados desde el año 1020, en que se dió el de Leon, son los que verdaderamente abren la série histórica de los Fueros municipales, si se busca en ellos un conjunto de disposiciones que ofrezca alguna variedad, y en que empiecen á figurar preceptos de carácter civil y administrativo. Conformes en este punto con la opinion general, vamos á dar noticia de algunos de estos Fueros.

FUERO DE LEON.

Formóse esta coleccion legal en el Concilio celebrado en Leon el año 1020, reinando D. Alonso V, que lo presidió con su esposa doña Elvira, en cuya presencia se reunieron los Obispos, Abades y Grandes de Leon, Astúrias y Galicia. Consta de 48 6 49 cánones, que en esto no están acordes todos los manuscritos. Los siete primeros pertenecen al gobierno eclesiástico. En uno de ellos 'el ) se manda respetar las adquisiciones que la Iglesia hiciera por donaciones ó herencias de los fieles, ó por posesion de algun tiempo, sin poder alegarse contra ella la prescripcion de treinta años.

Los cánones desde el octavo al vigésimo versan sobre asun

(1) Todos los indicados se encuentran en el tomo único de la Coleccion de Fueros municipales y Cartas-pueblas, publicado por D. Tomás Muñoz y Romero.Madrid, 1817.

tos civiles. Dispónese que los homicidios y rausos (1) de todos los ingénuos pertenezcan al Rey (cánon vIII): se impone la multa de 500 sueldos al que mate al sayon del Rey (cánon xiv): se renueva la obligacion de ir al fonsado con el Rey (cánon XVII): se previene que en la ciudad de Leon y en todo su pueblo y alfoz haya jueces nombrados por el Rey (cánon xvIII). El xix prescribe la manera de proceder contra los deudores; prohibe tomarles prenda por fuerza y sin decreto del juez, y establece la forma en que los acreedores han de probar sus créditos, valiéndose de testigos, á falta de otros medios de prueba.

Las Ordenanzas y Fueros particulares de la ciudad de Leon forman la materia de los cánones que siguen desde el xx en adelante. El primero y más interesante de los privilegios era el de asilo, segun el cual, ninguno que quisiese avecindarse en Leon podia ser sacado por fuerza de la ciudad, como no se le declarase esclavo judicialmente, en cuyo caso debia ser entregado á su amo. Ningun vecino de Leon, clérigo ni lego, pagaba rauso, fonsadera ni mañería (cánon xxш): y hay quien pretende que se les eximió de la mincion ó luctuosa por las últimas palabras del cánon xxvI. Todos los pleitos y causas de los vecinos, y los de , sualfoz, debian decidirse en la capital (cánon XXVIII). Se proscribe el Fuero de sayonía por varios cánones. Se prohibe demandar ó juzgar á mujer casada en ausencia de su marido (cánon XLII). Por último, contiene el Fuero varias disposiciones relativas á la venta de carne, pan, vino y frutos, regulando los derechos de los vendedores, y los pesos y medidas (2).

FUERO DE NÁJERA.

Lo concedió D. Alonso VI el año 1076, despues de apoderarse de la Rioja, cuya capital era Nájera; ó mejor dicho, confirmó los que esta ciudad habia tenido en tiempo del rey de Navarra don Sancho el Mayor, autorizados despues por su hijo el rey don García.

(1) Para la significacion de todas las voces anticuadas, véase el APENDICE final,

nům. VI.

(2) Puede verse este Fuero en la Coleccion de Muñoz y Romero, pág. 60.-Véase además lo dicho en las páginas 127 y siguientes de esta HISTORIA.

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