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El segundo es la provision de gobernador que hizo para la provincia de Tucuman, provision que repitió su sucesor Villagra. (1)

Felipe II en 29 de agosto de 1563 separó la provincia del Tucuman del reino de Chile i la agregó a las Charcas, pero lejos de hacer otro tanto con la Patagonia i tierras magallánicas, ratificó la sumision de estas comarcas a las autoridades de Santiago por cédula de 5 de agosto de 1573 en la cual nombraba a Rodrigo de Quiroga gobernador i capitan jeneral del reino de Chile cuidando de decir terminantemente que el dominio del nombrado llegaria hasta el estrecho austral de Magallanes inclusive. (2)

En 1609 Felipe III conservó con un silencio significativo el mismo territorio que Felipe II habia asignado a Chile en 1573. El primero de estos monarcas estableció en Santiago una audiencia i chancillería real El presidente de ella debia ser el gobernador i capitan jeneral del reino. La cédula que erije el nuevo tribunal no demarca el territorio donde aquel va a ejercer su autoridad, sino que se limita a decir que gobernará las provincias chilenas. Esto importa una confirmacion de la cédula de 1573. Si Felipe III hubiera querido modificar los límites prefijados, lo habria ciertamente espresado.

(1) Guevara-Historia del Paraguai, Rio de la Plata i Tucuman. -Lib. 2o. Párrafos 8°. i 10°.

(2) Gay-Historia de Chile-Tum. 2o. Cap. 7o. Páj. 71.

Felipe IV fué todavía mas terminante insertando en la Recopilacion de Indias la lei 12, tít. 15, lib. 2. Esa lei ni alarga ni acorta el territorio señalado de antemano a la audiencia de Santiago o reino de Chile, que para el caso es lo mismo; pero particulariza con precision cuál es la estension de ese territorio, como si hubiera tratado de evitar en el porvenir cualquiera cuestion de esta especie. La audiencia de Santiago, dice, tendrá «por distrito todo el dicho reino de Chile con las cuidades, villas, lugares i tierras que se incluyen en el gobierno de aquellas provincias, así lo que ahora está pacífico i poblado, como lo que se redujere, poblare i pacificare dentro i fuera del estrecho de Magallanes i la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo inclu

sive.»

Ese mismo Felipe IV fué quien en 1661 decrétó el establecimiento de la audiencia de Buenos-Aires, i le señaló por distrito «todas las ciudades, villas i lugares i tierra que se comprende en las provincias del Rio de la Plata, Paraguai i Tucuman, no embargante que hasta ahora hayan estado debajo del distrito i jurisdiccion de la de las Charcas, por cuanto las desagregamos i separamos de ella para este efecto; i la jurisdiccion se ha de entender de todo lo que al presente esté pacífico i poblado en las dichas tres provincias, i de lo que se redujere, pacificare i pobla

re en ellas.» (1) Como es fácil de observarse, esta disposicion no hace la menor referencia a la Patagonia, tierras magallánicas i tierra del Fuego que ya estaban asignadas a la audiencia de Santiago, i no quita a Chile un solo palmo de terreno.

Cárlos II en 1680 ratificó lo mismo por la lei colocada al frente de la Recopilacion de Indias declarando revocadas todas las disposiciones diferentes o contrarias a las que contiene ese código de que forma parte la lei 12 título 15 li

bro 2.°

Así Cárlos V, Felipe II, Felipe III, Felipe IV i Cárlos II, cinco monarcas españoles, fueron asignando sucesivamente al reino de Chile el mismo territorio.

En 1776 el rei de España creó el virreinato de Buenos-Aires, i al fijar sus límites segregó a la presidencia de Santiago los territorios de las ciudades de Mendoza i San Juan del Pico que ántes estaban sometidos a Chile. La Patagonia, las tierras magallánicas i la tierra del Fuego quedaron sujetas a las autoridades chilenas, como lo habian estado desde los tiempos de la conquista.

La real cédula de 1776, que es decisiva en la materia, porque es la última que haya dictado la España fijando límites entre el reino de Chile (1) Recopilacion de Indias-Lib. 2.o Tít. 45. Lei 13.

i el virreinato de Buenos-Aires, es a la letra como sigue en la parte referente al asunto que nos ocupa. «He venido, dice el rei a don Pedro de Ceballos, en crearos virrei, gobernador i capitan jeneral de las provincias de Buenos-Aires, Paraguai, Tucuman, Potosí, Santa Cruz de la Sierra, Charcas i de todos los correjimientos, pueblos i territorios a que se estiende la jurisdiccion de aquella audiencia, la cual podreis presidir, en el caso de ir a ella, con las propias facultades i autoridad que gozan los demas virreyes de mis dominios de las Indias, segun las leyes de ellas, comprendiéndose así mismo bajo de vuestro mando i jurisdiccion los territorios de las ciudades de Mendoza i San Juan del Pico, que hoi se hayan dependientes de la gobernacion de Chile, con absoluta independencia de mi virrei de los reinos del Perú durante permanezcais en aquellos paí· ses, así en todo lo respectivo al gobierno militar como al político i superintendencia jeneral de real hacienda en todos los ramos i productos de ella.»

De la reseña que he hecho i de las piezas oficiales que he citado, se deduce con toda claridad que en 1776 el reino de Chile tenia por límites al norte el territorio de la ciudad de Mendoza, al este el océano Atlántico i al sur el cabo de Hornos, es decir, que el dominio de la Patagonia, de las tierras magallánicas i de la tierra del

Fuego pertenecia a las autoridades residentes en Santiago.

Los límites que Chile tenia en 1776 son los mismos que tenia en 1810.

Despues de la real cédula que erijió el virreinato de Buenos-Aires la corte de España no estatuyó nada nuevo sobre la demarcacion de Chile, escepto una cédula que espidió el 1.° de octubre de 1780 ordenando volviera a agregarse a la gobernacion de Santiago el archipiélago de Chiloé que habia sido separado de ella en 1766 por el virrei del Perú Amat.

que

Aplicando ahora el principio que ha de servir de base en esta discusion, si el reino de Chile poseia en 1810 bajo la dominacion de los monarcas de Castilla la Patagonia, las tierras magallánicas i la tierra del Fuego, la república de Chile debe poseer tambien esas comarcas despues de su emancipacion. El territorio de las repúblicas hispano-americanas es el mismo que correspondia a las demarcaciones coloniales de que se formaron, salvo las modificaciones que hayan resultado de la guerra de la independencia o de convenios posteriores.

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