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por las siguientes palabras de su última disposicion testamentaria, á que más arriba aludimos: «Otrosi, por quanto yo tuve de>seo siempre de mandar reducir las leyes del Fuero e Ordena>>mientos é Prematicas en un cuerpo donde estuviesen mas breve>>mente é mejor ordenadas... lo cual a cabsa de mis enfermeda»des é otras ocupaciones no se ha puesto por obra; por ende su>plicamos al rey mi señor e marido... que luego hagan juntar un >perlado de sciencia é consciencia con personas doctas é sabias é es>perimentadas en los derechos, é vean todas las dichas leyes... é las >pongan é reduzcan todas a un cuerpo, do esten mas breve é com>pendiosamente compiladas.» Este propósito, sin embargo, no se llevó a cabo. Ninguna coleccion legal del tiempo de los Reyes Católicos tuvo el carácter de refundicion de los Códigos anteriores.

Ya ántes de esta disposicion testamentaria, escrita en 1504, habian conocido las Córtes de Toledo de 1502 la gran divergencia de opiniones que se notaba en el foro, por la vária y contradictoria inteligencia que podia darse á las leyes del FUERO, PARTIDAS Y ORDENAMIENTOS, como tambien por la falta de texto legal á que recurrir para la decision de muchos puntos litigiosos; tanto, que muchas veces ocurria sentenciarse el mismo caso de diferente manera en dos distintos tribunales; por lo cual los procuradores de dichas Córtes suplicaron á los Reyes Católicos que remediasen tan grave mal, y convencidos de la justicia de su peticion, mandaron los ilustres príncipes á los señores de su Consejo y ministros de su Audiencia, que de comun acuerdo trabajasen para aclarar las leyes cuyo sentido era dudoso.

Hízose así, en efecto; pero las leyes formadas quedaron sin publicarse, primero por la ausencia de D. Fernando, y despues por la enfermedad y muerte de doña Isabel, ocurrida en Noviembre de 1504, hasta que, reunidas las Córtes de Toro para jurar por reina á doña Juana en Marzo de 1505, se decretó su publicacion en nombre de la nueva reina. Todo esto se refiere más por menor en la pragmática que va al frente de las leyes, de la cual se deduce haber sido los Reyes Católicos sus verdaderos autores, aunque la publicacion no tuvo efecto hasta el momento de proclamar por reina á doña Juana.

Hé aquí ahora un brevísimo extracto de las LEYES de Toro. Establece la 1. el órden de prelacion entre los Códigos, repro

duciendo la ley 1.a, tít. xxvi, del ORDENAMIENTO DE ALCALÁ. Expresa la 2. los estudios necesarios para obtener los cargos de justicia. Versan la 3.a y siguientes sobre los testamentos, herencias y sucesiones; comprendiéndose lo relativo á las mejoras, establecidas en el FUERO-JUZGO, abolidas por los municipales y pasadas en silencio por LAS PARTIDAS, en las leyes 17 à 29; donde se indica las personas que pueden mejorar, á quiénes, y la manera de hacerlo. Trata la ley 30 de los gastos de entierro, y las leyes 31 á 39 del testamento por poder, que estableció el FUERO REAL y prohibieron LAS PARTIDAS, restableciéndolo de nuevo las LEYES DE TORO. Versan las siete que siguen (40 á 46), sobre mayorazgos, institucion de que hasta entónces no se habia tratado en nuestras leyes, y que tomó por virtud de ellas grande incremento. De suerte que, hasta llegar á la ley 47, las sucesiones por testamento ó abintestato son asunto de todas las anteriores, excepto las dos primeras.

Materias no menos importantes del Derecho civil se tratan en las siguientes leyes. Tales son: el matrimonio en sus efectos civiles respecto á los hijos (47 á 49): las arras y donaciones que hace el marido á la mujer, y ambos á los hijos, bajo el título de donaciones propter nuptias (50 á 53): las obligaciones que puede contraer la mujer casada, renunciando la herencia, celebrando contratos, compareciendo en juicio (54 á 59), renunciando los gananciales (60), ó saliendo fiadora por su marido (61), y el caso en que puede ser presa por deudas (62). Asuntos varios, como los de prescripciones, posesiones, ejecuciones, fianzas para las resultas del juicio, censos, donaciones y otros, son materia de las leyes 63 á 69, estableciendo las seis inmediatas (70 á 75) las varias clases de retractos, institucion de que no habian hecho mérito LAS PARTIDAS, y creando el de comuneros (75).

Tratan, finalmente, las ocho restantes, de varias clases de delitos, disponiendo la última (83) que se imponga á los testigos, por falsas declaraciones en causas criminales, la pena que por tales declaraciones hubiera merecido el reo, inclusa la de muerte, áun en el caso de no haberse ésta ejecutado (1).

(1) La importancia que desde su promulgacion han tenido, y tienen aún hoy dia, las LEYES DE TORO, nos mueve à dar á conocer su correspondencia con las de la NOVISIMA RECOPILACION, donde todas se hallan insertas.

Así por esta breve reseña, como por el contenido de la prag-
mática que precede à las leyes, puede inferirse que el pensa-
miento de los Reyes Católicos no fué en esta ocasion, ni el de uni-
ficar las de España como habian hecho algunos de los Reyes
anteriores, ni el de formar una coleccion de leyes como la con-
tenida en el ORDENAMIENTO DE MONTALVO. Su objeto fué dirimir
las contiendas que suscitaba á cada paso en los tribunales la
contradiccion y opuesto sentido de las leyes vigentes.

Esta contradiccion era natural, si se tiene en cuenta que la
legislacion española se componia de elementos tan diversos como
los FUEROS y las PARTIDAS, y que, áun entre los Fueros, los mu-
nicipales pugnaban en su espíritu con los nobiliarios. No siendo
fácil empresa refundir en un solo cuerpo de leyes Códigos tan
distintos, desde el tiempo de D. Alonso el Sábio venía sostenién-
dose la existencia de las dos legislaciones, como medio el más
á propósito para que con el transcurso del tiempo prevaleciese
la de PARTIDA. No se atrevió á más el mismo autor de este Có-
digo, segun hemos visto; ni un siglo despues D. Alonso XI, ni

Las leyes 1 y 2 de TORO Son la 3 y 5 respectivamente del tit. 11, lib. ш de la Novi-

SIMA RECOPILACION.

Las leyes 3, 4 y 5 son la 2, 3 y 4, tit. xvi del lib. x.

Las leyes 6, 7, 8, 9, 10, 12, 28, 30, 36 y 54, son la

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La ley 45 es la 1, tit. xxrv, lib. xi.-Las leyes 61, 62 y 66 son la 3, 4 y 5, tit. XI,
lib. x.-Las leyes 63 y 65 son la 56, y tit. vi, lib. x1.-Las leyes 64, 80, 81 y 82 son la
2, 3, 4 y 5, tit. xxvII, lib. x.-La ley 67 es la 5, tít. ix, lib. xI.-La 68 es la 1, tít. xv, li-
bro x.-La 69 es la 2, tít. vi, lib. x.

Las leyes 70, 71, 72, 73, 74 y 75 son la

4, 5, 6, 7, 8 y 9, tit. xm, lib. x.

La 76 es la 4, tit. XXXVII, lib. xI.-La 79 es la 10, tít. n, lib. vi.-La 83 es la 4, tít. vi,
libro xu.

ahora los Reyes Católicos; que, ántes bien, consignaron de nuevo á la cabeza de estas leyes la 1.3, tít. XXVIII del ORDENAMIENTO DE ALCALÁ, significando así su propósito de continuar el sistema de transaccion que estaba en uso desde la mitad del siglo XII.

Las LEYES DE TORO hicieron, pues, en su tiempo lo que era posible hacer dictar resoluciones prácticas sobre casos dudosos, enlazando así el Derecho antiguo con el nuevo, y llenando algunos vacíos que la experiencia habia hecho notar. En esto consistió su mérito. En cuanto à su valor y autoridad legal, como todas fueron trasladadas á la NUEVA RECOPILACION, y de ésta á la NovÍSIMA, no es posible dudar que la han tenido desde el momento de su promulgacion hasta ahora.

Han ilustrado con sus comentarios las LEYES DE TORO jurisconsultos cuyos nombres se oian con respeto, y cuyos escritos se leian con interés, hasta que las recientes reformas legales han quitado al antiguo Derecho gran parte de su importancia, y dejan entrever la próxima publicacion de nuevos Códigos, que inutilizarán las tareas de aquellos laboriosos y doctos expositores.

Fueron los más notables de estos comentadores ANTONIO GOMEZ y SANCHO LLAMAS Y MOLINA. Los comentarios de ANTONIO GOMEZ cuentan más de tres siglos de antigüedad: publicáronse el año 1555 en Salamanca, donde fué su autor catedrático de Derecho civil, y alcanzaron gran favor entre los abogados y profesores de jurisprudencia (1). Los de SANCHO LLAMAS Y MOLINA, consejero que fué de Hacienda, son del presente siglo, en el que no se les ha tributado ménos consideracion y aprecio, á pesar de su mucha extension y prolijidad, que se compensan con la gran copia de erudicion y de doctrina que encierran (2).

Otros muchos comentadores de las leyes de Toro pudiéramos citar aquí. ¿Quién no ha oido hablar de MARCOS SALON DE PAZ, LUIS VELAZQUEZ DE AVENDAÑO, FERNANDO GOMEZ, DIEGO DEL CASTILLO Y JUAN LOPEZ DE PALACIOS RUBIOS? Pero sus escritos pierden toda importancia ante los de Antonio Gomez y Sancho Lla

(1) Antonii Gomezii ad leges Tauri commentarium absolutissimum. Tambien escribió Antonio Gomez otra obra, titulada: Variarum resolutionum juris civilis communis et regii, libri ni.

(2) Llevan por título: Comentario critico-juridico-literal á las 83 leyes de Toro.

mas y Molina, de los cuales el último recopila cuanto habian dicho sus predecesores, haciendo innecesaria su lectura.

Otra coleccion legal se debe á los Reyes Católicos, cuyo principal objeto, segun parece por su título, fué reunir en un volúmen algunas Bulas pontificias y reales cédulas ó pragmáticas expedidas en diversos tiempos. Es un tomo en fólio, cuyo título, que se lee en el frontispicio al pié de las armas de los Reyes, dice asi: «Libro en que están copiladas algunas Bullas de nuestro muy Sancto Padre, concedidas en favor de la jurisdicion real de altezas, é todas las pragmaticas que estan fechas para la buena gobernacion del reino; imprimido à costa de Johan Ra mirez, etc.» Sigue la tabla, y despues la cédula en que autorizan esta coleccion los Reyes Católicos, manifestando que era su propósito reunir en ella varias cartas, pragmáticas-sanciones y otras provisiones que se habian dictado en diversos tiempos y «estaban derramadas por muchas partes,» juntamente con algunas Bulas que en favor de la real jurisdiccion habia concedido el Santo Padre. El interés y la importancia que tuvo entónces el BULARIO, tan poco conocido hoy entre nosotros, se puede apreciar por las repetidas ediciones que de él se hicieron en la primera mitad del siglo XVI (1). No sin motivo en verdad daban tanto valor los piadosos príncipes á esas concesiones preciosas, con que la Santa Sede se complació entonces en enriquecer á los católicos Monarcas españoles, por su ardiente y viva fé, por su nunca desmentido amor á la Iglesia, y por la proteccion y apoyo que tan decididamente le prestaban.

IV. Como estas colecciones legales no desvirtuaban la fuerza de las anteriores, y áun la más notable entre todas, las LEYES DE TORO, apenas hicieron más que resolver y aclarar puntos dudosos, introduciendo á la vez huevas doctrinas en algunas materias, la legislacion española continuó tan complicada como estaba, y las Córtes del siglo XVI pedian con insistencia que se mejorase este estado y se realizase de una vez la obra tantas veces proyectada. Entre otras, las celebradas en Valladolid en 1523

(1) Primera edicion en Alcalá, por Juan Ramirez: 1503.-Segunda en Alcala por Miguel Eguía: 1528.-Tercera en Valladolid, por Juan de Villaquirán: 1540.Cuarta en Toledo, por Hernando de Santa Catalina: 1545.-Quinta en Medina del Campo: 1549.-Sexta en Toledo, por Juan Ferrer: 1550.

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