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sodicha les dé y pague lo que por esta razon hubiere de haber, conforme á los sueldos y salarios Nos señalados, desde que por tespor timonio signado de escribano público le constare que salió de la parte donde residiere el dicho comisario para ir á servirnos en la dicha ocupacion: y el alguacil y escribano desde el dia que por certificacion del dicho comisario pareciere haber comenzado á servirnos, hasta los unos que los otros vuelvan à la parte de donde salieron, y contando por la vuelta á razon de ocho leguas por dia, desde que hubieren hecho el entrego de las dichas compañías: lo cual les irá pagando de quince á quince dias, habiéndolos primero servido, que con los tes timonios de cuando comenzaron á servir y del dia que vuelven á entrar donde como dicho es, salieron sus cartas de mandamos pago, reciba y pase en cuenta lo que en esta conformidad se les pagare.

y

se

Y porque podria ser necesario, que el comisario despache algunos correos sobre cosas tocantes á su comision á nuestra corte y otras partes, donde estuvieren alistadas ó por donde caminaren las compañías que fuere á guiar, gastará la persona que fuere á socorrer lo que esto importare, tomando para su descargo los partes originales y cartas de pago de los correos que sirvieren los dichos viajes. Y en virtud de estos recaudos sin otro alguno, mandamos que se reciba y pase en cuenta lo que importare: todo lo cual es nuestra voluntad que se guarde y cumpla, no obstante cualquier orden que haya en contrario porque asi conviene á nuestro real servicio.

LEY XLII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 16 de octubre de 1610. Que los soldados del tercio vayan a los alojamientos aligerados de ropa.

Cuando marcha el tercio de infantería de la armada á los alojamientos, ocupan los soldados inuchos bagajes con ropa y otras cosas inútiles de que resulta embarazo á la gente de los lugares: Ordenamos al capitan general de la Andalucia y al comisario que fuere para guiar y alojar el tercio que ordenen y dispongan, que solamente lleven sus mochilas con la ropa blanca que no pudieren excusar, y la demas se deje encerrada.

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El presidente y jueces de la casa de contratacion ordenen, que estando alojado el tercio de la infantería de la carrera de Indias, sea socorrido de la consignacion destinada para esto cada ocho ó quince dias á lo mas, con intervencion del coinisario nombrado para guiar y alojar las compañías; y que asimismo se paguen sus salarios al comisario y sus oficiales: y si el dicho comisario tuviere necesidad de despachar algunos correos, se guarde lo proveido, dando cuenta á la casa, y con su intervencion.

LEY XLIV.

El mismo en Madrid á 20 de marzo de 1615. Don Felipe IV en 18 de febrero de 1625.

Que cuando el almirante de la armada por comision del general tomare muestra asistan el contador y veedor.

Si el general estuviere ausente, ó tan ocupado, que no se pueda hallar á las visitas y nuestras de la gente de mar y guerra que se toman en tierra o mar y las remitiere á su almirante, asistan el veedor y contador, como lo deben hacer cuando se halle presente el general; y asi se haga respecto de las demas pa

gas y socorros.

LEY XLV.

D. Felipe III en el Paido á 23 de noviembre de 1613. Que no se hagan buenas las pagas de sueldos á capitanes ó soldados, que se hayan ausentado sin licencia del rey.

Mandamos al veedor y contador que no hagan buenas ningunas pagas de sueldos ni socorros à ningunos capitanes, oficiales ni soldados en las ausencias que hubieren hecho ó hicieren sin particular licencia y órden nuestra, dada por la junta de guerra de Indias.

LEY XLVI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 5 de agosto de 1586. Que á los soldados y gente de mar que se quedaren en las Indias, no se pague sueldo sin mostrar licencia del general.

A los soldados, marineros, grumetes y pajes que se quedaren en las Indias, no se les paguen sus sueldos ni raciones, si no se presentare por su parte ante el presidente y jueces de la casa de contratacion licencia del ge. neral de la armada ó flota en que hubieren ido, con relacion de que quedaron enfermos ó legitimamente impedidos, y que no pudieron

volver en la misma armada o flota.

LEY XLVII.

D. Felipe III en Madrid á 5 de marzo de 1607. Don D. Carlos Il en esta Recopilacion.

Que ningun capitan, oficial, ni soldado, ni gente de mar se quede en las Indias, y que diligencias se deben hacer en estos casos: y los pasajeros no vayan en plazas de soldados.

El gobernador que fuere de la infanteria de la armada y el veedor de ella, con muy parcular cuidado y vigilancia tengan á su cargo, que los pasajeros no vayan en plazas de soldados ni marineros, y que ningunos que se hubieren alistado para servir en la armada, se queden en las Indias, guardando lo ordenado por estas leyes, ora sea en plaza de capitan, alférez, sargento, soldado, marinero u otra cualquiera, & ministro sin causa legitima, si no fuere con licencia nuestra. Y para que de los que se hubieren quedado en las Indiás, mandamos á los dichos gobernador y veedor, que al tiempo de partir la armada de España dejen al presidente y jueces de la casa de contratacion una lista de los soldados y marineros que se embarcaren, con sus señas, edad y filiacion, y la casa envie copia de ella á nuestro consejo de Indias, y despues no alisten el general y ministros de ella mas soldados ni ma

conste

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rineros en el viaje; y luego que lleguen à Cartagena, Portobelo y la Habana darán al presidente de nuestra audiencia de Panamá, y á los gobernadores de los dichos puertos, à cada uno en su distrito, copias de las dichas listas, á la salida de Cartagena, de ida y vuelta, tomarán muestra de la dicha gente, para ver si se quedan algunos en aquel puerto y deja rån memoria al gobernador de los que se que. daren, y al presidente de la audiencia de Panamà, y al gobernador de la Habana cuando salgan de Portobelo y la Habana, para que castiguen á los fugitivos, que para esto les damos comision bastante por esta ley, y antes que partan de los dichos puertos tomarán muestra de toda la gente, y certificacion de haber dejado á los dichos presidente y gobernadores memoria de la gente que faltare para que procedan contra ellos. Y ordenamos à los dichos nuestro gobernador y veedor, que de vuelta de viaje nos den cuenta de las diligencias que hubieren hecho en cumplimiento de esta ley, lo que de ellas hubiere resultado.

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LEY XLVIII.

D. Felipe III á 1.o de diciembre de 1606. Prosigue en la materia de la ley antecedente. El general ha de excusar cuanto fuere posible que la gente de su cargo salte en tierra: y si conviniere á nuestro real servicio, sea en tropas, con su licencia, por escrito y término limitado y breve, y no de otra forma, y hasta que vuelvan las tropas que hubieren salido á tierra, no dará licencia para que salgan otras, proveyendo y ordenando en estas licencias que vuelvan á embarcarse dentro del término que señalare, con las penas impuestas à los que se ausentaren y quedaren en las Indias, en las cuales han de incurrir como si se quedaran allá, y las ha de ejecutar, no volviendo á los galeones en el término señalado: y en tierra pondrá la guardia necesaria para que no se puedan ausentar, y los que se ausentaren sean habidos por fugitivos y desertores, poniendo todo cuidado y vigilancia, sin disimular ni consentir cosa en contrario: y guar de las leyes de su titulo y las demas que de

esto tratan.

LEY XLIX.

D. Felipe III en Madrid á 22 de febrero de 1613. Pena en que incurren los capitanes por los soldados desertores.

Mandamos que en pena de cada soldado ó marinero que se quedare en las Indias, pague el capitan cien ducados de plata ; y si llegaren á número de diez, le condenamos en privación de la compañía, y hágase cargo en la vi sita ó residencia, y asi se ejecute.

LEY L.

El mismo allí á 5 de marzo de 1607. Y á 11 de febrero de 1618. Y á 21 de marzo de 1621. D. Felipe IV allí á 6 de setiembre de 1629.

Que el presidente de Panamá y gobernadores de Cartagena y la Habana procedan contra los deser

tores, é impongan las penas de esta ley.

Tierra-Firme, conforme à la memoria que le dejaren el gobernador de la infantería y veedor de los soldados, marineros y oficiales, y otras cualesquier personas de la armada, haga buscar y prender con el mismo cuidado y diligencia á todos los soldados y marineros que hallare haberse quedado en su distrito despues de partida la armada: y habiendo fulminado proceso, conforme á derecho, los condenará en las penas en que incurren los desertores; y si fueren capitanes, alféreces ó sargentos, aunque sean reformados, los condenará en privacion de oficios y perdimiento de bienes, y destierro perpétuo de las Indias, que Nos le damos tan bastante comision, poder y facultad, cuanta en tal caso se requiere, con inhibicion á nuestras audiencias, y de otras cualesquier jus. ticias y la misma damos para el mismo efecto à nuestros gobernadores de Cartagena y la Habana; y de todo nos darán cuenta cada año.

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LEY LI.

D. Felipe IV allí á 24 de agosto de 1622. Que en el camino de Portobelo á Panamá se pongan guardas para que no se pasen los fugitivos.

Mandamos al presidente de nuestra real audiencia de Tierra-Firme, que pues es tan angosto el tránsito que hay de Portobelo á Panamá, y no puede pasar persona sin ser reconocida, asista personalmente en el paraje que mas convenga, ó en caso que haga falta en la audiencia o Portobelo, encomiendelo á uno de los oidores, el que le pareciere, teniendo en su compañía ó en la del oidor, algunos soldados de los presidios, y prendan à todos los que de la armada hubieren ido á sueldo é hicieren fuga y desercion, y à ninguno se le admita causa ni excusa, lleve licencia del geneaunque ral, si no fuere en los casos expresos por estas leyes: y al dicho presidente no le admita por disculpa decir, que aunque los hacen prender en las cárceles y for talezas son los mas tan pobres, que no se pueden sustentar en ellas ni volver a España, porque nuestra voluntad es, que si no hubiere salido la armada de vuelta de viaje, sean entregados à los generales ó almirantes, dándolos alistados, con sus señas y naturalezas, los oficiales del sueldo tomen la razon y los traigan en plazas de soldados ó marineros, si no tuvieren hacienda con que venirse y de los enfermos en los hospitales y otras cosas particulares, envie testimonio con declaracion de los médicos é informaciones auténticas y juridicas, que estas dos circunstancias han de concurrir precisamente: y si algu no muriere tome testimonio, y los que sanaren introduzgan en los castillos y fortalezas donde sirvan.

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LEY LII.

D. Felipe II en Madrid á 24 de noviembre de 1584. Que los generales y cabos de las armadas y galeras de las Indias inquieran sobre los fugitivos y revoltosos.

El general ó cabo que gobernare las armadas ó galeones que auduvieren en las costas de las Indias, tenga gran cuidado y vigilancia en

El presidente de nuestra real audiencia de que no se huya ni ausente ninguna gente que

en ellas sirviere; y si algunos soldados, oficiales ó forzados se ausentaren, avise luego a las audiencias, gobernadores y justicias de las partes adonde se hubieren retirado, para que los hagan prender y volver á las armadas, navios ó galeras, que asi lo mandamos a todos, y que pongan toda diligencia en ello, sin omision y tolerancia: y para que mejor lo puedan cum." plir, el general ó cab› de las armadas ó galeras les enviará relacion de los fugitivos, y de sus señas, uotando el tiempo de la fuga: y si hubiere alguno que le parezca revoltoso ó inquieto, y á causa de haberse huido y vuelto á traer, no se pueda ni deba tener confianza de él, lo envien en la primera flota preso y dirigido al presidente y jueces de la casa de contracion de Sevilla, y condenado á presidio con Jos procesos é informaciones de la causa, para que visto en nuestro consejo de Indias y junta de guerra antes de ejecutar la dicha senteucia, provea justicia.

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D. Felipe IV en Madrid á 3 de setiembre de 1627. Y á 10 de junio de 1618.

Que los remates de la gente de mar y guerra y artilleros se hagan como en esta ley se dispone.

Para dar forma en los remates de la gente de mar y guerra, y artilleros de nuestra armada de la carrera de Indias, y prevenir la justificacion con que se deben hacer, excusando los desordenes que se han experimentado, de que toda la gente desampara los navios luego que dan fondo, y queda el tesoro expuesto á mayor peligro y riesgo que en todo el via je: Mandamos que cuando lleguen la armada y flotas de las Indias à vuelta de viaje á los puertos del Andalucía, no pueda saltar en tierra ninguna infanteria hasta estar desembarcadas las banderas; ni los artilleros hasta haberse desembarcado la artillería y pertrechos de ella; ni la gente de mar hasta estar amarrados los navios en el sitio donde se les dà carena. Y ordenamos á los generales y cabos de las armadas y flotas, que de ninguna forma den licencia ni permision para que se haga lo contrario, y que los pagamentos de remates no

se hagan en tierra como hasta ahora, sino á bordo de los bajeles, con cada género de gente, despues de haber llegado el caso de lo que á cada uno tocare, y que no se pague sino á los que estuvieren presentes á bordo en la conformidad que se hacen los pagamentos al tiempo de la embarcacion: y asimismo les hagan buenas las raciones, como se les daban al tiempo de la embarcacion y viaje hasta ser despedidos; excepto si faltaren algunos con justa causa y licencia á arbitrio del presidente de la casa ó juez oficial que fuerc à recibir la armada, ó del general de ella. Item mandamos, que las banderas no se desembarquen en todo el tiempo que la plata estuviere en los navíos ó en los barcos hasta haber salido de la bahía, si fuere en Cádiz, asistiendo precisamente el general, almirante y capitanes, que asi lo maudamos, para no consentir que persona alguna falte en tierra, porque hasta tener asi guardada la plata en el rio de Sevilla no han cumplido con la obligacion del viaje. Item mandamos, que en cada barco se ponga la guarnicion de infanteria que al general pareciere necesaria, y que precisamente vaya en uno de ellos por cabo de todos el capitan de la almiranta, como mas moderno, y un alférez ó sargento en cada uno de los demas barcos, los que el ge neral eligiere de mayor satisfaccion, quedando en sus bajeles hasta que se hayan desembarcado sus banderas. Item, la costa que està introducida de pagar jornales de marineros para desaparejar los navios y las demas faenas hasta amarrarlos se excusarà desde ahora, porque estando obligados à asistir los que vienen del viaje, si no lo hicieren serà á cargo de los capitanes que les hubieren permitido desembar

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Al tiempo que volvieren nuestras armadas y flotas de las Indias, antes que se pague el sueldo à la gente de mar y guerra, se haga alarde general y averigue si los capitanes y soldados que fueren recibos para servir, son los mismos que vuelven, y que sirvieron todo el viaje, y descuéntense de las pagas las armas que no volvieren á entregar como las recibieron, y socorros que hubieren recibido cuando se embarcaron y á los maestres y dueños de navios se les tome cuenta de los bastimentos que recibieron y de lo de lo que hubiere sobrado y si fueren alcanzados se cobre de ellos y se dessodicho, y no de otra forma, se hagan las licuente de sus sueldos; y ejecutado todo lo subranzas y pague el sueldo.

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No se admita memorial de soldado que no presentare licencia de su general. Auto 155, referido alli.

no estuviere tomada la razon en los oficios | del sueldo. Auto 85, referido alli. Los soldados en sus pretensiones scan oidos en la forma que se declara. Auto 120, referido allí.

TITULO VEINTE Y DOS.

Del capilan general de la artillería, artilleros mayor, y otros de las armadas y flotas, artillería, armas y municiones.

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que

Damos poder y facultad á nuestro capitan general de la artillería de España, para que use el dicho cargo, como lo usaban, podian y debian usar sus antecesores, haciendo visitar por sus tenientes y oficiales los navios de armada y merchantes, para saber la artilleria, armas, municiones y pertrechos de guerra, que llevan y proveer de lo que faltare, de forma que vayan conforme á las ordenanzas para ello hay y hubiere; y proveer y nombrar fos condestables y artilleros que han de navegar y servir en las armadas, flotas y navíos de la carrera de las Indias, y hacerlos examinar, teniendo particular cuidado en que sean hábiles y suficientes y naturales de estos reinos, y guardando y haciendo guardar en todo Jas ordenanzas de la casa de contratacion, y lo demas que cerca de ello está dispuesto y proveido. Y mandainos á nuestro presidente y los demas de nuestro cousejo y junta de guerra de Indias, y al presidente y jueces oficiales de la dicha casa, y al juez oficial de Cádiz y à los generales, almirantes, capitanes y otros oficia les de las dichas armadas y flotas, que le dejen y consientan libremente usar y ejercer en ellas el dicho cargo de capitan general de la artilleria, por su persona y las de sus oficiales y ministros, en que no se embaracen la casa de contratacion, ni el juez de Cádiz, ni otra persona alguna, sin embargo de cualesquier ordenanzas y cédulas nuestras, que en contrario haya: y á los capitanes, cabos y condestables de la artillería, artilleros y otros oficiales del dicho ministerio, y á los veedores, contadores, pagadores, tenedores y mayordomos de la artilleria y de las armas y municiones de las armadas y flotas, que cada uno por lo que le tocare, use y ejerza con el dicho nuestro capitan general y sus oficiales, el dicho oficio y le obedezcan y guarden sus órdenes y mandamientos que para todo lo susodicho le damos poder y facultad, y para que pueda conocer de todas las causas civiles y criminales tocantes á los condestables, artilleros y otros oficiales de la artillería, siendo demandados ó reos, asi de los que están alistados para servir en la carrera,

como de los que se alistaren y asentaren para embarcarse en las armadas y flotas, y otros cuaterpusieren las partes hayan de venir, y venlesquier navios, con que las apelaciones que ingan á la junta de guerra de Indias y no à otro tribunal alguno.

LEY II.

D. Felipe III en Lerma á 14 de junio, en San Lorenzo á 19 de octubre de 1608. En Madrid á 18 de setiembre de 1618.

Que el general de la artilleria use su oficio por sí ó sus oficiales sin llevar sueldo de la avería: reconozca las armas, y nombre capitanes, condestables y artilleros.

El capitan general de la artillería de estos reinos, use por su persona, tenientes y oficiales su cargo con que no haya de gozar, ni llevar ningun sueldo por cuenta de la averia, si ya no estuviere por los asientos ajustado en otra forma. Y declaramos pertenecerle el reconocimiento de la artilleria, armas y municiones que se hubieren de proveer para la armada y flotas, y el nombramiento de capitanes, condes. tables y artilleros.

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los demas aderezos: doscientos quintales de pólvora de arcabuz, que sirva para ellos y la artillería: mil y quinientos morriones para los arcabuces y quinientos coseletes, la mitad blancos y la mitad de martillejo con sus morriones: quinientas piezas de campo y mil medias picas: trescientas docenas de chuzos y doscientas alabardas y partesanas, de forma que siempre esté entero y de respeto para las ocasiones que se ofrecieren de nuestro real servicio.

LEY IV.

D. Felipe III en Madrid á 3 de junio de 1611.

Del veedor y contador de la artillería.

y na

Ordenamos que en la ciudad de Sevilla haya un veedor de la artillería, fábrica y fundicion que hubiere en la dicha ciudad y de las armadas y flotas de la carrera de Indias víos de Barlovento, que en ella y en la bahía de Cádiz se despacharen, separando este oficio del de contador de la artillería. Y mandamos que la asistencia del veedor sea en la dicha ciudad de Sevilla, y atienda á lo que se ofrecie. re en las fábricas y fundiciones, teniendo particular cuidado en que se hagan con entera perfeccion y se excusen los fraudes que pudiere haber en deservicio nuestro, y le use y ejerza en todas las cosas á él anejas y pertenecientes, conforme á las órdenes que tuviere y se le dieren por nuestra junta de guerra de Indias, y capitan general de la artillería; y tenga libros que correspondan con los del contador de ella, donde asiente los capitanes de la artillería, condestables, cabos, artilleros y las demas personas de este ministerio, que asistieren en las dichas armadas y flotas y otros navios de la carrera, y dé la cuenta y razon del sueldo que cada uno ganare, y las pagas y socorros que recibieren: note y apunte las ausencias y faltas que hiciere cualquiera de ellos: haga las bajas convenientes y se halle en todas las muestras y forme los dichos libros, como tambien los ha de tener el contador del cargo y data de todo el dinero que mandaremos proveer y fuere en trando en poder del pagador de la artilleria, y sc fuere distribuyendo en cualquier forma, segun nuestras órdenes ó las del dicho capitan general de la artillería: forme y tenga la misma cuenta de cargo y data de todo el cobre, artillería, armas y municiones que hubiere por nuestra cuenta ó por la de la avería con distincion, en poder del mayordomo ó otras cualesquier personas en cuyo poder estuviere, y de la artillería que se fuere fundiendo en las fábricas y fundiciones y de todo lo demas que se debe hacer, interviniendo en todo por su persona y en las fuudiciones, fábricas, compras de todo lo necesario y pagamentos que se hicieren á los maestros y oficiales que trabajaren en ellas, y á las personas de quien se compraren cualesquier materiales, cuyas libranzas y recaudos y los del mayordomo ha de hacer el contador de la dicha artilleria despachados en la forma que se acostumbra, tomando el dicho veedor la razon de ellos en el lugar que le tocare como tal veedor, de forma que el pagador y mayordomo tengan los recaudos convenientes para que se les reciba en cuenta y se sepa el paradero de la hacienda, cumpliendo enteramente con lo ordenado por esta ley, y dando cuenta de todo lo que fuere haciendo á la junta de guerra y capitan general de la artillería para que se ordene lo conveniente.

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El capitan general de la artillería ordene al veedor y contador de ella, cuando conviniere ó Nos lo mandáremos, que tomen las cuentas á los fundidores del cobre y estaño que hubieren recibido, conforme á los quintales que se hubieren consumido en la fundicion, y dén certificacion del fenecimiento de las cuentas, remitiendo relacion al capitan general de las resultas, para que la pueda dar en la junta de guerra de Indias. Y mandamos á los fundidores, que dén las cuentas ante los dichos veedor y contador, y no ante otras personas ningunas, y á los contadores de la avería, que no se einbaracen en esto, ni las pidan ni molesten por

esta causa sin órden nuestra.

LEY VI.

D. Felipe III en Lerma á 19 de julio de 1608. Que haya mayordomo de la artillería que tome y tenga la razon de las armas, municiones y pertrechos.

Ordenamos que haya un ministro, à cuyo cargo seà tener la cuenta y razon general de la artillería, armas, municiones y pertrechos de guerra en los almacenes de Sevilla, Sanlúcar y otras partes de España, el cual sea mayordomo de la artillería, formando un libro de todo, y cuenta distinta y separada con cada uno de los que la debieren dar, de lo que hubieren recibido ó en cualquier forma estuviere en su poder. Y porque esto debe tener el debido efecto, tomarán razon de los mandamientos y órdenes, que mandáremos despachar por la junta de guerra de Indias, para comprar y distribuir y mudar la artillería, armas, municiones y pertrechos de guerra, y la razon de las órdenes y libranzas, que en su cumplimiento se despacharen por el capitan general de la artillería para que si Nos quisiéremos saber ó pareciere a la junta de guerra lo que hay, y adonde, yà cuyo cargo está, se pueda entender con brevedad. Y mandamos al presidente y jueces oficiales de la casa de Sevilla, y á las personas cuyo cargo estuviere el despacho de las armadas y flotas, y al juez oficial de Cádiz, y à los generales, alinirantes, veedores y contadores de armadas y flotas de la carrera, que jen, consientan y no impidan al dicho mayordomo de la artillería usar y ejercer el dicho oficio libremente, y le dén y hagan dár todo el favor, ayuda y asistencia, que para ello hubiere menester, y los dichos oficiales le envien cada cuatro meses relaciones firmadas de sus nombres, que hagan fé, de toda la artillería, armas, municiones y los demas pertrechos de guerra, que hubiere en ser ó entraren en poder de los tenedores, mayordomos y las demas personas á quien se entregaren por cuenta de avería, o en otra forma, y de lo que llevareu las dichas flotas y armadas, y los demas navíos que

á

de

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