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Nota del Illmo. señor obispo de Monterey al muy ilustre ayuntamiento de la villa de Reinoso, sobre que el cura de allí entregase los bienes de fábrica y su cuenta.

He leido muy espacio y con suma detencion, pero con mayor escándalo, la nota que con fecha de 18 de marzo me dirige ese ilustre ayuntamiento. En ella se me previene, haga com. parecer al presbítero, cura propio, Br. D. Lorenzo Treviño, para entregar su fábrica con sus respectivas cuentas á esa ilustre corporacion.

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¿Ignora acaso ese ilustre cuerpo que esos caudales sagrados, y el cuidado de las parroquias es solo perteneciente á su obispo, y que en el caso que haya habido defectos ó delitos en sus curas, solo el obispo deba corregirlos? Qué, ha puesto Dios á los alcaldes para go. bernar su Iglesia y mandar á sus sacerdotes? ¡Ah! La ley civil nada puede en estos puntos, pues el Espíritu Santo solo á los obispos, y nada mas que á los obispos, enconmendó este cuidado.

En caso pues de mala versacion del cura, comparecerá ante mi tribunal, porque así lo *previenen las leyes canónicas y el santo conci.

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lio Tridentino en la sesion 22 De reformatione cap. 3, y nuestro concilio III Mejicano en el tít. 8 De rebus Ecclesiæ conservandis, alienandis, vel non. Y en la sesion 22 De reformatione cap. 11, el mismo concilio Tridentino pone excomunion mayor latæ sententiæ, de la que solo el romano pontifice puede absolver fuera del artículo de la muerte, á los que de cualquiera manera y bajo de cualesquiera pretextos ocupen los bienes, cualesquiera que ellos sean, de las iglesias y personas eclesiásticas á quienes pertenecen. Así es que si el cura ha tenido algun descubierto, al obispo solo toca indagarlo, y en caso necesario, corregirlo y castigarlo, pues para esto estan establecidas las visitas de los prelados.

Si yo consintiera en tal pedido, me haria un obispo cismático, pues para tales leyes no está autorizada la potestad civil, no digo de los estados, pero ni del congreso general, que no te niendo celebrado concordato con la suprema cabeza de la Iglesia, nada puede en estas materias que son solo de la órbita de las atribucio nes de la jurisdiccion eclesiástica. Y los que insisten en semejante pretension, no solo se separan de la comunion católica, sino que tambien son infractores de la acta constitutiva, de la

constitucion federal, y las de los estados, que to dos han jurado nó admitir otra religion que la católica, apostólica, romana, que el obispo de Monterey ha de sostener aunque sea á costa de su misma vida...

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Todo esto tengo contestado varias veces al honorable congreso de ese estado, y á su excelentísimo gobernador, por extenso: y lo prevengo á V. S. para su gobierno, pues los jueces civiles no son padres sino hijos de la Iglesia. Por lo demás, puede permanecer administrando los santos sacramentos, y ejerciendo en clase de coadjutor del referido cura el presbítero D. Joaquin Solís, y es en lo que puedo obsequiar el pedido de ese ilustre ayuntamiento cuya nota queda contestada: advirtiéndole como prełado que soy, aunque indigno, de la Iglesia, que jamas pasaré. por novedades que muden y alte. ren su disciplina, pues está condenada por la Iglesia toda intervencion de la potestad civil, y tachada de herética la sentencia que asienta pertenecerle á ella este cuidado, en los párrafos 13 y 14 de la sesion 3 del conciliábulo de Pistoya, y por el santísimo padre Benedicto XIV está condenada esta doctrina sobre la materia en la obra de Pedro de la Borde.

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He contestado la nota de V. S., y le reitero

las sinceras protestas de mi consideracion y aprecio.

Dios guarde á V. S. muchos años. Monterey 31 de marzo de 1834. Copia.-Fr. José Ma ria de Jesus, obispo de Monterey.-Muy ilus tre ayuntamiento de la villa de Reinoso.

NOTA

Del Illmo. señor obispo de Monterey al gobierno del estado de Coahuila y Tejas, sobre el decreto de aquella legislatura substrayendo las obras pias de la jurisdiccion eclesiástica. Exmo. Sr.-Hoy dia 30 de marzo he recibido un ejemplar firmado de V. E. con otros mas de la ley publicada en esa capital el dia 8 del mismo mes.

Poco he necesitado para imponerme de los ocho artículos que comprende el precitado de creto ó ley; pues á primera vista luego se advierte que el objeto del honorable congreso ha sido despojar á la Iglesia de sus inmunidades, y al obispo de su autoridad.

¿Pues qué, Exmo. señor, es tan llano que las obras pias se substraigan de la jurisdiccion ecle siástica por un decreto del honorable congreso de Coahuila? ¿Qué acaso este honorable cuerpo juró contra la voluntad expresa de la TOM. IV.

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nacion mejicana en su artículo 171 de la cons. titucion federal y acta constitutiva, y contra la misma de ese estado, destruir la religion católica, apostólica, romana? O qué el pueblo me. jicano ha dado facultades que no tiene á los congresos para dirigir y gobernar la Iglesia que fundó el Hijo de Dios vivo, adquirida con su sangre, y para cuyo gobierno destinó solo á los obispos? Nuestra mision, Señor Exmo., es muy alta; nos viene, no de los hombres, sino solo de Dios. No somos funcionarios de la república, somos ministros públicos del culto y de la religion. Y todo lo que á ella pertenece es de nuestra inspeccion, y se circunscribe en la órbita de nuestras sagradas atribuciones..

Está V. E. seguro que los obispos usurpemos la autoridad de regir á los pueblos temporalmente, pues esto seria un absurdo; pero ciertamente reclamarémos, aunque sea sacrifican do nuestra propia vida, lo que es propio de la Iglesia que regimos y gobernamos. Las obras pias, como hijas de la religion, no pueden separarse del cuidado de los obispos, sin quitar y remover la religion misma del corazon de los fieles: y ¡vive Dios que esto no ha de ser! porque los católicos mejicanos que estan criados á los pechos de esta piadosa Madre, jamas la

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