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de Alarico, y ven demostrada su existencia en algunas palabras del commonitorium que dió fuerza á dicho Código (1). Esta opinion tiene un robusto apoyo en la del Sr. Muñoz y Romero, el cual asegura (2) que el placitum de los germanos, ó sea las asambleas de hombres libres que intervenian en los asuntos administrativos y judiciales, subsistió entre los godos, de la misma manera que se observaron otras costumbres germánicas que tampoco halla mencionadas en el FUERO-JUZGO. Vé la razon de este silencio en que los Obispos, al redactar el Código visigodo, omitieron en sus leyes costumbres germánicas que se encuentran en las de otros pueblos bárbaros, y dice á este propósito que no eran iguales en la monarquía goda la legislacion y las costumbres de los campos y de las ciudades, porque al paso que en éstas prevalecian las tradiciones romanas, en aquellos la nobleza goda vivia con independencia y conservaba sus antiguos usos, contándose entre ellos los plácitos.

De opinion opuesta el Sr. Pacheco, sostiene que las asambleas germánicas no se conocieron en el imperio godo (3). A este parecer se allega el Sr. Cavanilles. «Es muy dudoso, dice, que los visigodos conociesen esta clase de comicios; pero es incuestionable que no se conserva noticia segura de que los reuniesen en España (4).»

Por nuestra parte, si bien no poseemos un conjunto de datos y de pruebas bastante para afirmar la existencia de las asambleas germánicas en la España gótica, tampoco lo tenemos para negarla; y en la duda, la opinion afirmativa nos parece más probable que la negativa. Que en todos los Estados de origen germánico, los hombres que habitaban en las ciudades ó condados se reunian en ciertas ocasiones bajo la presidencia del conde para tratar de los asuntos de interés comun, cosa es que no ofrece duda, como asimismo que en tales reuniones se trataba de los impuestos y del servicio militar, y áun se fallaban

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(1) Quibus omnibus enucleatis, atque in unum librum prudentium electione collectis, hæc quæ excerpta sunt, vel clariori interpretatione composita, venerabilium episcoporum vel electorum provincidlium nostrorum roboravit adsensus. (2) Discurso de recepcion en la Academia de la Historia.-Madrid, 1860.

(3) Discurso que precede al FUERO-JUZGO en la coleccion de Códigos españoles, cap. III, núm. 10.

(4) Historia de España, tomo 1, pág. 270.

los pleitos civiles y criminales. De esta institucion quedan rastros en nuestra historia, no bien observados por los historiadores, y difíciles por otra parte de seguir, porque las tradiciones populares de la primitiva España goda no se han escrito, y lo poco que aquella ruda civilizacion ofrecia de especial y característico (muy diferente por cierto de otra más culta y adelantada civilizacion que representaba el ilustre clero godo, y que con su sabiduría introdujo en las leyes de aquel tiempo, recopiladas en el FUERO-JUZGO) quedó ahogado en las aguas del Guadalete, no renaciendo despues sino muy desconocido con el transcurso de los siglos. Pero el placitum germánico existió en los reinos de Astúrias y Leon con este nombre, y con el de mallo en Cataluña, si bien no es extraño que fuese desapareciendo cuando aquellos antiguos condes electivos fueron haciéndose hereditarios, y cuando los concejos comenzaron á organizarse en los pueblos, creándose con ellos una institucion que en cierto modo hacia innecesaria aquella. La verdad es que este punto de nuestra historia necesita todavía esclarecerse mucho, y que entre tanto el historiador debe respetar ciertos recuerdos, reservando el afirmar ó negar rotundamente los hechos para cuando le sean bien conocidos.

Las provincias y ciudades conservaron, en general, la misma division y los mismos nombres que tenian bajo.la dominacion romana: á los que gobernaban las provincias se daba el título de duques, y el de condes los que estaban al frente de una ciudad, con sujecion á los primeros: á los que suplian á los duques en sus enfermedades y ausencias se denominaba gardingos, y á los sustitutos de los condes, vicarios. Ya se habrá comprendido que los títulos de duque y de conde eran de autoridad, no de nobleza.

No desapareció con la dominacion goda el régimen municipal de los romanos, pues el BREVIARIQ de Alarico cita con frecuencia á los decemviros, á los priores y seniores loci, á los defensores de las ciudades, á los curiales y á los magistrados conservadores de la paz (assertores pacis). Y se concibe sin esfuerzo que el régimen municipal se fomentase, si se tiene en cuenta que á los conquistadores les importaban poco los municipios, y que el cargo de decurion ó curial podia aceptarse sin inconveniente

desde el momento en que ninguna responsabilidad pesaba sobre él por la recaudacion de los impuestos.

Del territorio ocupado por los godos al tiempo de su invasion en España se habian apropiado éstos las dos terceras partes, dejando otra tercera á los romanos. Esta division se consignó en las leyes: «Nin los romanos (dice la ley 8.3, tít. 1, lib. x del FUERO-JUZGO) non deven tomar nin deven demandar nada de las dos partes de los godos; nin los godos de la tercia parte de los romanos.» Conocíanse entre los godos las clases de nobles y plebeyos, y de siervos y señores; pero la esclavitud se dulcificó notablemente, aboliéndose el derecho de vida y muerte que sobre los esclavos tenian los romanos, y hasta la mutilacion: además habia hombres del pueblo que servian por soldada y mudaban de señor bajo ciertas formalidades, y eran conocidos con el nombre de bucelarios. En esto se vé ya marcadamente el influjo de la civilizacion cristiana.

IV. La organizacion militar estaba basada en el sistema decimal, como la de muchos pueblos germanos. Los nombres de decuriones (ó decanos), centenarios y quingentenarios expresan la extension de la fuerza asignada á estos grados de la milicia, que era de diez, ciento ó quinientos hombres. Seguia luégo el de los milenarios ó tiufados, que mandaban mil, y sobre todos estaba el duque de la provincia. A las graduaciones de la milicia correspondia una jerarquía de nobleza, y los jefes militares teDian jurisdiccion como jueces en tiempo de paz. Dux, comes, vicarius, pacis assertor, tiufadus, millenarius, quingentenarius, centenarius, decanus... omnes, in quantum judicandi potestatem acceperint, judices nomine censeantur ex lege, dice la ley 25, tít. I, lib. I del FUERO-JUZGO.

En el caso de una invasion repentina del territorio, se convocaba la gente á son de cuerno, y al llamamiento debian acudir los que no estuviesen más léjos de cien millas. Si el caso no era urgente, hacia la convocacion el Rey por medio de los jefes de más graduacion, señalando el dia y el punto en que habian de reunirse. No estaban obligados á asistir los menores de veinte años y los enfermos, á juicio del Obispo. Los que tenian esclavos debian llevar á la guerra la mitad. La gente reunida en hueste no gozaba sueldo; pero el provisionista cuidaba de su alimento.

V. De los negocios civiles y criminales conocian los duques y condes en calidad de gobernadores de las provincias y ciudades; mas como por razon de su cargo atendian preferentemente á lo gubernativo, y no asistian al tribunal con el detenimiento y la frecuencia necesaria, delegaban su autoridad en sustitutos, á que se daba el nombre de jueces. Además de estos jueces ordinarios, habia otros extraordinarios, que recibian sus poderes del Rey para entender en determinadas causas, y á quienes se llamaba pacis assertores.

Los jueces tenian demarcados sus distritos, y tanto ellos como sus subalternos debian respetar los límites del territorio jurisdiccional ajeno, pudiendo castigarlos el duque en otro caso, con pena pecuniaria al juez, y de azotes al ejecutor.

El sueldo ó remuneracion de los jueces se deducia de los mismos procesos, y se exigia despues de terminados. Consistia en un tanto por ciento para el juez y otro para el ejecutor. Tenia además el tribunal otros derechos, procedentes de las penas pecuniarias que se imponian á su favor en los casos de desobediencia, morosidad ó contumacia.

Los tribunales estaban abiertos de sol á sol, con un descanso al mediodía, excepto en los festivos y en las tres grandes ferias, pascuales, messivas y vendimiales, ó sea en tiempo de Pascua, recoleccion y vendimia.

Muy sencillo era el órden de los procedimientos civiles. Despues de la demanda y de las citaciones, á que debian acudir los citados, de cualquier clase y condicion que fuesen, se oian los descargos de los contendientes, y se hacian las probanzas por medio de declaraciones de testigos, exámen de documentos y juramento personal, á que se podia obligar en defecto de otra prueba.

Tambien eran breves los procedimientos criminales. Comenzada la causa, permanecia el reo en prision durante las primeras informaciones, pero no se le causaba vejacion alguna. Dicese que estaba admitido el tormento; pero se le usaba rarísima vez, y esto con muchos requisitos y para crímenes muy graves. Es indudable, al ménos, que si las costumbres lo autorizaban, recibió escaso apoyo de la legislacion escrita. En cuanto á las pruebas llamadas vulgares, en todo el FUERO-JUZGO no se

halla sino una ley que autorice la prueba del fuego y del agua caliente (1). La pena capital era tambien de muy rara aplicacion, y esto en los delitos enormes. Verdad es que solia reemplazarle la atroz é inhumana de sacar los ojos. Estaba sobre todo muy en uso la decalvacion, á que se daba gran importancia, porque la tenia para los godos llevar el cabello largo: por eso la decalvacion y la tonsura eran penas infamantes, y llevaban consigo la prohibicion de ejercer cargos civiles y políticos.

Entre los castigos más usados debemos mencionar los azotes y las multas. Estas últimas, sobre todo, eran muy frecuentes, porque gran parte de los delitos, como las heridas, golpes, contusiones, injurias y hasta el asesinato, se penaban con arreglo á tarifa, tomándose en cuenta la edad, la fortuna, la clase y todas las circunstancias del ofensor y del ofendido.

De las sentencias dictadas en primera instancia por el conde que presidia al gobierno de la ciudad, se podia apelar al duque, y del fallo de éste al monarca. Tambien se podia pedir que el conde fallase la causa en union del Obispo; y en este caso, siendo conformes los pareceres, no habia apelacion sino al Rey.

Dada á conocer en sus principales bases la organizacion religiosa, política y civil de la monarquía goda, sólo nos falta hablar de los Concilios. Pasemos, pues, á tratar de este asunto.

(1) Es la ley 3.3, tit. 1, lib. vi de la version castellana.-Y en verdad no sabemos qué valor da á esta ley su insercion en el FUERO-JUZGO, despues de leer la siguiente nota del erudito D. Tomás Muñoz y Romero à una donacion de iglesias que hizo à la de Oviedo D. Ordoño I, y leemos en la pág. 22 de su Coleccion de Fueros. <«<La prueba del agua caliente, dice, no es tan antigua en España como algunos escritores pretenden. El abate Masdeu, apoyado en una ley del FUERO-JUZGO latino de las ediciones antiguas (ley 3.a, tít. 1, lib. vr), en que se establece como prue. ba judicial la ley caldaria en las demandas cuyo valor fuese de 300 sueldos, asegura que esta especie de juicio era conocido entre los visogodos. Este escritor no tuvo la culpa de fundar su opinion en datos que la Academia Española descubrió no eran exactos en su edicion del FUERO-JUZGO latino y castellano que publicó en el año de 1815. La ley de que hemos hecho mencion no se encontró en ninguno de los códices antiguos que tuvo presentes aquel cuerpo literario para fijar el texto y notar las variantes. La Academia, por consiguiente, no la incluyó en su edicion por creer habia sido introducida en tiempos posteriores à la compilacion de las leyes de los visogodos.»>

Vemos, pues, que el erudito Muñoz y Romero, oficial que fué de la Biblioteca de la Academia, y muy conocedor de sus trabajos, asegura que este cuerpo literario no encontró la ley de que hablamos en ninguno de los códices antiguos que tuvo presentes, y por consiguiente no la incluyó en su edicion. Y en efecto, no figura en la edicion latina de la Academia, y si sólo en la romanceada.

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