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ESCRITOS SUELTOS.

ALGUNAS ADVERTENCIAS

SOBRE UN TRATADO CUYO TÍTULO ES

INSTRUCCION DE LO QUE SE HA DE HACER EN LA CONVOCACION, PROSECUCION Y CELEBRACION DE LOS CONCILIOS PROVINCIALES,

SOBRE LA PREGUNTA TERCERA. COSA averiguada es lo que el autor de la dicha Instruccion aquí dice, conviene á saber, que al metropolitano pertenece convocar los concilios provinciales; pero ofrécese advertir que la convocacion se puede hacer, no solo por edicto, sino tambien por epístolas, capítulo Si episcopus, d. 18, y que en nuestra edad ha habido diversas maneras de hacerla. Paulo III convocó el concilio de Trento por un edicto general, el cual, despues de publicado en Roma, le envió á los metropolitanos con sendas cartas, en las cuales, declarándoles su intencion, les mandaba notificasen en su provincia el dicho edicto á todas y cualesquier personas que por derecho debian ir al Concilio. De la misma manera de convocacion se usó en el concilio provincial de Valencia, año del Señor de 1565; para convocar el Concilio compostelano se hicieron muchos edictos, uno para los obispos, otro para los cabildos de las catedrales, etc. Podríase considerar cuál destas dos maneras de convocacion es mas grave y seria mas á propósito para el futuro concilio; y de cualquiera manera que se haga, es buena advertencia la que da el doctor Tomasio, obispo de Lérida, escribiendo sobre esta materia, conviene á saber, que pues uno de los principales fines del concilio provincial es deshacer agravios y hacer justicia á los que injustamente estuvieren oprimidos, se dé aviso desto en la convocatoria, advirtiendo que los que tuvieren queja y pretendieren ser desagraviados vengan apercebidos de los instrumentos y prevenciones necesarias para verificar en el concilio lo que proponer pretenden. Tambien se puede advertir que ó en la convocatoria general ó particular edicto, como se hizo en el Concilio compostelano, se debe amonestar á todas las personas

de la provincia hagan ayunos y oraciones y otras obras pias por el buen suceso de dicho concilio.

SOBRE LA CUARTA PREGUNTA.

En la respuesta desta pregunta se dice solo pueden ser compelidos los obispos sufragáneos á venir al concilio; los demás, conviene á saber, abades y priores, etc., solamente invitados y citados, lo cual, si no es yerro de pluma, contradice á lo que en la sexta el autor dice por estas palabras: «Presupuesto que los que pueden ser compulsos solo son los obispos y los abades y priores, las causas que los pueden excusar, etc.»; y dado caso que de lo que se responde á la duodécima pregunta, al fin della se entiende que esto segundo es lo que este autor siente, todavía no carece de dificultad entender y averiguar si los dichos abades y priores, quiero decir, los que tienen plena y perpetua juridiccion episcopal, vengan á él. Los doctores juristas sienten comunmente solos los obispos poder ser llamados y compelidos conforme al capítulo Si episcopus, d. 18. Desta opinion es Inocencio IV sobre el capítulo Grave nimis de prebendis, por estas palabras: Ad hoc concilium (nempe provinciale) de necessitate vocandi sunt episcopi, et non alii. Lo mismo dice Juan Andrés sobre el mismo capítulo, y Panormitano en la cuestion primera en el número 28, diciendo: Ad concilium provinciale non vocantur regulariter nisi episcopi. Turre-Cremata, in summa de Ecclesia, lib. m, cap. 12, in 2 arg., dice: Abbates et alii inferiores praelati non sunt necessario vocandi ad concilium provinciale, nec tenentur ad illud venire, nisi ex aliqua magna causa specialiter vocati, sed archiepiscopus vel episcopus, et in cap. discernimus, d. 18. Del mismo parecer es Jacobadío, lib. n de Concilio, art. 2.o, y Alava, obispo de Avila, De Con

cilio, parte 1.o, cap. 6.o, con estas palabras: Primum constat ad concilium provinciale quod metropolitanus congregat non esse vocandos abbates nec alios quam episcopos. Y hay entre otras una muy fuerte razon para comprobar esta opinion, conviene á saber, que en algunas provincias, como en la tarraconense, es mayor el número de los abades y priores que el de los obispos, y podrian, principalmente tiniendo voto definitivo, como estos papeles dicen, juntarse y prevalecer contra lo que los obispos sintiesen. Verdad es que en algunosconcilios provinciales antiguos, como en el VIII y XI toledanos, se halla gran número de abades y que firman de la misma manera que los obispos; pero en los concilios provinciales modernos que parece se han arrimado al derecho comun, yo no hallo rastro de abades, á lo menos que hayan tenido autoridad de difinir como los obispos. En los concilios de Alemania, donde hay gran número de aba les que, no solo tienen jurisdiccion episcopal, sino tambien son príncipes del imperio, solo se hace mencion que fueron convocados y hicieron junto con el metropolitano los decretos los obispos sufragáneos, como se ve en los concilios moguntino, trevejense y coloniense. Lo mismo en los concilios de Milan, hechos por el cardenal Borromeo, y en España en el valentino y compostelano solo se hallaron y firman los obispos; y en el tarraconense, aunque estuvieron en él doce, parte abades, parte priores, en el principio los nombres de los obispos se ponen de diversa letra, y al fin, donde suelen estar las firmas, solo se ponen los nombres de los obispos, por donde yo no puedo entender con qué razon y motivo en el concilio provincial de Toledo fué llamado el abad de Alcalá la Real dándole asiento y voto como á los obispos. Mucho menos entiendo que pueda segun derecho ser llamado y compelido á venir al dicho Concilio el abad de Valladolid, pues ni tiene posesion dello ni hay derecho que fuerce á hacello; y parece basta ser llamados en general ó en particular citados y convidados solamente como los cabildos de las catedrales y los demás del clero y del pueblo, y fuera desto, avisar en general á los obispos que si en su diócesi hobiera alguno ó algunos que por derecho deban ser llamados á concilio, ellos con autoridad y por mandado del metropolitano lo hagan.

SOBRE LA SESTA PREGUNTA.

La manera como se ha de castigar la rebeldía de los absentes y cómo se ha de proceder contra ellos ponen Turre-Cremata In summa de Ecclesia, lib. 1, cap. 20, y Alava, De conci., 1. p., cap. 6.o, núm. 3.°

SOBRE LA DUODECIMA.

La primera congregacion del concilio se debe hacer, ó el mismo día que se cumpliere el término de los edictos, ó luego al dia siguiente. Las ceremonias que en ella se han de hacer están bien particularizadas en esta respuesta, aunque las mas dellas son arbitrarias y se pueden mudar á voluntad del metropolitano. Lo que á mi se me ofrece es que ultra de la oracion que comienza Adsumus, domine sancte spiritus, etc., se debria decir antes ó luego despues por los conciliares á

versos el himno Veni creator spiritus, conforme á la loable costumbre de las demás congregaciones, que suelen comenzar por este himno. Hecho esto, el presidente podrá brevemente decir las causas que le han movido á celebrar el dicho concilio, la diligencia que ha hecho para convocarle, etc. Luego se debe determinar si el dicho concilio es legítimo y si parece se debe comenzar. En la dicha primera congregacion` se puede recibir el embajador de su majestad; la manera como esto se hizo en el Concilio compostelano se puede ver en él. Despues desto, hacer la diputacion de los perlados que hayan de examinar las causas de los ausentes y los demás que se deben deputar, conforme á lo que se dice en la pregunta 18. Hase tambien en esta primera congregacion de nombrar por el metropolitano el secretario y los demás oficiales del concilio, el cual debe tambien ordenar que todos los conciliares ayunen tres dias antes que se celebre la apercion del concilio. Así se hizo en el Conc. toled. III, y así manda el Ceremo nial romano que se haga en el concilio general, lib. 1, sec. 12, cap. 5.o, in haec verba. Antequamprima sessio celebretur, indicetur omnibus conciliariis triduanum jejunium. Ultimamente se señalará el dia en que se ha de abrir el concilio. Todas estas cosas se han de hacer antes de la dicha apercion del concilio, y si en una congregacion no se pudieren todas acabar, se podrá hacer en dos ó mas como necesario fuere y por el órden que mejor pareciere, pues como se ha dicho, las mas destas cosas son arbitrarias. En dos concilios diocesanos de Alemania, conviene á saber, en el augustano y treverense, hallo que el presidente ó metropolitano al principio del concilio ruega á todos los que en él se hallaron que si alguna cosa sintiesen ó juzgasen habia en su vida digna de enmienda, avísasen libremente dello por escritura. Seria expediente usar desta misma ceremonia en el futuro concilio, aunque no sirviese sino de mayor edificacion y ejemplo para los demás perlados, pues se sabe el metropolitano no ser sujeto al concilio provincial, como está establecido en derecho.

Dice el autor de la dicha Instruccion en esta misma respuesta que cada uno de los perlados y de todos los que en las dichas congregaciones se hallaren podrá libremente proponer lo que quisiere, etc. Esta libertad, á mi parecer, si no se modifica en alguna manera, podria ser causa de confusion, y seria mas expediente deputar uro ó dos perlados, á los cuales, así los conciliares como los de fuera, diesen sus memoriales de lo que desean se trate en el concilio para que ellos vean lo que se debe tratar y lo que no. Aunque esto tiene algunos inconvenientes, pero son menores que lo que de lo contrario resultaria. En el Conc. toled. IV, cap. 3.o, y en la forma de celebrar los concilios de san Isidoro, se ponen estas palabras: Nam et si presbyter aliquis aut diaconus, vel clericus, sive laicus de his qui foris steterint concilium pro qualibet adierit et ille concilio denunciet; por donde se ve que antiguamente no habia tanta libertad de proponer coino este autor pretende debe haber en los concilios.

Dice mas en esta misma respuesta, que si alguna vez los padres quisieren estar, en congregacion solos,

los que tienen voto consultivo, lo podrán hacer. Adviértase que todas las veces que en las dichas congregaciones se tratasen negocios ó quejas contra alguno de los obispos, principalmente si tocan á sus personas, se deben tratar por los obispos solos, sin que intervenga otro ninguno, á ejemplo del Conc. toled. X, donde la causa de Lontanno, metropolitano de Braga, se trató por solos los obispos.

SOBRE LA PREGUNTA DÉCIMATERCIA.

La mayor parte de las ceremonias que este autor dice en la respuesta desta pregunta se deben guardar en las sesiones son arbitrarias y se pueden mudar como mejor pareciere. Solo se advierte en particular ser mas conforme al pontifical no hacer mas de tres sesiones, porque no pone ceremonias mas de para tres dias. Los pluviales de los perlados, que dice podrán ser de la color y de la manera que cada uno quisiere, han de ser rojos como lo señala el Ceremonial romano, y es así conveniente, pues principalmente en el oficio y ceremonial se invoca la gracia del Espíritu Sancto, cuya misa, á lo menos el primer dia, se debe decir en el concilio; el Pontifical, hablando del diácono, dice que irá vestido ó de paramentos rojos, ó segun el tiempo. Las mitras han de ser llanas, salvo la del metropolitano; así se guarda en los concilios generales, y TurreCremata lo trae de Joan Andrés In summa de Ecclesia, lib. m, cap. 26, por estas palabras: Episcopiin ipsa à presentia legatorum Ecclesiae romanae et per consequens majorum suorum utuntur tantum mitris albis, et planis, quod fortius observatum est in praesentia romani pontificis. Así entiendo se guardó en el Concilio toledano, y es cierto se guarda en las procesiones donde va el papa. El salmo Quam delecta tabernacula se canta en el concilio general como lo dice el Ceremonial romano; para el concilio provincial señala el Pontifical otros salmos. Véase si será mas expediente cantar el dicho salmo, como en esta respuesta se dice, ó segun el órden que en el Pontifical se pone.

El que ha de predicar no ha de ser de necesidad obispo, como en esta respuesta se dice, antes se puede cometer á alguno otro, y así el Pontifical solo previene que se dé el cargo, á quem virum doctum, idoneum. Mucho menos es necesario que los decretos de la sesion los recite obispo, y basta que lo haga el diácono, Como se hizo en el Concilio toledano pasado; así se ordena en el Ceremonial romano se haga en presencia del papa aun en los concilios generales. El Conc. toled. 11, y san Isidoro In ordine celebrandi concilia, dice: Sicque omnibus in silentio in suis locis considentibus, diaconus, alba indutus, codicem canonum in medium proferens, capitula de conciliis agendis pronuntiat. Lo mismo al fin del decreto de Burcardo y en el de Yvon, parte 2.", cap. 228, salvo que adonde san Isidoro dice que ha de ir vestido con alba, Yvon dice que ha de llevar dalmática; y pues el que lee los decretos ha de preguntar á los perlados an placeant, no parece expediente que el que pregunta sea uno de los que responden. En el Concilio compostelano se hizo lo que este auctor dice, que un obispo leyó los decretos. Yo por mejor tengo se haga lo que queda dicho.

Lo que en la primera sesion, que este auctor pone por diferente de la apercion del concilio, de lo cual se dirá adelante sobre la pregunta vigésimatercia se debe hacer, ha de ser lo primero preguntar á los padres si quieren que se comienze el concilio por estas ó semc. jantes palabras. Placet ne nobis patres ad laudem et gloriam Dei, etc.? Como está al principio del concilio de Trento ó del Concilio compostelano. Lo segundo leer el decreto del Concilio tridentino De celebrandis conciliis provincialibus; y si pareciese leer sobre lo mismo algunos decretos mas antiguos, como se hacia antiguamente y se ve por la forma de celebrar los concilios de san Isidoro y de Burcardo, y en particular se podria leer el decreto tercero del segundo concilio toledano, como se hacia antiguamente. Pero estos decretos, ni aun el del concilio de Trento, no es necesario ni hay para qué ponellos entre los actos y decretos que se han de hacer en el concilio. Lo tercero se ha de hacer la confesion de la fe con el anatema de las herejías, y es buena la forma de que se usó en el concilio pasado de Toledo; mejor y mas conforme á lo antiguo la que en el Concilio compostelano se puso. Con esto y con una breve exhortacion que ha de hacer el metropolitano, como en el Pontifical se ordena, avisando á los conciliares de la moderacion en comidas, etc., se dará fin á la primera sesion del concilio. En el Conc. toled. II, cánon 3.o, se ordena que las puertas de la iglesia todas estén cerradas al tiempo de las sesiones, diciendo: Hora itaque diei prima ante solis orium ejiciantur omnes ab Ecclesia, observatisque foribus cunctis, ad unam januam per quàm sacerdotes ingredi oporteat osliares stent. Lo mismo se lee en san Isidoro, Burcardo y Yvon. El Ceremonial romano, lib. 1, sec. 19, cap. 2.o, solo manda que la parte de la iglesia donde se celebra la sesion esté cerrada por estas palabras: Primum caveatur ut nullus omnino aditus relinquatur ad ipsum locum praeter unum tantum, qui valuis et firmis clausuris observari possit. Parece podria ser á propósito para todo cerrar con tablas desde el un coro al otro, de manera que quedasen tres cuerpos de iglesia, y en el coro mayor estuviesen los conciliares solamente con los demás oficiales del concilio, entre los dos coros el corregidor, ciudad y caballeros; en el coro de los canónigos todos los del clero que se quisiesen hallar presentes; el resto del pueblo podria desde fuera oir los sermones y ver todo lo demás que pudiese, y no seria causa de tanto ruido y estruendo como en semejantes concursos suele haber.

SOBRE LA PREGUNTA DÉCIMACUARTA.

En la respuesta desta pregunta se dice que los procuradores de los obispos ausentes no tendrán voto difinitivo en el concilio, sino solo consultivo. Así entiendo se guardó en el concilio de Trento, y así lo refiere Ambrosio de Morales en el lib. xn de su Historia, capítulo 25, dado caso que en el Conc. toled. VII y en otros algunos de los antiguos parece haber tenido los procuradores de los obispos voto definitivo. Pero esto ya no se guarda, y conforme á esta doctrina, no han los procuradores de los obispos de usar de la mis

ma manera de subscripcion que los obispos, porque estos han de firmar en esta forma ó semejante : Ego N., episcopus N., definiens subscripsi; pero los procuradores de los obispos desta: Ego N., procurator talis episcopis assentiens, ó recipiens subscripsi, ó solamente subscripsi; y hase de advertir no ser conforme al antiguo ni conforme á lo que se usó en el Concilio tridentino, que todos los padres se subscribian en cada una de las sesiones, y basta que vayan signadas por el metropolitano y que en la última sesion se pongan las firmas de todos los obispos y de los procuradores de los obispos ausentes solamente, porque los demás conciliares no parece hay costumbre que firmen. Véase Ja adicion que sobre esta pregunta décimanona al fin deste papel se pone.

Dícese tambien en esta respuesta ser cosa llana que los abades y priores que tienen jurisdicion episcopal tienen voto definitivo en el concilio. Bien creo que el concilio les puede dar el tal voto y auctoridad, y no falta quien diga solo el metropolitano tener auctoridad para admitir algunos presbíteros de la provincia y hacer que tengan en todos los negocios voto definitivo, porque así parece lo dice san Isidoro en el dicho libro de la forma de celebrar los concilios por estas palabras. Et corona facta de sedibus episcoporum presbyteri à tergo eorum resideant, quos tamen sessuros secum metropolitanus elegerit qui utique et cum eo indicare aliquid et diffinire possint. Lo mismo dice Anselmo, lucense, en su decreto, donde pone la forma de celebrar los concilios provinciales por estas palabras: Sacerdotes quos metropolitanus eligebat in synodo provinciali et indicare et diffinire poterant. Y así se ve que en los concilios antiguos subscriben algunas veces presbiteros, no como procuradores de obispos ausentes, como en el Concilio tarraconense un Nebridio, y en el Turonico II, y en el Parisiense I otros muchos; y & esta costumbre aludió san Jerónimo donde dijo: in episto. ad Rusticum Narbonem. Presbyteri vero ab initio indices negotiorum esse mandati sunt, presbyteri sacerdotum interesse debent conciliis, quoniam et ipsi presbyteri, ut legimus, episcopi nominantur. Y en particular vemos que en los concilios toledanos VIII y XI subscriben los abades de la misma manera que los obispos, cierta señal de haber tenido en aquellos concilios voto definitivo. Pero yo entiendo que aunque esto se haya usado antiguamente, pero que segun el derecho mas moderno, así como los dichos abades y priores por lo que se dijo sobre la novena pregunta, no han de ser necesariamente llamados á los concilios ni compelidos á que vengan, por la misma razon no han de tener en ellos voto definitivo, dado caso que con los abades y priores muy principales, y en particular si fuesen exentos, de tal manera que solo fuesen sujetos al metropolitano, y no á ninguno de los obispos sufragáneos de equidad, se les debria permitir tuviesen en él dicho voto, principalmente haciendo protestacion de que no parase perjuicio para adelante.

Fuera de las seis maneras de personas que en esta respuesta se apuntan, hay otra, conviene á saber, los letrados, así teólogos como juristas, que conviene laya en el concilio para disputar las materias cuando ne

cesario fuese. Estos traerán consigo los obispos conforme al uso de los concilios generales, y el metropolitano señalará de su parte otros, á los cuales los perlados deputados para reducir la materia en puntos y en artículos deben avisar para que se aparejen cuando necesario fuese, los cuales no tienen voto definitivo ni consultivo, ni en las procesiones deben ir entre los conciliares. Así lo dice el Ceremonial romano en el lugar citado, cap. 3.o, por estas palabras: Alii autem scilicet doctores, ut diximus, disserendi, instruendi, consulendive gratia poterunt interesse, non tamen in sessionibus publicis induti sacris vestibus sedebunt, neque sententiam dicent; y por lo que añade induti sacris vestibus da á entender podrán estar en las sesiones aparte en algun asiento con sus vestidos ordinarios como oficiales del concilio. Y mucho mas es conveniente que en el lugar de las congregaciones se les haga asiento aparte para que sepan donde se han de asentar cuando se hobieren de hallar á las disputas.

SOBRE LA PREGUNTA DÉCIMAQUINTA.

En la respuesta que á esta pregunta se hace se dice que en las sesiones el fiscal, abogado y secretario no tienen asiento; que estarán cabe al altar mayor en pié, porque no tienen que hacer otra cosa sino ir á pedir el placet ó non placet. Pero el Ceremonial romano dice que han de dar fe de lo que allí pasá: Diaconus legit decreta facienda, et rogat patres an ista placeant; qui incipiendo à summo pontifice respondent placet, vel non placet; et protonotarii apostolici clerici camera, et alii tabularii rogati decreta nolant et in publicam formam redigunt; que si esto se debe hacer, en el concilio provincial parece expediente que á lo menos el secretario tenga su asiento.

SOBRE LA PREGUNTA DÉCIMANONA. En la respuesta desta pregunta se dice, el abogado, fiscal, secretario, maestro de ceremonias será conveniente sean sacerdotes, en el decreto de Yvon, parte 9.,cap. 296, se dice: Ingrediantur quoque subdiaconi quos ad recitandum vel excipiendum congruus ordo requirit; de manera que por estas palabras se ve deben á lo menos estos oficiales del concilio ser de órden

sacro.

SOBRE LA PREGUNTA VIGÉSIMASEGUNDA.

En esta respuesta se trata de las materias y causas que puede tratar el concilio provincial, en la cual materia es bueno el aviso que da el doctor Tomasio, obispo de Lérida, hablando en este propósito por estas palabras: Hoc tamen observandum erit quando causa alicujus episcopi tractabitur, et ipse et alii omnes ejus ecclesiae qui synodo intererunt in ea causa suffragium non ferant; in aliis vero causis propriae ecclesiae addiri poterunt, nisi eos suspectos sibi esse aliqua partium juraverit: universim tamen observandum est ut synodis hujusmodi leviores causae non recipiantur, etc.

SOBRE LA PREGUNTA VIGÉSIMATERCIA. En la respuesta desta pregunta se trata de la aper

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