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En fuerza, pues, de este derecho inherente á la misma Iglesia, estableció el quinto precepto de la solucion é íntegra paga de las primicias y los diezmos. Todos nuestros cuerpos legales reconocen este derecho de la Iglesia como muy propio suyo. Y así lo reconocen los Santos Padres unánimemente, los concilios generales, provinciales y diocesanos, los sumos pontífices, que en sus decretos unos y otros han dispuesto sostenerle con las armas espirituales de las censuras y anatemas contra las personas todas de cualquiera condicion, clase y es fera, que quisiesen y emprendiesen privarla de lo dicho, aunque sean príncipes y emperado res. Léase, si se quiere, al concilio Tridenti no en la sesion 25 De reformat. cap. 12, y el tercer concilio Mejicano en el libro 3. título 12 párrafo 1. De decimis et primitiis. Pueden leerse ademas el concilio Masticonense 2. cap. 5., el Ticinense celebrado por el Sr. Leon IV de este nombre. Pueden tambien leerse ademas los capítulos Decime 66 de la causa 16 quaest. 1., el cap. 6 Decimas Deo de la misma causa quaest. 7, el Canon Decimas quas 7, el cap. Parrochianus 14 y otros muchos. Léanse ademas todos los teólogos y canonistas, que en esta parte son conformes; siendo comun y

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general la doctrina del origen de los diezmos que es de Dios, y por consiguiente en su sus tancia son de derecho divino, y del eclesiásti co la asignacion de su cuota.

Es principio asentado por todos los juriscon sultos, que, á quien se le da un poder se le da por consiguiente y queda autorizado para todo lo que está conexo y es consiguiente al mismo poder, y el que quiere el fin, no puede ménos de adoptar los medios para conseguirlo. Jesucristo nuestro Señor al establecer y fundar su Iglesia, la autorizó, para ordenar y disponer los modos de subsistir, Siendo visible y compuesta de hombres, la debió proveer de medios temporales acomodados á su condicion para su subsistencia, necesitando estos de alimentarse para vivir, y debiéndose al mismo tiempo erogarse gastos no pocos para el sosten del culto. Tales medios no quiso que quedasen al cargo de la autoridad civil, siendo como habian de ser los príncipes y cabezas de los gobiernos por muchos siglos enemigos y perseguidores declarados y cruelísimos de la misma Iglesia.

Por eso no todo lo temporal por solo serlo, es civil en el sentido que pretenden los políticos modernos, cuando hablan de la Iglesia, si

no en cuanto dispone de ello la potestad secuJar para la felicidad temporal de sus súbditos. Y por este equívoco han querido estos mismos gobernar la Iglesia de Dios á su modo, sin embargo de no haberles prometido el Señor su asistencia, ni su Espíritu, como se las tiene vinculadas á los obispos. Ni cabe esa distincion tan decantada de disciplina interna y externa; porque sobre ser esta doctrina condenada, entre otros por el santísimo papa Pio VI en el sínodo de Pistoya, está claro y fuera de toda duda que el gobierno que es la disciplina de la Iglesia es toda externa.

No sé, pucs, cómo el consejo de gobierno en su nota sobre mis breves reflexiones que dirigí al Exmo. Sr. vice-gobernador en el receso de esa honorable asamblea, se atreve, sin haberlar examinado, á fallar contra el obispo una obediencia ciega, cuando va por medio la religion, sus juramentos y tambien el decoro y el respeto de las leyes que juró á la faz de su nacion, y que no quebrantará por ningun motivo.

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Yo hago á Vuestra Honorabilidad esta humilde y enérgica exposicion, para que vea reunidos en un mejicano los principios mas puros y firmes de una religion que ama, y juró y

jura sostener con su vida; y al mismo tiempo los de un escrupuloso y no indiscreto prelado, que sabe discernir entre las leyes, para que guardando el decoro que merecen las autoridades, se entienda que no todo lo que se dicta por una corporacion, aunque compuesta de sabios, puede obtener el nombre de infalible, que es lo que puede sujetar y cautivar nuestro entendimiento; cuya atribucion y propiedad solo es de Dios, que siendo infinitamente bueno, no puede en su Magestad caber mal, y siendo infinitamente sabio ni puede engañarnos ni enga ñarse.

Es pues justo que concluya, para no ser importuno, suplicando á Vuestra Honorabilidad la revocacion de un decreto enteramente ominoso á la Iglesia. Y cuando esto no se verifique, haré patente á la misma Iglesia, y á la nacion mejicana toda, que siendo un obispo católico me opuse y resistí cuanto estuvo en mí, lo que aunque dictado por una asamblea de sabios, no tenia el carácter de infalible, y que decorosamente se debió resistir.

Dios guarde á Vuestra Honorabilidad muchos años. Monterey agosto 15 de 1833-Fr, José Maria de Jesus, obispo de Monterey.

Por decreto del congreso general de 27 de octubre de 1833 se derogaron todas las leyes que imponian obligacion civil para el pago de diezmos, dejando solo la de conciencia; y á consecuencia el señor obispo de Michoacan, que contestó al recibo del decreto con la protesta de dejar á salvo el derecho de la Iglesia para proveer á los gastos del culto y mantencion de los ministros, dispuso el arreglo de la renta decimal en el siguiente

DECRETO.

Gobierno eclesiástico de Michoacan.-Con esta fecha he proveido el decreto que sigue.Correspondiendo á la autoridad episcopal de que estamos investidos, el arreglo de las rentas eclesiásticas de nuestra diócesis, de que tambien somos ecónomos y administradores por los sagrados cánones: teniendo ya este carácter de eclesiástica la renta decimal: y entretanto que un concilio nacional dispone lo conveniente en la materia para la uniforme observancia en todas las diócesis de la república, mandamos que dicha renta decimal se colecte y distribuya en este obispado en los términos siguientes.

Art. 1. El diezmo eclesiástico se colectará TOM. IV.

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