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Despues de haber trascurrido el espresado término de veinticuatro horas, ó que se hubiesen pagado los portes, es inadmisible toda repeticion contra el porteador sobre el estado en que haga la entrega de los géneros que condujo.

Articulo 220.

El porteador es responsable de todas las resultas á que pueda dar lugar su omision en cumplir con las formalidades prescriptas por las leyes fiscales en todo el curso del viage, y á su entrada en el punto adonde van destinadas.

Pero si el porteador hubiere procedido en ello en virtud de órden formal del cargador ó consignatario de las mercaderías, quedará esento de aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas corporales ó pecuniarias en que ambos hayan incurrido con arreglo á derecho.

Articulo 221.

El porteador no tiene personalidad para investigar el título con que el consignatario recibe las mercaderías que trasporte, y debe entregarlas sin demora ni entorpecimiento alguno, por el solo hecho de estar designado en la carta de portes para recibirlas. De no hacerlo, se constituye responsable de todos los perjuicios que por la demora se causen al propietario.

Articulo 222.

No hallándose en el domicilio indicado en la carta de portes el consignatario de los efectos que conduce el porteador, ó rehusando recibirlos, se proveerá su depósito por el juez local á disposicion del cargador ó remitente de ellos, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

Articulo 223.

El cargador puede variar la consignacion de los efectos que entregó al porteador mientras estuvieren en camino, y este cumplirá su órden con tal que al tiempo de prescribirle la variacion de destino, le devuelva en el acto el duplicado de la carta de portes suscrita por el porteador.

Articulo 224.

Si la variacion de destino dispuesta por el cargador exigiese que el porteador varie de ruta, ó pase mas adelante del punto designado en la carta de portes para la entrega, se fijará de comun acuerdo la alteracion que haya de hacerse

en el precio de los portes, y en otra forma no tendrá mas obligacion el porteador que la de hacer la entrega en el lugar prefijado en el primer contrato.

Articulo 225.

Cuando medie pacto espreso entre el cargador y porteador sobre el camino por donde deba hacerse el trasporte, no podrá el porteador variar la ruta, y en caso de hacerlo se constituye responsable á todos los daños que por cualquiera causa sobrevengan á los géneros que trasporta, ademas de pagar la pena convencional que haya podido ponerse en el pacto.

Si no hubiere intervenido dicho pacto, quedará á arbitrio del porteador elegir el camino que mas le acomode, siempre que se dirija via recta al punto donde debe entregar los géneros.

Articulo 226.

Estando prefijado el plazo para la entrega de las mercaderías, se habrá de verificar esta dentro de él, y en su defecto pagará el porteador la indemnizacion pactada en la carta de portes, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho á otra cosa.

Mas cuando la tardanza esceda un doble del tiempo prefijado en la carta de portes, ademas de pagar la indemnizacion, queda responsable el porteador de los perjuicios que hayan podido seguirse al propietario.

Articulo 227.

No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligacion de conducirlos en el primer viage que haga al punto donde debe entregarlos; y no haciéndolo, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora,

Articulo 228.

Los efectos porteados estan especialmente obligados à la responsabilidad del precio del trasporte y de los gastos y derechos causados en su conduccion. Este derecho se trasmite sucesivamente de un porteador á otro hasta el último que haga la entrega de los géneros, el cual reasume en sí las acciones de los que le han precedido en la conduccion.

Articulo 299.

Gesa el privilegio establecido en el artículo

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personas sin licencia, ni que se atraviesen unos cuando otros hablaren, ni al tiempo que el relator pusiere el caso del pleito.

LEY V.

Que no se pague á los porteros salario
de la caja real.

No se paguen de nuestra real caja los salarios de los porteros sino de gastos de justicia ó de otras condenaciones, y faltando los gastos y penas de estrado, se paguen de las penas aplicadas á nuestra cámara, con que de lo primero que procediere de las penas de estrados ó gastos de justicia, se vuelva à la parte de donde se sacare.

LEY VI.

De 1528 y 1680.—Que las audiencias hagan aranceles de los derechos, como está ordenado, y ningun ministro esceda, pena de el cuatro tanto.

Ordenamos, que nuestras reales audiencias guarden y ejecuten lo proveido por la ley 178, tit. 15 de este libro, sobre hacer aranceles de los derechos que deben llevar los ministros de nuestras Indias, y que ninguno de los susodichos esceda de ellos, pena del cuatro tanto, y de las demas impuestas.

LEY VII.

De 1610.-Que las justicias ordinarias conozcan de las causas de oficiales de audiencias, como no sean sobre escesos cometidos en sus oficios.

Declaramos y mandamos, que las justicias ordinarias de las ciudades donde residen nuestras audiencias, deben conocer de todos los negocios y causas de los relatores, escribanos de cámara, abogados, procuradores, alguaciles, solicitadores, porteros y demas oficiales de las dichas audiencias, como no sean de escesos hechos en el uso y ejercicio de sus oficios, que de estos han de conocer las audiencias. (V. ley 37, tit. 17, lib. 2.)

Cap. 9 y 10, de las ordenanzas para las audiencias de la Peninsula circuladas en 25 de diciembre de 1835.

CAP. IX.-De los porteros y mozos de estrados.

168. En todas las audiencias, á nombramiento

de ellas mismas por mayoría absoluta de votos, habrá un portero mayor ó de estrados, y para cada sala ordinaria otros dos menores, dotados con el sueldo que S. M. y las córtes determinen; debiendo ser todos personas honradas y fieles, y de suficiente aptitud para su oficio.

169. Todos los porteros asistirán diariamente á la audiencia, y deberán siempre estar en ella un cuarto de hora antes de la entrada, para acompañar á los magistrados à las salas y abrirles las puertas de ellas segun fueren llegando; y el que estuviere de turno, del cual se esceptúa al portero de estrados por razon de sus mayores atenciones, concurrirá á la posada del regente, conforme al artículo 72.

170. El portero de estrados, en particular, lo será de todas las salas, y asistirá siempre con los demas á la en que se celebre audiencia plena; avisará las escusas al abrirse esta; dará la hora, y bajo la intervencion del secretario, correrá con la compra y distribucion de los utensilios necesarios al servicio del tribunal y de sus oficinas, y cuidará del aseo de uno y otras, para todo lo cual tendrá un mozo, que tambien se llamará de estrados, con la dotacion anual que se le señale, nombrado y amovible por el regente, oyendo á dicho portero mayor.

171. Los porteros todos asistirán alternativamente en la sala á que esten agregados, haciéndolo dentro durante la audiencia pública, y á la puerta en el esterior cuando esté cerrada, y será de su cargo celar muy cuidadosamente sobre el buen órden, silencio y compostura que deben observar los subalternos y demas personas que concurran á la sala, haciendo que todos y cada uno guarden ceremonia, y evitando que en la inmediacion de la sala se haga ruido, ó se den voces que embaracen el despacho.

172. No permitirán que persona alguna entre con palos ó con armas en las salas cuando esten en audiencia pública; pero sí dejarán que entren con espada y con baston aquellos á quienes corresponda este distintivo por su graduacion ó por su cargo.

173. En la sala en que esten agregados, harán los apremios á los procuradores para la vuelta de autos; ejecutarán las citaciones que se ofrecieren; llevarán los pliegos de la sala; llamarán al despacho, publicarán la hora, y harán todo lo demas que oficialmente se les mande en lo relativo á sus oficios.

174. Acompañarán todos á la audiencia en las visitas generales de cárceles y en los actos públicos á que ella asista en cuerpo, mas para las visitas semanales turnaran solo los porteros de la sala del crimen.

Unos y otros deberán habitar dentro del pueblo en que resida la audiencia, y dar razon de su morada al regente.

CAP. X.-De los alguaciles.

175. Tambien habrá en todas las audiencias dos alguaciles por cada sala ordinaria, nombrados por aquellas, como los porteros y dotados con la asignacion que S. M. y las córtes les coucedan; los cuales asitirán diariamente al tribunal todas las horas del despacho para recibir y ejecutar las órdenes que se les dieren por las salas ó por el regente, y para acompañar á este, cor arreglo al artículo 72.

176. Sin perjuicio de ello, harán por turno la guardia diaria en las posadas del regente y del ministro mas antiguo de la sala del crimen, conforme à dicho artículo y el 84; acompañarán todos á la audiencia, á las visitas generales de cárceles y en los actos públicos á que concurra, y turnarán dos para la asistencia á las visitas semanales.

Todos los alguaciles deberán asimismo habitar dentro de la capital respectiva, dando razon de su morada al regente de la audiencia y al ministro mas antiguo de la sala del crimen.

POSADAS.-V. CAMINOS PUBLICOS.

POSESION de empleos.-Se requiere para los actos jurisdiccionales, ley 40, tít. 7, lib. 1; y para comenzar á devengar los SUELDOS.-Cómo ha de comenzarse á contar la antigüedad de empleado (tomo 1, pág. 265).

POSITOS.-V. PROPIOS.

PRACTICOS.-V. CAPITANES DE PUERTO, por quiénes se examinan y proponen á los comandantes generales de marina (reales órdenes de 9 de febrero y 26 de junio de 1822 y 22 de febrero de 24).

Real órden de 3 de setiembre de 1832 al director de la armada.-Aprueba con supresion del artículo 18, el reglamento formado por la comandancia del apostadero de la Habana en 28

de febrero anterior para gobierno de los cabos y prácticos de guardia en el muelle de Matanzas; y el arancel de prácticos del mismo puerto que mandó observar con arreglo al artículo 172, trat. 5, tit. 8 de las ordenanzas generales. El artículo 1 de este arancel asigna á los que salieren á recibir, ó dejar la embarcacion entre las puntas mas salientes, 7 ps., siendo nacional, y 9 si extrangera. 2. Que verificándolo desde Punta-Gorda, serian 4 y 6 respectivamente. 3 y 4 (refundidos con la alteracion que dispuso la real órden). «Si alguna embarcacion solicitase licencia, para trasladarse de un punto á otro, sin cuyo requisito no lo podrá verificar habiendo de pasar para ello entre bajos y canales, aunque el capitan del buque los conozca con seguridad, ha de tomar práctico, segun previene el artículo 36, trat. 5, tit. 7 de las espresadas ordenanzas, al que se abonarán 3 ps. si el buque es nacional, y 4 si extrangero.-Dicho articulo 36 funda la precision de tomar práctico en este caso, por lo que importa no aventurar al arbitrio particular un fracaso de varada que dane al canal, u otro que turbe la seguridad

comun.»

PRAGMATICAS del reyno; con qué calidades se han de guardar en las Indias: V. ley 40. tit. 1, lib. 2, de LEYES Y CEDULAS.—V. Ordenes REALES.

PREBENDAS: PREBENDADOS. - Titulo once del libro primero.

DE LOS DIGNIDADES Y PREBENDADOS DE LAS IGLESIAS METROPOLITANAS Y CATEDRALES DE LAS INDIAS,

LEY PRIMERA.

De 1535 á 1680.—Que los prebendados de las iglesias de las Indias residan en ellas, y no salgan á visitar, y los prelados y cabildos no les den licencia para ausentarse: ni venir á estos reinos de Castilla, y los vireyes, presidentes y audiencias procuren que asi se guarde.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, y á los cabildos de las iglesias en sedevacante, que no permitan á los prebendados, dignidades, canónigos, racioneros, ni otros algunos, que por razon de sus prebendas y bene

pareciere (1).

LEY II.

De 1540.-Que sobre dar licencias á los prebendados para no asistir, se guarde la forma de esta ley.

Otrosi, cuando el prelado hubiere de dar licencia para que algun prebendado ó beneficiado se ausente de su iglesia, sea la causa urgente, necesaria é inescusable, conforme a lo proveido, y con parecer del cabildo de la iglesia, y no de otra manera; y si en el darla no se conformaren, mandamos á nuestro virey, presidente ó gobernador del distrito, que se junte con el prelado y cabildo, y determine la diferencia que en ello hubiere, y los prelados no consientan que se pongan sustitutos por los que obtuvieren las licencias.

LEY III.

ficios tienen obligacion á residir personalmente | cumpla por los medios mas legítimos que les en las iglesias, servicio del coro, culto divino y administracion de los santos sacramentos, que se ausenten de ellas, ni salgan á visitas ni otros negocios que en aquellas provincias se ofrecieren, sin causa muy urgente, necesaria é inescusable y à los que se ausentaren sin licencia ó teniéndola se detuvieren mas tiempo del que se les hubiere concedido, les vacarán las prebendas ó beneficios que tuvieren, procediendo en ello conforme á derecho, y nos darán aviso en todas ocasiones para que Nos presentemos personas que sirvan con la puntualidad conveniente al coro y culto divino, y los curatos y beneficios se provean conforme á nuestro patronazgo real, sin dar lugar á que falte la doctrina y administracion de los santos sacramentos; y si algunos prebendados pretendieren ausentarse y venir á estos reinos de Castilla, aunque sea á negocios de sus iglesias, no les den licencia para venir; y si se vinieren sin ella, les den por vacas sus prebendas, avisandonos que lo estan para que se provean luego; mas si á las iglesias se ofrecieren negocios tan graves y de tal calidad que convenga que alguno de los prebendados venga en su seguimiento, y no hubiere otra persona de tanta confianza que se le puedan encargar, se nos pedirá licencia para ello en nuestro real consejo de las Indias. Y cuando pareciere á los prelados y cabildos que hay necesidad de que algunos dignidades, canónigos ó racioneros se ocupen en la instruccion de los indios, y los visiten y digan misa, les den licencia para esto, y provean que por el tiempo que se ocuparen en este ministerio se les paguen y hagan pagar los frutos y emolumentos que hubieren de haber por razon de las prebendas, como si residiesen en sus iglesias, lo cual sea y se entienda habiendo tanta falta de sacerdotes, clérigos ó religiosos y tanto número de indios por doctrinar, que de otra suerte no se pueda satisfacer à la obligacion que tenemos y tienen los prelados de acudir á la conversion y doctrina de los indios, que asi conviene al servicio de Dios y nuestro, y los vireyes y audiencias procuren que se guarde y

De 1620 y 35.-Que ningun prebendado deje
de servir y residir, si no fuere por enfermedad.
Item: encargamos á los prelados que no con-
sientan que ningun prebendado á título de cáte-
dra ni de lectura, ni por otra cualquier causa
que sea o ser pueda, falte à sus horas y residen-
cia, si no fuere en caso de enfermedad con aper-
cibimiento que se procederà á vacante de su
prebenda, y se proveerá en persona que resida
y sirva. Y si alguno, aunque sea dignidad, no
asistiere y residiere en el coro y servicio de su
iglesia, no se dé por presente, ni se le acuda
con los emolumentos y distribuciones de ella,
de
que conforme á derecho y santo concilio de
Trento no debe gozar.

LEY IV.

De 1580.-Que ningun prebendado sirva beneficio curado, y si lo hiciere, no goce los frutos de la prebenda.

Mandamos que el que tuviere prebenda ó canongia la sirva, sin poder tener otra capellania óbeneficio que requiera asistencia personal, si no fuere queriéndola dejar por servir algunos be

(1) Real cédula de 25 de enero de 1749. Declara vacantes las prebendas de que no hubieren tomado posesion en el término de dos años los provistos en España o dentro de quince dias los existentes en las Indías, contados desde que hubiesen recibido sus presentaciones. Y la circular de 15 de diciembre de 1768 encarga á vireyes, oficiales reales, prelados y cabildos el cuidado de evitar la retardacion con que muchos provistos en ellas ocurren á tomar posesion.

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