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forme un juicio cabal, viene á confirmar de una manera oficial lo que ya he manifestado con tantos otros, á saber, la aplicacion que se dió á lo dispuesto por la ley 5. tít. 15. lib. 2. de la Recopilacion de Indias respecto de los límites entre el Perú y Chile, paises cuyos territorios suponia esa ley continuar uno en pos de otro, sin que hubiera intermedia ninguna porcion de costa perteneciente á los Charcas, hoy Bolivia..

Antes de todo, y para mayor esclarecimiento, recordemos algunas fechas. ›

La real cédula que estableció el Vireinato de Buenos Aires, é incluyó en este el distrito de los Charcas, fué dada en San Ildefonso á 1° de agosto de 1776. »

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El Itinerario de que acabo de copiar una parte fué formado y mandado observar principalmente por el Virey del Perú don Manuel de Guirior en Lima á 18 de setiembre de 1777, aprobado en Madrid por el Superintendente general de la Renta de estafetas, correos y postas de España é Indias á 24 de setiembre de 1778, y publicado en Lima lo mas temprano el de 1779.>

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¿Qué se lee en el N° 13 del referido Itinerario? ›

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A las dos ó tres leguas de Rio Frio, siguiendo para Vaquillas, se HALLAN las Pirámides que dividen las jurisdicciones del REINO DEL PERÚ CON EL DE CHILE. »

Despues de esta clara esposicion, fundada en docu

mentos oficiales, y hecha por un chileno-¿habrá quien suponga que un Ministro de esa nacion, los desconozca y pretenda lo mismo que sostenía Bolivia? ¿Puede creerse permitido en una cuestion séria, entre representantes de dos naciones, que se sostenga el pro y el contra en un debate internacional? ¿Que se diga, hablando con Bolivia, el distrito de Charcas jamás tuvo en Atacama límite en el Pacífico; y luego se pretenda con la República Argentina, que ese era el límite?

La Audiencia de Charcas, que tenía por el poniente como límite el mar del sur, no puede buscarlo entre los lindes de las de Lima y Chile, sinó en la estremidad austral.

Por el levante le señala la misma ley como límite la mar del norte y línea divisoria con los dominios portugueses, es decir, toda la estensa costa del Atlántico, y como tenía términos jurisdiccionales sobre el mar Pacífico, es claro que dentro de su jurisdiccion estaba la estremidad austral del continente americano.

Se vé, pues, dice don Manuel Ricardo Trelles, que el legislador, aunque se refirió á los puntos cardinales del horizonte no los confundió con los puntos cardinales de la situacion geográfica del distrito de Charcas, como cree el señor Ibañez; pues si estos, y no aquellos, le hubiesen servido de guía, sería otra la redaccion de la ley.

En efecto, basta una mirada á la carta geográfica para persuadirse de la exactitud del aserto del señor Trelles.

Lima y Santiago de Chile quedan al occidente de Charcas, la primera al N. O. y la segunda al S. O.; pero ni la primera se halla geográficamente al norte, ni la segunda al sud.

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Fué muy natural, agrega, y exacta designacion, la que hizo el soberano, de las audiencias, mares y provincias que rodeaban el estenso territorio de Charcas, sin que el partir términos por el mediodía con Chile importase considerar á ese reino en otra situacion de la que siempre tuvo. »

. El señor Ibañez no se ha dado cuenta de los absurdos que entraña su equívoca inteligencia de lo que dice la ley. ›

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No se ha apercibido de que si su modo de ver fuese exacto, sería indispensable trasportar los títulos del territorio de Chile á otra region que quedase precisamente al sud de la estremidad meridional de la audiencia de Charcas, restituyendo el territorio de Chile á quien correspondiese. >

1. Citaré una vez mas al señor Amuuátegui, para que los lectores imparciales estimen mejor la conducta del señor Ibañez, ministro de R. E. de aquel mismo gobierno.

«El virey Guirior, (agrega Amunátegui) dice en su itinerario, aunque con otros términos: del Perú sigue Chile: no hay otra demarcacion territorial

La ley 9. tít. 15. lib. 2. Recopilacion de Indias, estatuye: Todos los cuales dichos términos sean y ‹ se entiendan conforme á la ley 13, que trata de la fundacion y ereccion de la real audiencia de la Trinidad, puerto de Buenos Aires, porque nuestra vo« luntad es que la dicha ley se guarde, cumpla y ege‹ cute precisa y puntualmente.»

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De manera que para conocer cuales son los términos de la jurisdiccion de la audiencia de Charcas, si se creyese oscura la designacion que la misma establece, es indispensable saber cuales fueron los seña

intermedia; el distrito de los Charcas no se halla interpuesto entre estos dos paises. >>

«Y esto es precisamente lo que ordenaba la ley 5. tít. 15. lib. 2. de la Recopilacion de Indias, y lo que en conformidad á ella testificaban algunos escritores competentes en el Mercurio Peruano, el doctor Unanue en la Guía, y don Alejandro Malaspina en la Carta esférica de las costas de Chile.»

Esto espone el espresado escritor, y el señor Ibañez en nota de abril 7 de 1873, dirijida al Plenipotenciario Argentino, pretende:

«No seré yo quien conteste á esta pregunta. Lo hará por mí el señor don Rafael Bustillo en la memoria que como ministro de Relaciones Esteriores de Bolivia, presentó á la asamblea nacional de aquella República en 1863, advirtiendo de paso que esa memoria tenía por objeto procurar que la legislatura boliviana declarase la guerra á Chile por consecuencia de la cuestion de límites que entonces se debatía entre las dos Repúblicas. El testigo no puede, pues, ser tachado de parcial a favor de Chile, con tanto menos razon cuanto que él á su vez se apoya en autoridades de notoria respetabilidad. >

De manera que, el gobierno de Chile que sostenía la opinion del señor Amunátegui, combatiendo las pretensiones del señor Bustillo; viene hoy, tratándose de la República Argentina, á citar el testimonio impugnado antes! ¿Puede creerse que tratándose de nacion à nacion, se llegue al estremo de aceptar tan palmarias contradicciones? La fé pública correria peligro, si se admitieran semejantes recursos.

lados á la 1' audiencia en Buenos Aires, cuyos límites quedan incorporados á la de Charcas de una manera terminante y espresa.

Bien, pues, la ley 13 del mismo título y libro de la Recopilacion de Indias, los fija de la manera siguiente: . . . tenga por distrito todas las ciudades y lugares y tierra que se comprenden en las provincias del Rio de la Plata, Paraguay y Tucuman, no embargante, que hasta ahora hayan estado debajo del distrito y jurisdiccion de la de Charcas, por cuanto las desagregamos y separamos de ella para este efecto, y la jurisdiccion se ha de entender de todo lo que al presente esté pacífico y poblado en las dichas tres provincias y de lo que se redugere, pacificare y poblare en ellas... (Madrid, 2 de noviembre de 1661.)

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Resulta por lo tanto que son límites de la audiencia de Charcas los de las provincias del Rio de la Plata, y he demostrado ya cuales son ellos, en los que está incluida la costa del Atlántico, estremidad austral de la América hasta la mar del sur, y sobre dicha costa doscientas leguas. De suerte que concuerdan con esta disposicion, las palabras de la ley que creó la audiencia de Charcas, cuando dice y por levante y poniente con los mares del norte y del sur, puesto que esos son los mismos límites de la provincia del Rio de la Plata, erijida en 1617, al separarse de la del Paraguay.

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