Imágenes de páginas
PDF
EPUB

contra Fuero, y desde entónces se les nombra. Tampoco podia ser procurador en una Junta el que lo hubiese sido en la anterior; pero en las de Fuenterrabía de 1748 se levantó esta prohibicion.

Preside la Junta el Corregidor de la provincia, asistiendo un letrado como asesor. Las sesiones son secretas, y está prohibido á los procuradores revelar lo que en ellas se trate. Los acuerdos de una Junta no pueden ser combatidos ni derogados en otra, á no ser que se pruebe su injusticia.

En 1576 asistian á las juntas generales 29 poblaciones; pero en 1696 habian adquirido derecho á asistir otras muchas, pues á la Junta de Oyarzun de aquel año concurrieron 64. Hoy es algo menor el número de las que tienen asiento en la Junta (1).

Forman las Juntas los presupuestos para el año inmediato, y revisan las cuentas y repartimientos de la hermandad. En ellas se elige la Diputacion que ha de funcionar en el intermedio de una á otra. Nombrábanse en un principio cuatro vecinos principales de San Sebastian, Tolosa, Azpeitia y Azcoitia, para ejercer el cargo de Diputados generales, cada uno en el tiempo que el Corregidor habia de residir, conforme á fuero, en estas poblaciones; pero en 1748 se alteró esta organizacion, quedando establecido que la Diputacion se compusiese en adelante de un Diputado general y otro adjunto, con residencia en el punto donde el Corregidor estuviese, formando tambien parte de la Diputacion los dos primeros capitulares del pueblo. Creóse además otra Diputacion extraordinaria, compuesta de once personas, que debia reunirse precisamente dos veces al año, en Julio y en Diciembre. Su constitucion y reunion sufrieron alteraciones, pri

(1) Hé aquí estas poblaciones ó personalidades, y el órden de sus asientos: En el frente ó testero del salon.-El Corregidor.

A la derecha del Corregidor.-San Sebastian, Azpeitia, Azcoitia, Motrico, Cestona. Deva, Irun, Elgueta, Eibar, Anzuola, Urnieta, Fuenterrabia, Andoain, Zarauz, el secretario, el asesor, Villafranca. Union de Artamalastegui, Plasencia, Guetaria, Zumaya, Villabona, Beasain, Zaldivia, Lizarza, Villareal, Union del rio Orio, Elduayen y Pasajes.

A la izquierda del Corregidor.-Tolosa, Oñate, Vergara, Elgoibar, Oyarzun, Alcaldía de Sayaz, Hernani, Valle real de Leniz, Arechavaleta y Escoriaza, Union de Andatzabea, Alcaldía mayor de Aristondo, Renteria, Ataun, Cegama, Berastegui, Union de Santa Cruz de Arguisano, Legazpia, Gaviria, Segura, Union de Bosué Mayor, Alcaldía mayor de Areria, Union de Ainsuberreluz, Salinas, Union de Aizpurua, Astigarraga y Union de Olavide.

En frente del Corregidor, en el otro testero del salon.-La justicia de la villa donde se celebra la junta.

mero en la Junta de 1752, y despues en la de 1816, siendo muy notable la introducida en este último año, en cuya virtud no era necesario que el Diputado general fuese vecino de ninguno de los cuatro pueblos entre los cuales iba turnando la eleccion.

II. La Junta general se reune todos los años en el mes de Julio: revisa los actos de las Juntas extraordinarias y los de la Diputacion en el intermedio de una á otra. Tiene además notables facultades jurisdiccionales; y segun las prescripciones del tít. x del Fuero, llega á ejercer en algunos casos funciones de Tribunal supremo. Tiene asimismo la prerogativa del pase foral, á que en la provincia se llama uso, y es la revision de todas las cartas ó provisiones que el gobierno de la nacion expide á la provincia, á las cuales concede su exequatur para que puedan ejecutarse. Del ejercicio de esta prerogativa se han visto repetidos ejemplos en el siglo pasado, y las Juntas de 1758 y 1774 la recordaron á todas las autoridades forales.

III. Encontraposicion á esto, ha sido siempre completamente libre y potestivo en el Monarca dar ó no su sancion à las ordenanzas, acuerdos ó proyectos de ley formados por las Juntas. Esto denuncia una dualidad de poderes que pudiera producir graves conflictos y traer consigo funestas consecuencias en la práctica; pero cuando en algun caso se han dictado Reales disposiciones que, siendo convenientes en sí mismas, lastimaban los fueros de la provincia, se han arreglado estos conflictos por medio de concordias.

IV. La autoridad superior y representante de la Corona en Guipúzcoa en los siglos medios era, en el órden administrativo, el Corregidor, el cual, como se expresa en una real cédula, tenía «jurisdiccion civil y criminal, alta y baja, mero y mixto imperio.» Desde 1480 se erigió en permanente este oficio, que antes se constituia á peticion de la provincia, «y mientras fuere su voluntad, y no de otra manera.» El Corregidor tenía alternativamente su audiencia en San Sebastian, Tolosa, Azpeitia y Azcoitia, como ántes hemos dicho. En 1505 lo autorizó la reina doña Juana para fijar su residencia donde creyera conveniente, y así lo hizo por espacio de dos siglos y medio, hasta que en 1746 tomó la iniciativa la Junta general de Azcoitia para que volviese á residir en las cuatro poblaciones indicadas.

Ocasion hubo en que fué necesario investir á este Corregidor de facultades omnimodas, suspendiendo todas las disposiciones forales sobre jurisdiccion, por exigirlo lo excepcional de las circunstancias. Hízolo así el emperador Cárlos V en 1520, y algo semejante habia hecho D. Fernando el Católico en 1487. La disposicion del Emperador halló fuerte resistencia en la Junta general, y dió lugar á un segundo mandato en 1521, que fué nuevamente resistido; pero la enérgica voluntad del Rey logró dominarla, si bien la provincia protestó contra la infraccion del Fuero.

Al Corregidor siguen en el órden jerárquico y en la escala judicial los alcaldes de la hermandad, creados por D. Enrique II en 1395. Estos alcaldes son siete en toda la provincia. El tit. XII del Fuero trata de su jurisdiccion, sueldo y demás que les concierne.

Guipúzcoa ha estado mucho tiempo, como Vizcaya, exenta de pagar tributos. Para cubrir las cargas de la provincia se hacia un repartimiento vecinal. En 1391 hicieron un pedido los tutores de D. Enrique III, al cual se opuso la provincia, reunida en Tolosa, elevando al Rey sus acuerdos, sobre los cuales se sostuvo litigio, que terminó en 1399 por real cédula favorable á la provincia. Quiso D. Enrique IV exigirle el pago de la dotacion de un funcionario, y resistiéndolo tambien, se expidió real cédula en 1466, en que de nuevo se reconoció su exencion de toda clase de cargas; pero los Reyes Católicos echaron por tierra esta franquicia, y al encabezarse los pueblos de Castilla para el pago de alcabalas, se encabezaron tambien los de Guipúzcoa, importando el encabezamiento, aprobado en 1509, 1.245,925 maravedís. Casi en el mismo estado continuaban las cosas pasados más de doscientos años, lo cual no fué obstáculo para que en los siglos XVII y xvIII la provincia hiciese á los Reyes donativos, ó contribuyese con servicios voluntarios.

Lo mismo que en Vizcaya, rige en Guipúzcoa el principio de ser comun la hidalguía á todos sus habitantes; por cuya razon se prohibió en el siglo XVI que se estableciesen allí judíos, negros y mulatos. Se confirmó este principio por reales declaraciones; tal fué la de D. Carlos II en 1681, prohibiendo utilizar los libros de los concejos é iglesias de Guipúzcoa para in

formaciones de hábitos militares, en consideracion á que «esta >>provincia, por su antigua nobleza de sangre y fidelidad, está de>>clarada por los señores reyes por un solar, y los originarios de >>ella por hijos-dalgo notorios de sangre.»>

Efecto de esta hidalguía comun á todos, es que en Guipúzcoa. no se haya conocido ninguna clase de vasallaje, ni permitido ejercer ningun señorío. Al titulado señor de Arriarán le obligó la provincia á dejar de usar su título, si bien quedando en libertad para titularse, como lo hacia, señor de otros pueblos de Castilla. En 1732 negó á D. José Manuel de Esquivel el título de señor de la tierra y palacio de Berástegui, que se le habia concedido, y lo mismo hizo en 1739 con el marqués de Montehermoso, á quien se concedió el de alcalde de San Adrian, alegando la Junta que estos títulos eran contra Fuero. No son conocidas las diferencias que pudiese haber entre los hidalgos de Guipúzcoa, como las habia en los demás reinos de España, y áun en Álava : lo cual prueba que fueron poco notables.

La obligacion de contribuir al servicio militar está reconocida en Guipúzcoa como en Vizcaya. Conforme á la costumbre inveterada, y á lo establecido en los Fueros, debe armarse siempre que sea necesario para defender la provincia y las fronteras, y dar su contingente de hombres cuando los llame el Rey á la guerra con causa justificada. En tiempo de paz está exenta de este servicio. Respecto al de la armada, aunque antes de 1484 no era obligatorio, lo es desde entónces, y Guipúzcoa ha contribuido con un número fabuloso de hombres para tripular los buques, especialmente en el pasado siglo. No se han conocido allí las matrículas de mar : la marinería está reunida en cofradías; pero la provincia debe contribuir en la misma proporcion que las demás.

Hemos dado á conocer la organizacion política y social de Aragon, Cataluña, Valencia, Navarra y las Provincias Vascongadas. Vamos á exponer ahora su historia foral en los siglos x al xv.

CAPÍTULO XVIII.

HISTORIA FORAL DE ARAGON, CATALUÑA, VALENCIA, ISLAS BALEARES, NAVARRA Y LAS PROVINCIAS VASCONGADAS EN ESTE PERIODO.

SUMARIO. ARAGON.-I. Compilacion de Huesca en 1247.-II. Danse á conocer algunas de sus disposiciones.-III. Adiciónanse á la misma las leyes posteriores. Noticia detallada de estas adiciones.-IV. Liber in excelsis. Tratado de Observancias.-CATALUÑA.-I. Rigen las leyes góticas en los primeros siglos de la reconquista.-II. Formacion de los Usajes. Noticias sobre los Usajes. Resúmen é indice de los mismos.-III. El Código de las Costumbres de Tortosa.-IV. Las Costumbres de Lérida.-V. Otros elementos de que se compone la legislacion catalana.VALENCIA.-I. Fuero general de 1238.-II. Luchas entre esta legislacion y la aragonesa. Solucion de este conflicto.-ISLAS BALEARES.-Noticias sobre su historia foral.-NAVARRA.-I. Fueros de la nobleza en tiempo de D. Teobaldo I.—II. Amejoramiento de D. Felipe III.-III. Nueva refundicion de fueros en 1417.-PROVINCIAS VASCONGADAS.—Álava.-I. Fueros particulares desde el siglo XII al xiv. Estado legal á mediados del siglo XII.-II. Convenio entre la Cofradía de Arriaga y don Alonso XI.-III. Ordenanzas de hermandad de 1417. Su reforma en 1463.-Vizeaya.-I. Fueros particulares desde el siglo XI al xiv. Se generaliza por casi toda la provincia el Fuero de Logroño.-II. Fuero general. Pactos entre la provincia y D. Juan Nuñez de Lara.-III. Nuevas recopilaciones de fueros en 1452 y 1526.—Guipúzcoa.-I. Fueros particulares desde el siglo xn al xiv. Predominan los de San Sebastian y de Logroño.-II. Fuero general. Si tiene su origen en los pactos celebrados con D. Alonso VIII.-III. Cuaderno foral de 1375. Otros cuadernos de 1377, 1397, 1457, 1463, 1583 y 1696.

La historia foral de estos antiguos reinos en el periodo transcurrido desde la invasion árabe hasta D. Jaime el Conquistador ha sido expuesta en otro lugar de esta obra. Una nueva época se inaugura con el advenimiento al trono del Monarca aragonés, cuyo natural desenvolvimiento la lleva hasta el tiempo de los Reyes Católicos, en que las coronas de Castilla, de Aragon y de Navarra quedaron refundidas en una sola. Entremos, pues, en el estudio de esta época, y sigamos, con la separacion debida, la historia foral de cada uno de estos reinos.

« AnteriorContinuar »