Imágenes de páginas
PDF
EPUB

dores, y los huecos de arrendamiento que casi no tendrán número; cualquiera debe concebir, que el pago de aquellos réditos es una alegre teoría sin sustancia ni realidad, y que los capitales ó fundaciones eclesiásticas infaliblemente van á perderse. Mas dándolos por seguros, suponiendo que no habrá falta en el pago de intereses, ninguno tiene derecho para ocupar un capital sin voluntad de su dueño, por mas cauciones que ofrezca de su seguridad y permanencia. Aun para imponer con legalidad los de un pupilo ó furioso, se requiere esencialmente la anuencia de sus tutores. ¿Ni aun esta consideracion se tendrá con la Iglesia? De los caudales de Jesucristo (porque suyos son y no de otro) ¿se ha de hacer ménos estima, que de los de un mentecato?

[ocr errors]

La materia, Sr. Exmo., abre un campo muy extenso á mil sólidas reflexiones; pero el cabildo eclesiástico de Guadalajara la tiene casi agotada, y el de Puebla no aspira á mas que á unir su voz aunque débil con la de aquel cuerpo venerable, en que resplandecen á un tiem. po con el celo pastoral, la mas fina ilustracion, y el amor verdadero de la patria. Debe añadirse no obstante, para cerrar con llave firme esta representacion, que el famoso plan de

Jalapa proclamado con tanta gloria de V. E.

y del ejército, tiene por objeto primario la escrupulosa observancia de la constitucion y de las leyes. No ménos estas que aquella se han hollado escandalosamente por el decreto del banco de Zacatecas: las leyes, porque una pre. viene que nada dispongan los estados en asuntos eclesiásticos sin ponerse de acuerdo con la autoridad respectiva, y este acuerdo no lo hubo al formarse aquel proyecto: la constitucion, porque ella ofrece garantizar el derecho de pro piedad, y el banco las hace nulas. Si en materia de tanta gravedad han de obrar á todo su arbitrio los congresos de los estados, sin atenerse a nuestra gran carta, el pronunciamiento de Jalapa será un ruido insignificante; la constitucion una quimera, y la Iglesia mejicana una torre de Babel, donde solo veamos el cisma, la confusion y el escándalo. Este cabildo ecle. siástico no duda decirlo así al reparador de la justicia y del órden constitucional.

Dios &c. Puebla y marzo 17 de 1830.Firmas de los capitulares.

DICTAMEN

De la comision de puntos constitucionales de la cámara de diputados de 1830, sobre el decreto de 11 de diciembre de 1833 del congreso de Zacatecas.

El debate literario que ha ofrecido el decreto de la honorable legislatura de Zacatecas sobre el bar.co de industria que proyectó su gobernador, excusa á la comision de puntos constitucionales el importante trabajo de extender sus observaciones á los diversos aspectos con que se ha sostenido por unos y combatido por otros la autoridad de aquel congreso para sancionar el referido decreto, que aunque publicado en calidad de provisional, no deja de envolver los mismos efectos que si fuera perpetuo.

No entra por lo mismo la comision á resolver si conviene ó no que la Iglesia y sus éclesiásticos puedan tener bienes propios; si los tienen por derecho eclesiástico é por privilegio de la autoridad civil, ó si en otro tiempo les fueron prohibidos; si estan bien ó mal administrados por la Iglesia', ó lo estarian me

jor por la potestad civil; si las ventajas del banco son efectivas al bien público, ó si quedan en él bien garantidos los caudales de las obras pias. Todas estas cuestiones, y otras de esta clase que se han promovido, no pertenecen á los puntos de que la comision debe hacerse cargo, y en que el congreso general debe dar su fallo.

Por la misma razón se omite el exámen de las razones en que por la soberanía del estado y su omnimoda potestad se quiere fundar la legalidad del decreto. Esta soberanía y omnipotencia política no puede traspasar los límites á que la sujetaron los pactos sociales que la produjeron: al formar el suyo la nacion mejicana, prohibió á la soberanía de los estados y se prohibió á sí misma dictar leyes retroactivas, atacar las propiedades y alterar las leyes eclesiásticas vigentes. Todo aquello en que el decreto del banco se oponga á estas prohibiciones, es ciertamente nulo é insubsis-tente, aunque por derechos antiguos le fuera lícito y honesto...

Discurriendo la comision por este principio, halla que al disponer la honorable legislatura de Zacatecas con la libertad que se ve en su citado decreto de todas las obras pias del esta

do, contraria las leyes que las arreglaron, y bajo cuyos auspicios se fundaron; se atacan las propiedades de sus fundadores, los diversos derechos con que las traspasaron, y las mas esenciales condiciones de sus pactos: de que resulta que la legislatura de Zacatecas procedió contra estas prohibiciones dando leyes retroactivas, atacando las propiedades no solo en su origen, sino en sus resultas, y alterando las leyes eclesiásticas y civiles vigentes que norman la materia de fundaciones piadosas.

Por último, crée la comision que el decreto en cuestion es refractario de la ley de 18 de diciembre de 1824, que prohibió toda variacion en materia de rentas eclesiásticas; y en vista de todo propone á la deliberacion de la cámara las siguientes proposiciones.

[ocr errors]

1,a Son contrarios á la ley general de 18 de diciembre de 1824, al art. 30 de la acta constitutiva, á la primera parte del art. 161 y contra los 148 y 154 de la constitucion federal, los artículos 7, 8, 9, 10, 15, 18, 36, 37 hasta el 44 inclusive, sus siete partes del decreto de la legislatura de Zacatecas de 11 de diciembre de 1829.

2. Son igualmente contrarios al art. 30 de la acta constitutiva y á la primera parte

« AnteriorContinuar »