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y justicia se comunicó al dean y cabildo de la santa iglesia de Puerto-Rico, trasladándose al gobernador presidente. «En escrito de 8 de febrero y 22 de abril de 1835 hicieron presente usías, y la audiencia de esa Isla las mútuas contestaciones, que habian mediado de resultas de la soberana de 28 de setiembre de 1834, en la cual se disponia que en las funciones de tabla de esa santa iglesia se observara el ceremonial, que regia en la metropolitana de Goatemala, en la parte que trata del recibimiento al presidente de la audiencia; y habiéndose enterado S. M. la Reina Gobernadora del contenido de aquellas disposiciones, y conformandose con el ditámen de la seccion de gracia y justicia del consejo, se ha servido mandar, que siempre que en las espresadas funciones se haya de dirigir el presidente al altar, para recibir vela, palma, adorar la cruz, y practicar otros actos religiosos, bajen hasta su sitial dos prebendados, que le acompañen, y que lo mismo se efectúc con respecto al regente, cuando presidiere el tribunal.»

bierta con damasco, ó tafetan carmesi, almohada sobre ella, y otra al pie de la silla sobre alfonbra para arrodillarse: Que al empezar la misa bajaba un presbitero con sobrepelliz, le recibia un portero, ó macero, al pie de las gradas del presbiterio, y colocados los dos al lado del sitial, con el frente al altar, comenzaba el introito, al mismo tiempo que el preste, respondiéndole el macero, que le acompañaba despues hasta la misma grada en que lo habia recibido: Que lo mismo hacia cuando el sacerdote venia á dar la paz, que era solo al presidente asistiendo con el cabildo, y á todo el acuerdo cuando asistia con la audiencia, en cuyo caso era con dalmática en lugar de sobrepelliz: Que en dias de besamanos iba el acuerdo unido á casa del presidente con la toga, y gorra en la mano, quedaban los porteros en la antesala, y durante el corto rato de la arenga y contestacion nadie entraba : Que sucesiva é indistintamente lo hacian los cuerpos militares, y políticos, yendo á nombre de la ciudad un alcalde con golilla y vara, que dejaba á los maceros, y un regidor por el cabildo; por el cabildo eclesiástico dos prebendados con manteo, y bonete, acompañados del pertiguero y dos monacillos con ropa de la catedral, segun el dia; y por la universidad dos doctores con bonetes y hábitos largos siendo eclesiásticos, y de golilla si seglares: Que todos los demás que no eran militares, ó sujetos á cuerpos entraban como particulares: Que en los dias de jueves y viernes Santo pasaba el presidente á recibir la sagrada Comunion, solo con espada y sombrero debajo del brazo en el primer acto, y con lo mismo, y baston en el segundo, siguiéndose todos los capitulares de dos en dos, incluso el escribano de cabildo, y que el mismo órden se observaba en las tomas de las candelas, de cenizas, y de ramos en sus dias: Y visto lo referido en mi consejo de las Indias, con lo que acerca del particular me representó la propia audiencia en carta de 29 de agosto del mismo año, lo que en su inteligencia espuso mi fiscal, y consultado-pediente formado sobre la queja que le dirigió

me sobre todo en 2 de setiembre último, he resuelto se observe en esa ciudad el ceremonial, que queda espresado, y en cuanto à la presidencia de juntas, que ocupeis el testero de la mesa solo con almohadon á los pies, pues así tendreis la distincion que os corresponde.»

Real orden de mayo de 1836 que por gracia

Ceremonias en actos de BESAMANOS, y cuáles las preeminencias declaradas á un consejero de estado honorario, y á gentiles-hombres de cámara, véanse allí (tom. 2, pág. 41); y en GOBERNADORES tom. 3, pág. 382 el artículo 35 de la ordenanza de 1803 de sus preeminencias como vice-patronos subdelegados.

Asiento, cortesía en la correspondencia, y otras prerogativas de las audiencias CONTADURIAS DE CUENTAS de Ultramar: véanse tomo 2, página 511.

Etiqueta de primera visita á la primer entrada y recibimiento de un preludo.

Real cédula circular de 26 de octubre de 1793. -«El Rey.-Con carta de 19 de marzo de 1792, remitió mi virey de Santa Fé testimonio del es

el gobernador de la provincia de Antioquia, por no haberle visitado el obispo de Popayan cuaudo pasó por aquella ciudad, solicitando la correspondiente declaracion en el asunto. Por dicha carta y testimonio resulta, que estando para entrar en la ciudad de Antioquía don Angel Velarde, obispo de Popayan, nombró don Francisco Baraya, gobernador de la provincia, un ve

do obispo, como cabezas del pueblo y del clero.»

Precedencia de prelados.

En las juntas á que concurren con vice-patronos, á estos toca la presidencia, segun el artículo 35 de la ordenanza de 1803 concordante de dos reales cédulas, la primera, especial de 3 de marzo de 1769 preventiva al gobernador de la Habana, que una vez que en la junta de la cuestion habia él precedido al reverendo obispo como representante de la real persona, se tuviese entendido, que el segundo lugar es el que corresponde al prelado en las juntas, pero que si concurriese el provisor, tenga el tercero, y el intendente el segundo, prefiriéndole este en asiento y firma: y la segunda, circular de 19 de agosto de 1789 sobre que en las juntas en que concurra virey, presidente, ó gobernador que ejerza el vice-patronato real ha de presidirlas, aunque asistan á ellas como vocales los prelados eclesiásticos. Para Méjico recayó real declaratoria en cédula de 23 de agosto de 1786 sobre que el arzobispo debia preceder al regente de la audiencia. Y ofrecida duda en la Habana acerca de si corresponderia preferencia á su obispo respecto del general de marina, descendió real cédula de 14 de octubre de 1811 á consulta del consejo de Indias declarandola á favor del prela

cino principal de aquella ciudad, que en su nombre fuese á cumplimentarle á distancia de una legua, lo que así se verificó: Que poco despues de haber llegado el prelado á la ciudad entendió el gobernador se hallaba quejoso, de que no hubiese salido personalmente á recibirle ni visitarle inmediatamente á su arribo: Que por medio de un regidor del cabildo, con quien se esplicó el reverendo obispo sobre este punto, procuró satisfacerle, insinuándole, que como vice-patrono real no podia usar de semejante atencion antes de recibirla del mismo prelado; y que en esta parte se arreglaba al ceremonial observado en Popayan; pero que sin embargo de esto no le visitó el reverendo obispo, ni le contestó al recado de atencion, que le pasó antes de que entrase en la ciudad: Que con este motivo ocurrió el gobernador á mi virey de Santa Fé, y presentando una copia simple de la práctica que parece se observa en Popayan sobre dicho particular, espuso dilatadamente el incontestable derecho, que tiene á ser visitado, primero por el reverendo obispo en calidad de vice-patrono real, como se practica con otros gobernadores; y pidió se tomase providencia, para desagraviarle del desaire que habia sufrido, y que para determinar mi virey lo conveniente sobre la queja del gobernador, pasó el espediente al fiscal, y aunque por este ministro se insinuó, que los vice-patronos reales eran acreedores á lado, y que le competia en cualquiera concurrenprimera visita de los reverendos obispos, y que estos deben ser recompensados à corto espacio de tiempo en el mismo dia: no obstante concluyó con el dictámen de que se me consultase la duda en observancia de lo que previene la ley 51, tit. 3., lib. 3.o de las municipales, que así lo ordena en materias graves y dudosas como esta, con lo que se conformó el virey. Y habiéndose visto en mi consejo de las Indias con lo espuesto por mis fiscales, y consultádome sobre ello, he venido en declarar que el reverendo obispo de Popayan, despues que fué cumplimentado á nombre del gobernador de la provincia de Antioquía por un vecino principal de la ciudad, debió pasar inmediatamente á visitarle personalmente; y á este despues de recibir la visita del reverendo obispo, le corresponde inmediatamente ejecutar con aquel prelado la misma atencion, por ser así muy conforme al carácter y circunstancias que respectivamente concurren en las personas del gobernador y reveren

cia por respeto á la iglesia, y ser en la ciudad la primera cabeza del estado eclesiástico. Es decir, que los reverendos obispos preceden en juntas y concurrencias á toda otra autoridad que no sea la de los vice-patronos.

Precedencias entre caballeros de órdenes.-Real decreto de 2 de febrero de 1819 determinán– dolas.

«Queriendo precaver las dudas que puedan ocurrir entre los caballeros de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y los caballeros de la real órden americana de Isabel la Católica sobre su precedencia como tales, con atencion al lustre que corresponde á ambas, y consideracion à la preferencia que la primera merece por su antigüedad, he venido en resolver lo siguiente: 1.o Los caballeros de la órden española y los de la americana, con

siderados en tres clases equivalentes de gran | cruz de aquella á gran cruz de esta; de caballero de número de la primera á comendador de la segunda, y de caballero supernumerario de la una á simple caballero de la otra, siempre que concurran en calidad de tales cacalleros, y no por razon de otros empleos ó destinos, á alguna funcion ó acto público, se formarán en cuerpo por clases y antigüedad, los de la española á la derecha, y los de la americana á la izquierda del que presida, ocupando el lugar preferente el caballero de la española de superior clase en igualdad de ellas: 2.° Si los caballeros que concurran son de diversas clases, ocupará el lugar preferente el de la superior de cualquier de las dos órdenes, sin que por esto se altere la formacion de los demas, que deberá ser siempre la misma en cuerpo, por clases y antigüedad, los de la española á la derecha, y los de la americana á la izquierda del que presida: 3.o Cuando además de estos caballeros asistan algunos de las cuatro órdenes militares, podrán interpolarse á su eleccion con los de las clases segunda y tercera de la española, ó con los de las respectivas de la americana, tomando el lugar que les corresponda por su antigüedad como si fueran caballeros de una misma órden.»

Preferencias en juntas.

Las determinan las respectivas ordenanzas de su creacion, y debe estarse á sus reglas. Los oidores prefieren á militares que no tengan mas graduacion que la de coroneles, segun real cédula de 19 de setiembre de 1777. Los auditores del ejército ó de capitanías generales considerados como tales oidores alternan con ellos segun su antigüedad (tomo 1, p. 488).

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jero honarario de guerra debe ocupar en las juntas á que por su destino fuese llamado, el primer lugar despues del que las presida por ordenanza ó reales disposiciones.» — Y en conformidad se observó constantemente esa práctica en la Habana con otros consejeros honorarios. A los de hacienda por real cédula de 19 de junio de 1764 á la audiencia de Méjico se les mandaba dar en actos públicos asiento despues del subdecano, salvo que el consejero honorario contador mayor asistiese con su tribunal, que tomaria el lugar que en él le correspondiese.

Los magistrados honorarios de audiencias se declaró, que debian preferir á los fiscales de ellas por cédula de 1801 (V. HONORES tit. 3, pág. 511).

El testo del artículo 15 de la ordenanza de 1803 (V. JUNTAS SUPERIORES tomo 4, p. 90) les concede igual preeminencia, ya declarada de anterior, á los asesores de alzadas, ministros de audiencias por real órden circular de 6 de abril de 1800 anotada al tít. 2, lib. 9, del suplemento á la novísima recopilacion; así como para el asesor del tribunal consular de Palma de Mallorca se dispuso (art. 10 de la cédula de su ereccion de 7 de agosto de 1800), que convocado al tribunal se sentase despues de los cónsules, y en las juntas despues del primer consiliario, como lugar asignado á cualquier sugeto condecorado, que por algun motivo justo deba concurrir en calidad de huesped, ó diputado de otro cuerpo, siempre que no tuviese la condecoracion ú honores de chancilleria ó audiencia, en cuyo caso ocupará el primer asiento despues del que presida. Y lo propio se resolvió para actos de juntas de almonedas en favor de los asesores de intendencia, que fuesen ministros ú honorarios de audiencias, por real órden comu

- Los intendentes de ejército tienen la gradua-nicada al intendente de Murcia en 18 de noviemcion y honores de mariscales de campo: V. HONORES MILITARES, y allí los que competen á intendentes de provincia.

Respecto de consejeros honorarios, vocales de juntas, en un caso ocurrido en la superior contenciosa de hacienda de la Habana, á que se escusó concurrir el auditor consejero honorario de guerra, mientras no se declarase su asiento inmediato al del presidente, se resolvió por real orden de 7 de noviembre de 1828 « justo el motivo que dió lugar á este incidente, y que en consecuencia don N. por el carácter de conse

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bre de 1805, y al de Habana en 2 de igual mes de 1818. de 1818. De aquí no puede deducirse, que el honorario de una de las audiencias de entrada, pudiese preferir á los fiscales de una audiencia de término; bien que se ha ocurrido á dudas y disputas con el hecho de mandarse que solo los efectivos concurran en cuerpo de audiencia á los actos públicos.

Habiéndose dudado el asiento que en la junta superior de competencias corresponderia á sus vocales sustitutos; la real órden de 7 de marzo de 1839 comunicada por gracia y justicia al pre

sidente de la de Puerto-Rico decide: que ocupen en ella el último asiento.

Dada cuenta por el capitan general de Filipinas del caso de una junta que convocó, en que el regente de la audiencia pretendia preferir al superintendente de hacienda, se declaró por real órden de primero de julio de 1842: «< que en toda junta de autoridades preceda el superintendente al regente."

Estilo para comunicarse la audiencia y ayunta

miento de Puerto-Rico.

Real órden de 20 de octubre de 1837 por gobernacion de Ultramar al presidente gobernador.-A la solicitud del ayuntamiento para que las comunicaciones se le hiciesen directamente y no por conducto del escribano de cámara, se resuelve de acuerdo con el ministerio de gracia y justicia: «que cuando la audiencia deba comunicar algun aviso ó determinacion al ayuntamiento relativa á punto contencioso, se continúe observando la práctica de reglamento que se haya seguido hasta ahora; pero que cuando la comunicacion ó aviso recaiga sobre asunto puramente gubernativo ó indiferente, observen las dos corporaciones el decoro que ambas se merecen, pasándose el correspondiente oficio firmado por sus decanos."

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la ley 28, tit. 15, lib. 8 de ALMOJARIFAZGO.

PREMIOS MILITARES.-Los que segun el tiempo de servicio se declaran de goze mensual á los sargentos, cabos y soldados, y se espresan en los haberes de la INFANTERIA, CABALLERIA, ect.-En real órden de 1.o de julio de 1803 estendida á los cuerpos de Indias en 8 de agosto de 1804 y á los de la armada en 9 de setiembre de 1807 se manda abonar á todo individuo, que con buena licencia se presente dentro del término de dos años, el tiempo de su anterior empeño, para optar á los premios y ventajas, que proporciona la carrera militar. Y se reiteró al intendente de marina del departamento de Cádiz por real órden de 4 de julio de 1824; considerándose á los sargentos graduados que se destinen á matrículas (la de 18 de octubre de 25) su sueldo correspondiente, con mas los premios de constancia como fruto particular y honorifico de sus servicios; bien que por la de 7 de abril de 1828 y su aclaratoria de 18 de junio los que gozen el sueldo correspondiente al empleo efectivo de que sean graduados, ha de ser sin el abono de premios ai de prest. Los reales decretos de 9 de octubre y 13 de noviembre de 1832 fijaron para el ejército de España las reglas bajo las cuales habian de gozar los sargentos, cabos, y soldados de todas armas de los premios mensuales de 4, 10 y 20 reales vellon á los 10, 15 y 20 años de servicio activo; de 90 á los 25 para la primer clase, y de 30 para las otras; y de 112, y 135 á los 30 y 35, solo para los sargentos perpetuados; pero en Ultramar, segun su presupuesto de 1839, rigen los ya indicados (tomo 3, pág. 564).- Las cédulas de premios se espiden por el ministerio ó via reservada consecuente al tenor de la real órden de 26 de marzo de 1827 por marina, que restableció esa práctica anterior à la de 15 de enero de 1819 por guerra, en la que se encargaba esa facultad al supremo consejo del ramo: en cuya sala de gobierno se acordaba en consecuencia la espedicion de cédulas, despues de examinados los espedientes y de encontrarse las solicitudes acordes con los reglamentos y reales órdenes.

En 26 de diciembre de 1838 el ministerio de guerra comunicó al de hacienda, y este trasladó á la Habana en 13 de enero de 39 lo siguiente.Excmo. Sr. Al inspector general de caballeria

digo con esta fecha lo que sigue.-<«< He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de la comunicacion de V. E. de 23 de setiembre de 1836 en que manifiesta la consulta hecha por el coronel del regimiento caballería de Leon 2.° de ligeros, sobre si á Mateo Rivas, soldado del mismo cuerpo, han de abonársele cuatro años de servicio ó solo dos, respecto de haber obtenido por diferentes acciones de guerra la cruz de Maria Isabel Luisa con la gracia que le es aneja del aumento de los dos años de servicio, segun el art. 4.o del real decreto de 19 de junio de 1833, que fué el de su institucion; y S. M. con presencia de lo informado por la junta general de inspectores, y conformándose con lo propuesto por la ausiliar de guerra, se ha servido resolver: 1.° Que los dos años de abono concedidos por la cruz de María Isabel Luisa, obtenida por antigüedad, no deberán contarse para premios de constancia, hasta tener los individos 25 años de servicio efectivo: 2.° Que por la cruz sencilla ó pensionada, concedida por accion distinguida, sean cuantas fueren las que obtengan los individuos, se les cuenten para los premios de constancia, todos los años que lleva tras si la concesion: 3.⚫ Que la regla prefijada en el art. 1.o, se entienda desde hoy en adelante, de modo que aquellos que en esta fecha hubiesen cumplido plazos con dicho abono, obtendrán con él sus respectivos premios: 4. Atendido á que los individuos de los cuerpos de Ultramar optan á premios segun las leyes antiguas, por las cuales les sirven todos los abonos, no serán comprendidos en el artículo 1.o, pero si lo estarán en el 2.o respecto al abono de los años que correspondan á tantas cuantas cruces de María Isabel Luisa obtuvieren. Por último es la voluntad espresa de S. M. que en la formacion de propuesta para la referida cruz, se observe la mayor circunspeccion, con lo cual, ademas de acrecentarse por este medio la verdadera importancia moral de tales instituciones, se conseguirá la economía, que es tan necesaria en las actuales circunstancias. »

DE LOS COSARIOS, Y PIRATAS, Y APLICACION DE LAS PRESAS Y TRATO CON EXTRANGBROS.

LEY PRIMERA.

De 1590 y 1680.-Que en los puertos y carrera de Indias haya la prevencion conveniente contra cosarios.

Porque el atrevimiento de los cosarios ha llegado á tan grande esceso, que nos obliga á procurar con especial cuidado la defensa de los puertos, y carrera de Indias, y conviene que en tierra y mar se hagan las prevenciones necesarias á su resistencia y castigo: Mandamos á los vireyes y gobernadores en cuyos distritos hubiere puertos y partes donde puedan surgir, así por la banda del Norte como por la del Sur, que los procuren tener apercibidos, y la gente alistada en forma de prevencion ordinaria, y nos den aviso de lo que conviniere disponer en órden á su mejor defensa.

LEY II.

De 1605 y 80.-Que en los cosarios se ejecuten las penas entablecidas por derecho y estilo.

Ordenamos y mandamos á los vireyes y jus ticias de las Indias, que sin disimulacion, dispensacion, ni hacernos consulta, ni aguardar nueva órden nuestra, hagan justicia de todos los cosarios, y piratas, que pudieren ser presos en los mares, costas y puertos de aquellas provincias, desde las islas de Canarias adelante, y ejecuten las penas establecidas por derecho, y leyes de estos reinos de Castilla, y las que se han estilado en casos semejantes en sus personas y bienes (1).

LBY III.

De 1588 y 1680.- Que lasjusticias den favor y ayuda á los capitanes que fueren en seguimiento de cosarios ó gente que haya deservido al Rey.

Es conveniente á nuestro servicio y seguridad de los puertos y mares de las Indias, que

PRESAS Y CORSO.-Titulo trece del li- los vireyes nombren y despachen capitanes y bro tercero. cabos en seguimiento de cosarios, y de otras

(1) Circular á vireyes y presidentes de Indias de 14 de noviembre de 1690.—Que los piratas se sentencien y castiguen, ahorcándose ó pasándose por las armas á los cabos, capitanes y oficiales, y á los otros de su conserva se destinen á galeras; y que cuando hayan de remitirse á España sea con los autos para poder juzgar del delito, y causa de remitirlos.

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