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los asociados, aseguran las propiedades sin distincion de personas ó corporaciones, en los mismos términos que la libertad, igualdad y seguridad, aun en las personas transeuntes, como está muy terminante en el art. 8. de la del estado; y todo el cap. único del tít. 7. ° sobre observancia de ambas constituciones, asegura su mas exacto cumplimiento, fijando invariablemente el modo de alterarse los artículos de la del estado, con que jamas pueda hacerla el honorable congreso, respecto de los de la federal, que solo faculta al presidente de la república, para que pueda tomar la propiedad de algun particular ó corporacion, en los casos necesarios para un objeto de conocida utilidad general, con previa aprobacion del senado, é indemnizando siempre á la parte interesada, á juicio de hombres buenos, elegidos por ella y el gobierno. Ni el supremo poder legislativo del estado, ni el ejecutivo, tienen otras facultades que las terminantemente señaladas por sus respectivas atribuciones en el citado pacto, que del mismo modo es obligatorio á los gobernantes que á los gobernados, y que cualquiera de los asociados tiene accion popular para reclamar su cumplimiento; y en estas no se halla la de

obligar á las iglesias y comunidades religiosas á deshacerse de los bienes raices que poseen en propiedad dentro del estado, y á las que está vinculada su subsistencia en la mayor parte, y aun en el todo. Derecho es de todo propietario, reconocido en las naciones cultas, vender cuando guste y entienda convenir á sus intereses. Lo es igualmente, no es. trecharlo á que venda dentro de un término cortísimo, y en el que necesariamente baja de precio lo que ha de enagenar, por la multitud de vendedores y escasez de compradores, como sucederia en el presente caso; pues una finca que en otras circunstancias se pudiera vender en diez mil pesos, por ejemplo, habiendo otras muchas iguales, y aun mejores, y con necesidad de venderse al mismo tiempo, se avaluaria en lo sumo, en ocho mil, se castigaria despues el avalúo bajando á seis: admitiendo la postura de las dos terceras partes, vendria á quedar en cuatro, de los que aun debian deducirse los derechos de alcabala y de juzgado, resultando despues de todo haberse vendido una finca valiosa de diez mil pesos, en ménos de la mitad de su ínfimo precio, lo que sin una expresa y libre condonacion del propietario, está reprobado por todas las leyes. Demostra

cion palpable de esta verdad es el suceso de las fincas embargadas con motivo del último préstamo, que siendo mucho menos en número, no teniendo tiempo limitado para su venta, ni retrayendo en ellas los motivos tan sagra. dos que hacen mas respetables á las de la Iglesia, ninguna ha podido venderse; y si hubiese llegado el caso, habria sido precisamen. te con las pérdidas demostradas. Y si las le. yes reprueban semejante medida respecto de un particular por el notable perjuicio de un solo individuo de la sociedad, ¡cón cuánta mas razon debe considerarse su fuerza respecto de una comunidad en la que tanto se multiplican estos perjuicios, así cuantos son los individuos que la componen, como los derechos que les garantiza el mismo pacto! Y si por beneficio de los socios que no tienen bienes raices, concede la ley á cada uno de ellos el derecho de adquirir dos, sin fijar su valor, aunque sean los de mayor precio, ¿por qué se ha de despojar á los verdaderos dueños de las que tienen ya adquiridas, sin dejarles siquiera una de las inferiores fuera de las destinadas al uso ó ejercicio de manos muertas? Y si aquellos han de disfrutar la plenitud de su dominio, admi. nistrando sus rentas por sí mismos, ¿por qué á

estos desde el principio y en todos los actos, y aun con retroaccion á los dos meses anteriores, contra toda ley y constitucion, los ha de privar este decreto de una tán justa como legal libertad, especialmente atentándose contra la jurisdiccion eclesiástica, garantida lo mismo que las demas autoridades en el art. 154 de la contitucion federal y 223 de la del estado?

Puede asegurarse que la adjudicacion de cada una de las fincas que poseen las comunidades religiosas, no alcanzarian á indemnizar, con ar reglo á la misma ley, al número de individuos que las componen, y que en su ingreso introdujeron tres mil pesos de dote, pues es muy notoria la rebaja que sufrieron así estas como las demas rentas de la consolidacion; que á pesar de las comodidades y garantías para afianzar capitales y reditos, hace 23 años que ni aun estos se han satisfecho, lo mismo que ha sucedido con todos los capitales piadosos que han entrado á la hacienda pública, y como probablemente sucederá con los que de nuevo entren, segun lo ha demostrado desgraciadamente la experiencia, por circunstancias que á nadie se ocultan. A estó se agrega la deduccion de lo que anualmente importa el cumpli miento de las fundaciones piadosas dirigidas

al culto de Dios y de sus santos, y sufragio por las almas de sus respectivos fundadores, que si bien en una sociedad puramente humana no se traigan á colacion estos deberes, no es lícito prescindir de ellos á la que forma un pueblo todo católico, cuyas autoridades deben serlo, y nunca pueden olvidar, ni independer aun en su sistema político de las relaciones que tienen con Dios como autor sobrenatural, y con los fieles difuntos que murieron en la comunion de la Iglesia, y participan todavía por nuestros actos externos, segun la doctrina católica, de los sufragios que hacemos por ellos. Y si la satisfaccion de esta deuda por las comunidades debe ser de toda preferencia, por no ser dueños sino del resto, reducido este por las rebajas que se han dicho, hasta el último extremo de la miseria, claro es que los que las componen, se verán en la necesidad de ocurrir á sus parientes para no perecer de hambre.

Por otra parte, en el tiempo que corra desde la venta de las fincas hasta que los capitales puestos á rédito comiencen á producir alguna cosa, ¿de qué comerán y vestirán las comunidades religiosas? Ni estas ni las iglesias tendrán con que cubrir los gastos mas indispensables, á no ser que se eche mano de estos

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