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en categoría era el de España, y le seguian los de las Galias y la Gran-Bretaña. El vicario ó viceprefecto de España era la autoridad superior en ella; y los gobernadores de provincia que le estaban sujetos, tomaban, ya el título de consulares, ya el de legados, ya el de presidentes, sin perjuicio de lo cual comenzó á introducirse el gobierno consular; de suerte que en tiempo del Emperador Honorio habian obtenido esta distincion la Bética, la Lusitania y la Gallecia, quedándose las restantes con el título de presidencias. Además del vicario solia haber en España un gobernador militar con el título de conde, dignidad antigua de palacio que Constantino hizo extensiva á algunos gobiernos y prefecturas, pero cuyos dos cargos se hallaban no pocas veces reunidos en una sola persona.

Juntamente con los gobernadores de las provincias habia otros funcionarios administrativos en las ciudades españolas. Tales eran los quæstores ó tesoreros del producto de los impuestos destinados á las atenciones del ejército: procuradores augustales, que tenian á su cargo la inspeccion de las rentas públicas: consitores, que apreciaban los terrenos para regular los tributos; exactores, que los cobraban; arcarios, que tenian la caja del Erario; comentadores, que anotaban y llevaban las cuentas, y tabularios, que autorizaban los pagos y cobranzas.

El gobierno de las ciudades españolas era semejante al de la capital del imperio. Los duumviros hacian en España el papel de los cónsules en Roma. Su empleo duraba regularmente un año, y á veces hasta cinco. Tenian algunas ciudades quatuorviros en lugar de duumviros; pero ambas dignidades eran muy honoríficas. Además de los senadores habia decuriones ó curiales: el cuerpo que formaban se denominaba órden: el lugar en que se reunian, curia; y decretos sus determinaciones. Los curiales eran elegidos por las ciudades, y sólo podia recaer este cargo en las personas avecindadas en ellas, que poseyesen más de veinte y cinco yugadas de propiedad territorial. En un principio era muy apetecible y honroso; pero se le impusieron con el tiempo tales gravámenes y responsabilidades, que llegó á hacerse odioso, y á conferirse por medios coercitivos. En efecto: los decuriones ó curiales estaban adscritos á la curia de un modo inseparable: no podian residir fuera de la ciudad, ni obtener em

pleos incompatibles con su cargo: sus bienes, de los que no les era lícito disponer sin permiso del gobierno, estaban sujetos, no sólo á las resultas de la recaudacion y manejo de los impuestos, sino, lo que era aún más duro é insoportable, á suplir la insuficiencia fortuita de los fondos municipales: tampoco podian ausentarse del municipio sin licencia del gobernador, ni disponer más que de la cuarta parte de sus bienes, en caso de faltarles herederos forzosos; y á los que se ocultaban por no ser curiales, se les imponia la pena de confiscacion de bienes. En compensacion de tantas cargas sólo tenian algunos honores, la exencion de tortura en casos ordinarios, el privilegio de recibir alimentos si llegaban á verse en la indigencia, y otros, que pueden considerarse insignificantes si se les compara con los gravámenes del cargo. El Emperador Leon el Filósofo lo abolió por una de sus constituciones.

Habia tambien censores; y aunque no son unánimes los pareceres acerca de la denominacion que se les daba, sus funciones eran iguales á las de los de Roma. Debemos mencionar, por último, á los defensores de las ciudades, funcionarios nombrados por el pueblo para reclamar contra todo lo que perjudicase á los intereses del procomun, áun cuando emanase del gobierno. Ejercian jurisdiccion civil en primera instancia hasta 300 sueldos; y en lo criminal, se limitaba su autoridad á la represion y castigo de las faltas leves.

IV. Réstanos indicar, por conclusion de este punto, la manera como se administraba justicia en las provincias de Roma, y por consiguiente en España, mientras estuvo sujeta á su dominio.

Los municipios, colonias y ciudades libres ó federadas se regian por sus leyes y magistrados, segun las condiciones con que habian sido constituidas. De estas, por tanto, nada nos proponemos decir; pero las ciudades tributarias, que eran las tres cuartas partes de las españolas, no gozando de aquellos privilegios, caian de lleno bajo la jurisdiccion de los gobernadores, y á ellas se refiere lo que vamos á exponer.

La base principal de la legislacion en cada provincia era la Fórmula ó cuerpo de leyes que redactaba para ella una comision del Senado, compuesta, por lo general, de diez indivíduos,

que la visitaba con tal objeto. Appiano da noticia de la comision que vino á España para constituirla hácia los años 132 ántes de J. C. (1). La Fórmula contenia todo lo necesario para la gobernacion de la provincia. Desgraciadamente no ha llegado hasta nosotros la redactada para España.

Debian, pues, los gobernadores atenerse en primer lugar á esta Fórmula; luégo á las leyes especiales que de vez en cuando se dictaban en Roma para las provincias; y por último, al Edicto que publicaban al tomar posesion de su cargo, con las disposiciones que se proponian hacer observar durante el tiempo de su mando, á semejanza de lo que hacian los pretores en Roma. El gobernador no podia fallar contra el derecho establecido en la Fórmula, ó, á falta de este, en su Edicto. El Edicto se circulaba profusamente, sobre todo en los conventos juridicos, á los cuales avisaba de antemano el gobernador la época en que los visitaria para administrar en ellos justicia. Á veces el nuevo gobernador adoptaba el Edicto de su predecesor, y entonces su Edicto se llamaba traslaticio.

Los gobernadores reunian en su persona el imperio, ó sea el mando del ejército, y la potestad, ó sea la facultad de administrar justicia. La jurisdiccion se distinguia en doméstica ó privada, y pública ó popular, segun la ejercia el gobernador en su domicilio, solo y sin aparato de autoridad, ó en la Basílica, en traje de ceremonia y rodeado de los jueces y demás funcionarios que intervenian en la administracion de justicia. En el primer caso, las decisiones del gobernador no tenian otra garantía que el sello de su anillo, y parece lo regular que de esta manera sólo se fallasen los negocios de corta entidad.

La jurisdiccion pública se dividia en civil y criminal. La civil era delegable: la criminal, no.

Los negocios civiles se resolvian de una de dos maneras: 6 por sólo el gobernador, sin intervencion de jueces, lo cual se practicaba en las manumisiones, posesiones, nombramientos de tutores, etc., y se llamaba de plano cognoscere; ó con intervencion de jueces y recuperadores. Llamábase juez al que estaba

(1) Romani, de more, ad eos Hispaniæ populos quos recens Scipio et antea Brutus, vel in deditionem acceperant, vel vi subegerant, decem senatores qui rebus constituendis et pacificandis vacarent, miserunt.

constituido en funciones permanentes de tal, y recuperator aquel á quien el gobernador nombraba para determinados negocios, y que venia á ser como un juez delegado. La autoridad del juez era más general; pero la del recuperador era preferente para ciertos asuntos, como los interdictos de todas clases y los relativos á loslabradores, campos y granos. Los recuperadores se reunian en número de tres por lo menos para entender en cualquier negocio; lo que no sucedia á los jueces, que despachaban solos los asuntos de su competencia.

Los criminales los decidia el gobernador formando una especie de jurado con los jueces. Presentada la demanda por el acusador, y admitida, se señalaba dia para el juicio, citando al reo, al acusador y á los testigos; oidos éstos y los defensores, el gobernador tomaba parecer de los jueces, y resolvia conforme à él. Las penas que se imponian eran las multas, la prision, los azotes, el talion, la ignominia, el destierro, y la muerte.

Las sentencias se pronunciaban de dos modos: ó por el gobernador despues de oir á los jueces en los casos graves, no expresamente previstos en la ley, ó por el juez en virtud de la autorizacion que desde el principio le habia concedido el gobernador para que fallase al tenor de la fórmula que le daba, tal como por ejemplo: si paret, condemna: si aparece que fulano debe tal cantidad ó ha hecho tal ó cuál cosa, condénale. Á veces el juez hallaba el negocio difícil; no se atrevia á fallarlo, y lo declaraba así con juramento: jurabat sibi non liquere; y entonces el gobernador nombraba otro juez, ó reservaba el negocio para sí.

Tambien estaba en práctica el juicio arbitral. Los árbitros podian ser nombrados de comun acuerdo por las partes, ó por el gobernador á instancia de ellas. Se estipulaba una pena para el que no se conformase con la sentencia. La jurisdiccion arbitral era puramente equitativa y conciliadora: á cada litigante le concedia una parte de su derecho y le negaba otra, si así era justo. En la de los jueces ordinarios no cabia esta composicion, sino que habia de concederse ó negarse cuanto pedia el demandante.

Los dias en que el gobernador daba audiencia se llamaban fastos & dies sessionum; aquellos en que no daba audiencia por estar consagrados al culto, se llamaban nefastos; los dias de media fiesta, en que se podian reunir los tribunales algunas

horas, destinándose otra parte á las solemnidades religiosas, se llamaban intercissi.

Para atender mejor al desempeño de sus funciones, el gobernador solia delegar en el primer teniente ó en el cuestor las facultades jurisdiccionales propias de la potestad.

Ya hemos dicho que estos datos acerca de la administracion de justicia deben entenderse aplicados à las ciudades stipendiarias. Para consignar los que se refieren á los municipios, colonias y otras ciudades más ó ménos privilegiadas, sería necesario tener en cuenta las modificaciones que en ellas producian los privilegios de que gozaban, lo cual haria muy prolija nuestra tarea. Con lo dicho sabemos ya cómo se administraba justicia en la gran mayoría de las poblaciones de España. Esto basta para el objeto de nuestro libro. Quédense esos otros estudios especiales para obras más extensas ó para trabajos que puedan interesar á determinadas localidades, y tiendan á fijar la naturaleza de sus leyes y la extension de sus derechos. La materia es vasta, y se presta á grandes estudios y á investigaciones profundas.

En cuanto al estado de la legislacion romana en este periodo, pueden verse las indicaciones que hacemos en el siguiente al tratar del BREVIARIO DE ANIANO, cuyas indicaciones deben considerarse como complemento de este capítulo.

V. No sabríamos terminarlo sin consagrar un recuerdo á nuestras más puras y legitimas glorias de aquellos tiempos, á los memorables hechos que registra la historia de la Iglesia de España en los primeros albores de su existencia, y á las piadosas tradiciones que de allí toman orígen, á las que rinde nuestro corazon ferviente culto.

Tuvo nuestra pátria la dicha de que viniese á evangelizarla el Apóstol Santiago (año 38 de J. C.), y el más señalado aún de que, estando el Santo en Zaragoza, le visitase la Virgen Santísima cuando aún vivia en carne mortal, siendo el histórico y venerando templo del Pilar de Zaragoza el testimonio imperecedero de aquellos hechos. Vino tambien por entónces á España el Apóstol San Pablo, lo cual consta por su propio testimonio, y predicó en Tarragona y en varios territorios de los ilérgetes, oscenses, celtiberos y verones. Asimismo vinieron más adelante (año 63 de J. C.) á difundir la doctrina del Evangelio en la

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