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racion de los bienes y fundaciones de las igle. sias y conventos á la hacienda real.

Conque si estos derechos y regalías, como se ha demostrado, son indisputables, inabdicables é inherentes de la soberania, ma! pueden dispu tarse á la del estado, y mucho menos para un objeto en que se interesan sus hijos, y en que se cifra un bien general que solo pueden desconocer ú oponerse á él los originarios de otros estados, ó aquellos que no esten contentos con nuestro sistema.

Por todo lo cual, y porque no padezca mas retardacion el cumplimiento del decreto de 3 de septiembre último, siendo V. E. servido, po drá acordar se requiera nuevamente al V. cabildo eclesiástico para que de razon del estado de los capitales, y arrendamientos que han producido las fincas que dejó el arcediano Alcántara, y las obrás pias del arcediano D. José Manuel Esquivel, y pasar órden al administrador general para que intime á los arrendatarios de las fincas comprendidas en dicha ley, que los arrendamientos vencidos que éstuvieren en su poder, y los que se vencieren en lo sucesivo, los trasladen á la referida administracion. Así corresponde para el puntual y debido cumplimiento del repetido decreto de 3 de septiembre; pues

no hay facultad aun para suspender los efectos, ni el V. cabildo la tiene para hacer observacio nes, como lo ha intentado, lo cual es privativo del gobierno del estado, dentro de diez dias de la expedicion de una ley, y no despues.

De acuerdo del consejo lo comunico á V. E. con las protestas de mi mayor consideracion -Dios guarde á V. E. muchos años. Victoria de Durango, octubre 27 de 1826.-Exmo. Sr. José Joaquin Escárzaga, consejero secretario. Exmo. Sr. gobernador del estado D. Santiago Baca Ortiz. Es copia que certifico. Victoria de Durango, noviembre 6 de 1826.José Ramon Royo.

Dictámen del abogado doctoral.-M. I. V. Sr. Dean y cabildo sedevacante.-Tengo á la vista la consulta que con fecha 27 de octubre último pasó el consejo de gobierno al Exmo. Sr. gobernador del estado y que acompaña en oficio de 6 del actual, que parece haberse extendido con demasiada rapidez; y aunque en ella se califican de infundadas y débiles las razones en que se fundó mi primer dictámen, su simple lectura comprobará, no solo que no se han im. pugnado, pero ni tocádose siquiera. Toda la cuestion se refunde en tres puntos capitales, á saber: si el soberano puede variar las últimas

disposiciones de los testadores: si puede disponer á su arbitrio de la propiedad individual; y si puede legalmente despojar, sea á un individuo ó á una corporacion, de los derechos legítimamente adquiridos y de los que esté en tranquila y pacífica posesion, acerca de los cuales ya expuse lo que me pareció conveniente en mi primer dictámen; y aunque las razones y fundamentos que allí se alegaron se califican de infundadas y débiles, lo cierto es que no solo no se han impugnado, pero ni tocádose siquiera. Yo añadiré ahora, que si las últimas voluntades pudieran variarse, se seguirian dos gravísimos inconvenientes en la sociedad, por cuanto ningun testador querria hacer fundacion ninguna piadosa, en la incertidumbre de si tendria cumplimiento su última voluntad, privándose al estado de la utilidad y ventajas que le resultan de semejantes benéficos establecimientos que debia mas bien proteger que no impedir. El segundo inconveniente y de mucho momento es, que de este modo se encarcela mas de lo justo la libertad natural del hombre, que no debe ser restringida sino en cuanto lo exija el bien procomunal y conservación de la sociedad misma. Todo lo que sea excederse de este preciso límite, es declinar al despotismo.

De paso me parece oportuno esclarecer un punto que puede dar ocasion á un equívoco de mucha trascendencia, y es que en los dictámenes del consejo como que se da á entender que en los congresos reside la soberanía, principio tan falso como absurdo. La soberanía reside esencial é inenagenablemente en el pueblo: los diputados y senadores, gobernadores y ministros de justicia no son mas que sus apoderados ó procuradores, á quienes confian el ejercicio de la soberanía en los respectivos poderes que la componen.

Hecha esta advertencia, me encargaré de la famosa real cédula de 28 de noviembre de 1804 expedida por el rey Cárlos IV, por la cual se mandó consolidar todas las obras pias en el antiguo vireinato de Méjico, hoy república mejicana, y de la disposicion de las cortes de España relativa á lo mismo, y que se traen por ejemplo y autoridad para que aquí pueda procederse en los mismos términos.

Puntualmente puedo hablar con alguna instruccion y propiedad acerca de esta materia, porque me hallaba en Madrid cuando se expidió dicha cédula, que sufrió una grandísima contradiccion por parte de consejo pleno de Indias, el cual hasta por tercera vez representó al rey TOM. IV.

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desaprobando altamente este proyecto ministerial; pero al fin el secretario Soler, que se hallaba en el caso de proporcionar de cualquier modo que fuese, medios para subvenir á los desórdenes y dilapidaciones de una corte corrompida, logró poner en práctica esta medida desastroza, que hizo odiosos á sus autores, y les atrajo una general indignacion. Tanta fue efectivamente, que cuándo sucedieron los movimientos de Aranjuez, Espinosa, gefe de la oficina de Consolidacion, y autor del provecto, tu vo que fugarse á Francia huyendo de la furia de los españoles, y Soler que lo realizó, aunque se escapó en Madrid disfrazado de fraile, fué descubierto en la provincia de la Mancha en donde lo mataron á palos; y es una verdad de hecho, que dicha cédula fué generalmente desaprobada por todas las personas juiciosas y sensatas, así de toda la Península como de las Indias. Aun el mismo gobierno español conoció que daba un paso ilegal y aventurado, y procedió con temor remitiendo órdenes reserva. das al virey Iturrigaray para que procediese en el particular con muchísima circunspeccion y templanza, moderándose y cediendo en la ejecucion en caso necesario; en virtud de lo cual varias obras pias escaparon del asalto. En

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