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Esta sencilla reflexion hará conocer al Constitucional de Mendoza la inoportunidad de su argumentacion.

Sigamos ahora en la apreciacion del valor que tiene ese artículo 1.° citado por nuestros adversarios como tan decisivo en la cuestion.

El sentido literal de esa disposicion, si no nos da la Patagonia i una parte de la costa septentrional del estrecho, nos asigna terminantemente la otra parte i toda la tierra del Fuego. En efecto, fija por límite oriental los Andes, i por límite meridional el cabo de Hornos, declarando comprendidas ademas en el territorio todas las islas adyacentes. La tierra del Fuego es una isla que está adyacente; luego nos pertenece. La cadena de los Andes corta la costa septentrional del estrecho; luego nos pertenece toda la porcion que queda al occidente de esta cordillera. Esto no admite duda, i resalta a la simple lectura del artículo.

La constitucion de 1833 comprende, pues, literalmente en el territorio chileno toda la tierra del Fuego i una parte de la costa septentrional del estrecho.

¿Chile habrá perdido sus derechos a la soberanía i dominio de la Patagonia i de la otra parte de la costa septentrional, porque el art. 1. de nuestra carta no menciona esas rejiones?

Claro está que no.

Los miembros de la convencion constituyente. de 1833 no estaban autorizados para despojar a sus comitentes de la mas pequeña porcion de territorio, i aun cuando lo hubieran estado, un equívoco de redaccion hecho con entera buena fe no habria podido perjudicarlos de ninguna

manera.

Los diputados de esa asamblea habian recibido poderes de los pueblos para organizar la república, i no para establecer límites territoriales. ¿Cómo los ciudadanos habian de haber dado a sus representantes facultades para lo último cuando jamas hasta aquella fecha se habia tratado ni de palabra ni por escrito sobre la verdadera estension del territorio? Los poderdantes no podian haber autorizado a sus apoderados para resolver acerca de semejante punto, siendo así que nunca se habia cuestionado sobre él, que nadie reconocia la importancia de tal demarcacion i que ninguna persona habia hablado siquiera sobre esa materia.

Se concibe que un congreso esté autorizado para segregar de un estado una provincia o incorporarle otra cuando ese asunto se ha ventilado de antemano, cuando esa segregacion o esa incorporacion va a producir alguna ventaja o a evitar algun perjuicio, cuando el pueblo i los diputados obran con conocimiento de causa. Nada de eso sucedia en 1833. ¿Cómo pretender en

tónces que los miembros de la última constituyente estaban facultados para despojar a sus comitentes de una gran parte de territorio?

Los poderes de una constituyente son estensísimos; pero no omnímodos. Si la de 1833 hubiera declarado, por ejemplo, que la provincia de Mendoza pertenecia a Chile, ¿tal declaracion habria sido válida? Estoi cierto que nadie responderia por la afirmativa a una proposicion co

mo esa.

Si una constituyente sin mas fundamento que su capricho no puede agregar una comarca al estado que organiza, tampoco puede quitarle por igual causa un solo palmo de terreno. Si la constituyente de 1833 no estaba facultada para regalarnos la provincia de Cuyo, tampoco lo estaba para despojarnos de la Patagonia.

I no se diga que las dos suposiciones no son idénticas; que en la una dispondria de lo ajeno, i en la otra de lo propio; i que por consiguiente, en la primera sus decisiones serian nulas i en la segunda lejítimas i valederas. Los miembros de una asamblea, aunque sea una constituyente, no son mas que simples apoderados del pueblo, i no tienen facultad, como no la tienen los apoderados de un particular, para arrojar a la calle los bienes de su representado. La Patagonia era propiedad del pueblo chileno, i no de los diputados de 1833.

Pero supongamos por un momento que los miembros de una constituyente pudieran disponer a su antojo del territorio de su nacion. ¿Qué importaria eso en el caso presente?

Los convencionales de 1833 ¿tuvieron intencion de abandonar la Patagonia, o no supieron simplemente que les pertenecia?

Es evidente que lo segundo es lo cierto. Se trataba de una comarca habitada por salvajes, cuya importancia no podia apreciarse en aquella época como era debido. Los redactores de la constitucion no se acordaron de averiguar si esa comarca estaba comprendida o no en los límites de Chile, i se fijaron en deslindar solo aquella rejion que estaba ocupada por ciudades, o vecina a estas. Las soledades trasandinas no les llamaron la atencion. Obraron como el hacendado que cercara solo el terreno productivo, i dejara sin linderos el arenal que lo rodease.

Pero ¿una mera equivocacion rectificada a los pocos años sería irremediable, sobre todo tratándose de un país que desde nuestro abandono, motivado por una ignorancia de los títulos que poseíamos, hasta la fundacion de la colonia de S. Felipe, ha permanecido en la condicion de res nullius i entregado a los salvajes? ¿Por qué los pueblos serian de peor condicion que los particulares?

El dueño de un fundo deja fuera de la cerca

con que deslinda su propiedad cierta porcion de terreno, porque no sabe que le pertenece; algunos años, pocos años mas tarde, descubre su error, i vuelve a ocuparlo, ¿habria álguien que se atreviera a disputarle sin mas títulos que la equivocacion sufrida la posesion del terreno no cercado, i sobre todo habria tribunal que no le amparase?

Es el caso de Chile en la disputa que le ha suscitado la república del Plata sobre la soberanía i dominio de la Patagonia. Despréndase el redactor del Constitucional de las afecciones nacionales, i resuelva.

Despues de escrito lo anterior, ha llegado a mi noticia la resolucion que han dado a una cuestion idéntica los gobiernos británico, norteamericano i peruano, i que viene a agregar la fuerza de la autoridad, decisiva en las materias de derecho de jentes, a la fuerza de los raciocinios.

En 1852 los Estados-Unidos pusieron en duda la soberanía del Perú sobre las islas de Lobos. Estas islas no estaban designadas entre las comarcas que la constitucion peruana enumeraba como partes del territorio del Perú. Cómo se vé, el caso es idéntico al de la Patagonia i al de esa

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