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lleno de leyes de los Monarcas posteriores á Sisenando, sino tambien que ni en el tomo régio presentado por el Rey al Concilio, ni en las resoluciones acordadas por él, se indica nada relativo á que se formase una coleccion legal.

Tambien se ha atribuido la formacion del FUERO-JUZGO al Concilio VII de Toledo, reunido en tiempo de Chindasvinto; al octavo, que se reunió en el reinado de Recesvinto, y al duodécimo, celebrado en tiempo de Ervigio; y si bien ninguna de las colecciones hechas en estos Concilios debe ser la que hoy conocemos, puesto que contiene leyes de Egica y de Witiza, es probable que en todos ellos fuese formándose ó modificándose la compilacion visigoda, pues ella misma nos suministra datos en apoyo de esta opinion.

Es, en efecto, indudable que Chindasvinto se propuso fijar y organizar la legislacion, que prohibió la aplicacion de las leyes romanas, y que dejó sólo en vigor las contenidas en el Código formado por él. Así lo demuestra la ley 8.a, tít. 1, lib. 1 del FUERO-JUZGO; y que este Código estaba ya formado, parece probarlo la ley 4.2, tít. III, lib. II, en la que, hablando el Monarca de la pena que se imponia al que pusiese en tormento à un inocente, se refiere á la ley 2.2, tit. I del lib. vI, que es tambien suya; y haciendo la cita con la distincion de libro, título y ley, parece que indica una coleccion de leyes ya formada.

Tambien hemos visto que Recesvinto confirmó la prohibicion de alegar leyes romanas, é impuso pena á los que citasen en juicio otra coleccion que la suya (ley 9.a, tít. I del lib. п). Además, en la ley 12 del mismo título declara legalmente fallados los pleitos fenecidos antes del primer año de su reinado con arreglo á las leyes segun estaban entónces; y esto induce á creer que se formó alguna coleccion en su tiempo, sobre todo si se tienen en cuenta las palabras de la ley, que expresan de un modo terminante la existencia de una coleccion legal recientemente ordenada (1).

No es ménos cierto que Ervigio encargó al Concilio XII de Toledo, convocado por él, la correccion y enmienda de

(1) Nullus prorsus ex omnibus regni nostri, præter hunc librum qui nuper es editus adque secundum seriem amodo translatum, librum alium legum pro quocumque negotio judici offerre pertentet.

cuanto en las leyes hallase contrario á la justicia; y puede tenerse por indudable que, á consecuencia de este encargo, se formó una coleccion legal ó se modificó la que entónces habia, dándole el Monarca su sancion, puesto que así lo dice la ley 1.a, tít. I del libro II.

Consta, por último, que Egica repitió al Concilio XVI de Toledo el encargo que Recesvinto habia hecho al octavo y Ervigio al duodécimo; y es opinion recibida que, si no se hizo en este tiempo una nueva refundicion del Código visigodo, á lo ménos se perfeccionó ó adicionó la obra ; pues la ley 6., tít. v del lib. I impone á los sodomitas la pena que se habia establecido en el año tercero de aquel reinado (1).

Basta lo dicho respecto á los Monarcas godos que pueden considerarse autores del FUERO-JUZGO, y á los Concilios que tomaron parte en su redaccion, por haberlo formado ó modificado. Cuál sea entre las varias compilaciones de esa época la que hoy poseemos, no nos parece dudoso: debe ser la de Egica, porque contiene todas las disposiciones anteriores; y esa sería en tiempo de este Monarca la vigente, puesto que siempre que se modifica ó se refunde una coleccion legal, quedan sin vigor las antiguas. Así opinaba Ambrosio de Morales cuando, refiriéndose al Concilio XVI de Toledo, decia: «Yo creo cierto que en este Concilio se recopiló el libro del FUERO-JUZGo, como agora lo tenemos.» Esta es tambien la opinion de Lardizábal, expuesta en el Discurso sobre la legislacion de los visigodos que precede á la edicion del FUERO-JUZGO hecha por la Academia Española.

III. El FUERO-JUZGo se divide en doce libros, precedidos de un PROEMIO que, bajo el título De electione principum, contiene los principios fundamentales del derecho público visigodo en lo relativo á eleccion de los Reyes, y consigna, á la vez que excelentes máximas de justicia y sábios y piadosos consejos, acertadas disposiciones para la seguridad del Monarca y de la vida é intereses de las familias reales, poniendo coto á las sediciones y rebeldías, harto frecuentes, por desgracia, en aquel tiempo. Nada

(1) No fué en el año tercero, sino en el sexto del reinado de Egica, cuando se dió el decreto á que alude esta ley. Aquí debió, por tanto, padecer equivocacion el copista, si no hemos de admitir que esta opinion quede destituida de fundamento.

más noble y elevado que las ideas y doctrinas consignadas en las diez y ocho leyes de este libro.

Bajo el epígrafe De instrumentis legalibus, libre pero adecuadamente traducido en la edicion romanceada Del facedor de la ley, et de las leyes, trata el libro primero de las cualidades, ciencia y virtudes del legislador, y de la ley, su carácter, fuerza y efectos. En muy breve espacio, pues sólo consta de dos títulos y quince leyes, desenvuelve este libro un ámplio y completo cuadro. La excelencia y elevacion de su doctrina demuestra, ya que no el adelanto de la nacion visigoda, la indisputable sabiduría de los Prelados que lo compilaron.

De negotiis causarum se intitulaba el libro segundo, que contiene las leyes relativas á los tribunales y jueces y al órden de los procedimientos; y en él se ven brillar, como en los anteriores, ideas y doctrinas propias de una civilizacion muy adelantada. Permítese el estudio del derecho romano, pero no su aplicacion (ley 8., tit. 1): se consigna el principio de la no retroactividad del derecho (ley 12): se establece la prescripcion de las acciones (ley 2., tit. 1). Dispónese que cuando los querellantes sean muchos, deleguen su accion en uno solo (ley 3.", id.): que tanto el actor como el demandado estén obligados à venir á juicio (ley 4., id.): que los reos de ciertos delitos no puedan ser testigos (ley 1.", tít. Iv): que estando en contradiccion un documento y un testigo, se dé valor al primero (ley 3.o, id.); y adóptanse otras disposiciones sobre prueba testifical y testigos falsos, que honran á sus autores. Legislase en el último título sobre la prueba documental; y en todo se nota el acertado criterio y el excelente método que es característico de esta obra.

De ordine conjugali, ó «de los casamientos é de las nascen.cias» se trata en el libro tercero, es decir, de las importantes cuestiones relativas al matrimonio. Permitense los casamientos entre romanos y godos (ley 1.a, tít. 1). Exígese, bajo graves penas, que se cumpla la voluntad de los padres en los matrimonios de las hijas (ley 2.", id.). Prohibense entre personas de edad muy desigual, especialmente siendo la mujer mayor que el marido (ley 8.a, id.). Prohíbese asimismo el casamiento de la viuda antes de cumplir el año de su viudez (ley 1.", tít n), y el de la mujer libre con el siervo ó con un liberto que fué ántes

siervo suyo (ley 2.", id.). De los raptos y adulterios tratan los títulos III y Iv de este libro. Castígase al raptor de una mujer libre con la pérdida de la mitad de sus bienes si no atentó contra la castidad de la robada, y en otro caso con la de doscientos azotes y ser dado por siervo al padre de aquella con todo lo que tuviere (ley 1.a, tít. II). Es regla general, respecto á los adúl. teros, la de entregarlos al injuriado para que los castigue à su voluntad, entregándole asimismo sus bienes. Prohíbese la prostitucion bajo penas muy severas (ley 17, tít. II). El divorcio sólo es admisible por causa de adulterio.

Natural era que á las leyes sobre el matrimonio siguiesen las relativas á los hijos, y, en efecto, el libro cuarto se titula De origine naturali «del linaje natural,» y trata en sus cinco títulos: 1.° De los grados del parentesco.-2.° De las sucesiones.-3.° De los pupilos y sus tutores.-4.° De los niños expósitos.-5.° De los bienes naturales.-La doctrina sobre los grados del parentesco es conforme á la de la legislacion romana; el vínculo de la sangre termina, segun ella, en el séptimo grado. En materia de sucesiones, es ley la voluntad del testador expresada en testamento, y en su defecto se atiende á la mayor proximidad del parentesco. Reconócese la sucesion troncal (leyes 5.2 y 6.2, tít. II) y la sucesion in capita de los sobrinos cuando heredan sólos á sus tios, repartiendo entre sí sus bienes (ley 8.", id.). A falta de parientes hasta el séptimo grado, heredan los cónyuges (ley 11, id.). Los gananciales, ya reconocidos, se distribuyen, no con igualdad absoluta, sino en proporcion á los bienes de cada uno (ley 17, id.).

En extremo sencillas son las pocas leyes del tít. III, que tratan de los menores y de su tutela. Establece la 3.a la tutela legítima; consigna las obligaciones, responsabilidades y derechos de los tutores, y autoriza á los parientes del huérfano para con-. ferir la guarda del mismo á quien crean conveniente en defecto de tutores legítimos, haciéndolo en la presencia del juez. Castígase severamente por la exposicion de los hijos, no sólo á los padres que la hicieren, sino al señor que fuese sabedor de la que el siervo hubiese hecho de su propio hijo. Prohíbese la desheredacion de los hijos sin justa causa (ley 1.", tít. v): establécese la mejora del tercio en favor de los hijos ó nietos, y la libre disposicion del quinto (la misma ley). Del peculio castrense se adjudica

la tercera parte al padre, si el hijo vive en su compañía; pero es todo propiedad del hijo si se halla al servicio del Rey (ley 5.a, tit. v).

Son los contratos materia del libro quinto, titulado De transactionibus, « de las avenencias é de las compras.» No hay diferencia notable respecto á las donaciones entre sus leyes y las romanas. (V. el tít. п.) De otra clase de donaciones trata especialmente el tít. m, á saber, de las que hacen ú ofrecen los señores á los que les auxilian en la guerra. Por regla general no podia el señor revocar estas donaciones, que pasaban, por muerte del vasallo, á la hija de éste. Y es ciertamente digna de notar la ventajosa posicion en que los hombres libres se hallaban colocados respecto á los señores á quienes prestaban auxilio; trasunto fiel de las costumbres germánicas, que por tanto tiempo vemos perpetuarse en nuestra sociedad de los siglos medios. En efecto al paso que cuanto los señores ganaban con el auxilio de los sayones era todo para ellos, sin otro derecho por parte del sayon que el de retener las armas que el señor le habia dado (ley 2., tit. ), en lo ganado con el auxilio de un hombre libre pertenecia la mitad á éste, el cual podia separarse del señor, llevándose su mitad (ley 3.a, id.), y el nuevo señor con quien se iba estaba obligado á darle tierra.

Á las muchas y muy notables leyes de este libro sobre permutas y ventas, sirve de principio la que establece en ellas el libre consentimiento, declarando la nulidad del contrato en que intervenga fuerza y miedo (ley 1., tit. Iv). Otra hallamos hácia. el fin de este título que prohibe enajenar su heredad á los que estuviesen obligados à contribuir con caballos ú otras cosas al Rey ó á la córte, los cuales, si bien podian vender sus bienes entre sí, transmitiéndose la carga, no podian venderlos á los plebeyos. Fundándose en la version romanceada, que nos parece completamente inexacta en este último punto, cree el autor del discurso que precede al FUERO-JUZGo en la coleccion de Códigos Españoles, cap. v, núm. 51, que se encuentra en esta ley el primer vestigio de la facultad de vincular; suposicion que nos parece en un todo destituida de fundamento.

Los contratos de mútuo, comodato y depósito; la regulacion del interés del dinero y de los frutos de la tierra; las prendas y

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