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mentados de V. E. de 10 y 30 de marzo último números 3446 y 3485 relativos al horroroso atentado, de que el gobernador de Matanzas dió parte á V. E., cometido por una goleta pirata con el bergantin americano Atentive, que salió de aquel puerto el 22 de febrero inmediato anterior, degollando su tripulacion y echando á pique el buque...... Y conformándose S. M. con el dictámen del consejo supremo de la guerra se ha dignado resolver, que para que no se defrauden los privilegios y prerogativas concedidas á la real armada, y se verifique el juicio de los piratas en la forma y con la brevedad, que prescriben las ordenanzas militares, se divida la continencia de los negocios del modo siguiente. El juzgado de los capitanes y comandantes generales de los apostaderos entenderá en las causas de puro contrabando, sin complicar lo perteneciente a piratería ú otras causas que tengan tendencia con ella; y los piratas aprendidos, ó contrabandistas, que por reconocimiento de sus papeles resulte la mas pequeña sospecha de ejercer aquel infame oficio, dispondrán los capitanes ó comandantes generales de marina sean juzgados por el consejo de guerra ordinario de oficiales de la armada, como se ejecuta en el juicio de otros graves delitos, siguiendo el curso rápido del juicio militar, para que los reos sufran todo el rigor de las penas, que imponen las rea les ordenanzas; debiéndose encargar á los capitanes y comandantes generales de los apostaderos bajo su responsabilidad, que procedan á la persecucion de estos enemigos del estado, poniéndose de acuerdo con los capitanes generales de las provincias y gobernadores de plazas, para que unidas las fuerzas no puedan escapar los delincuentes, que apresados, serán inmediatamente juzgados del modo que queda espresado.»>

Cómo han de adjudicarse las presas de buques contrabandistas: véanse las órdenes de 1828 acordadas por los ministerios de hacienda y marina, y mandadas cumplir en la Habana (tom. 2, página 346).

PRESCRICION de contratos mercantiles.— Titulo 12 del libro 2.° del código de comercio.

DISPOSICIONES GENERALES

SOBRE LA PRESCRICION DE LOS CONTRATOS MERCANTILES.

Articulo 580.

Todos los términos prefijados por disposicion

especial de este código para el ejercicio de las acciones y repeticiones que proceden de los contratos mercantiles, son fatales, sin que en ellos tenga lugar el beneficio de la restitucion bajo causa alguna, título ni privilegio.

Articulo 581.

Las acciones que por las leyes de comercio no tengan un plazo determinado para deducirlas en juicio, prescriben en el tiempo que corresponda, atendida su naturaleza, segun las disposiciones de derecho comun.

Articulo 582.

La prescricion se interrumpe por la demanda ú otro cualquier género de interpelacion judicial hecha al deudor, ó por la renovacion del documento en que se funde la accion del acreedor. En el primero de estos dos casos comenzará á contarse nuevamente el término de la prescricion desde que se hizo la última gestion en juicio á instancia de cualquiera de las partes litigantes; y en el segundo desde la fecha del nuevo documento; y si en él se hubiere prorogado el plazo del cumplimiento de la obligacion, desde que este hubiese vencido.

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fondee la nave en dicho puerto, y quince dias

mas.

Dentro de igual término y con la misma restriccion prescribe la accion de los artesanos que hicieron obras en la nave.

Articulo 994.

La accion de los oficiales y tripulacion por el pago de sus salarios y gages, prescribe al año despues de concluido el viage en que los devengaron.

Articulo 995.

La del cobro de fletes y de la contribucion de averías comunes prescribe cumplidos seis meses despues de entregados los efectos que los adeudaron.

Articulo 996.

La accion sobre entrega del cargamento ó por daños causados en él, un año despues del arribo de la nave.

Articulo 997.

Prescribe por cinco años contados desde la fecha del contrato la accion que provenga del préstamo á la gruesa y de la póliza de seguros.

Articulo 998.

Se estingue la accion contra el capitan conductor del cargamento y contra los aseguradores por el daño que aquel hubiese recibido, si en las veinticuatro horas siguientes á su entrega no se hiciere la debida protesta en forma auténtica, notificándose al capitan en los tres dias siguientes en persona ó por cédula.

Articulo 999.

Tambien se estingue toda accion contra el fletador por pago de averías ó de gastos de arribada que pesen sobre el cargamento, siempre que el capitan percibiere los fletes de los efectos que hubiese entregado sin haber formalizado su protesta dentro del término que prefija el artículo precedente.

Articulo 1000.

Cesarán los efectos de unas y otras protestas, teniéndose por no hechas, si no se intentare la competente demanda judicial contra las personas en cuyo perjuicio se hicieren antes de cumplir los dos meses siguientes á sus fechas.

Sobre prescricion de LIBRANZAS, y pagarés; V. art. 557 y 569.

PRESIDENTE del consejo de Indias.-Véase CONSEJO tomo 2, pág. 398.

PRESIDENTES, y ministros de las audiencius de Indias.—Titulo diez y seis del libro segundo.

DE LOS PRESIDENTES Y OIDORES DE LAS AUDIENCIAS Y CHANCILLERÍAS REALES DE LAS INDÍAS.

LEY PRIMERA. - De 1567 y 1680.- Que los vireyes de Lima y Mėjico sean presidentes de sus audiencias y tengan el gobierno superior en los distritos de las audiencias de la Plata, Quito, Chiley Panama el primero; y el segundo en el de la audiencia de Guadalajara. LEY II. De 1643 y 80.—Que en vacante de presidente gobernador y capitan general de Tierra-Firme nombre el virey del Perú quien sirva en interin estos cargos.

LEY III.-De 1573 á 1680.-Que el virey del Perú tenga en Chile nombrada persona que gobierne por muerte del gobernador, mandando para ello estos nombramientos ó designacion de personas en pliegos cerrados y sellados. LEY IV.

De 1565.-Que los presidentes despachen los negocios de gobierno con los escribanos de cámara.

Los presidentes de nuestras audiencias han de despachar todos los negocios y cosas tocantes á la gobernacion, con los escribanos de cámara ó con sus tenientes, y no con otra persona alguna, así en las audiencias como fuera de ella, si no fuere en casos que haya y esten proveidos por Nos escribanos particulares de gobernacion, ante los cuales pasen los negocios de esta calidad. (V. ley 46, tít. 3, lib. 3.)

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voluntad y mandamos que no despachen con sus secretarios sino en casos y cosas que así convenga guardar secreto, y no perjudiquen al derecho de los escribanos de cámara y gobernacion que hubieren beneficiado estos oficios.

LEY VI.

De 1641-Que pone la forma en que los vireyes presidentes, gobernadores y ministros han de escribir al Rey.

Para mayor claridad y espedicion de los negocios y correspondencias que los vireyes han de tener con Nos, ordenarán á sus secretarios que numeren y dividan las cartas por materias, y escriban á media márgen, sacada en la otra relacion sucinta de lo que contienen, comenzando por las eclesiásticas, y siguiéndose á estas las de gobierno político, y luego las tocantes á materias de hacienda, y despues las de lo militar, refiriendo sustancialmente en cada una lo que se les ofreciere, aunque con ellas remitan autos y otros papeles de las diligencias que se hubieren hecho, pues como quien los ha criado podrán los secretarios hacer la relacion conveniente para las resoluciones que en cada uno de estos casos conviene tomar, citando los papeles correspondientes para su comprobacion y mayor inteligencia, si necesitare de ella, y el índice se hará por sus números, guardando la misma forma, y los presidentes, oidores, gobernadores y todos los demas ministros que nos escribieren harán lo mismo por lo que les tocare. (V. ley 41 tit, 3; y 1, tít. 16, lib. 3.) — V. CORRESPON

DENCIA.

LEY VII.

De 1570.-Que el presidente nombre los ejecutores y comisarios.

Todas las veces que por las audiencias se ordenare ó resolviere que vaya ejecutor ú otra persona á alguna comision, hará la eleccion y nombramiento el presidente que fuere de aquella audiencia, y no los oidores, los cuales no pongan impedimento en lo susodicho, y guarden lo proveido.

LEY VIII.

De 1573.-Que los presidentes no conmuten destierros sin especial facultad del Rey manifestada á la audiencia.

Mandamos, que nibgun presidente ni goberna

dor pueda conmutar los destierros en que las audiencias eondenaren, sin especial poder dado por Nos, y manifestado á las audiencias.

LEY IX.

De 1596.-Que los presidentes tengan buena correspondencia con los oidores y ministros y sean respetados.

Ordenamos á los presidentes que procuren tener toda buena correspondencia con los oidores y los demas ministros, y ellos les tengan todo el respeto que es justo y conviene, para que hagan sus oficios como deben.

LEY X.

De 1535 y 1680.—Que los presidentes provean lo conveniente á la policia y gobierno de las ciudades, y los oidores no impidan á los cabildos y concejos el cuidado de lo que se declara. Los presidentes ordenen lo que mas convenga á la buena gobernacion y policía de las ciudades y poblaciones de sus distritos, y los oidores no impidan á los cabildos y concejos el cuidado de entender con los españoles é indios en hacer fuen tes, puentes, calzadas, alcantarillas, salidas de las calles para las aguas, enladrillar, empedrar, tasar mantenimientos, aderezar caminos, y hacer las demas cosas que deben proveer para su conservacion, y traten de espedir y librar los pleitos y negocios, conforme á su obligacion.

LEY XI.

De 1569 y 1609. — Que los presidentes sean obedecidos y cumplidas sus órdenes, y no den comisiones á los ministros fuera de las audiencias.

Todas las veces que los presidentes ordenaren y mandaren á los oidores, alcaldes, fiscales y ministros que hagan alguna diligencia en lo que toca al oficio de presidente, los obedezcan y cumplan sus órdenes sin remision alguna, y asi es nuestra voluntad que se ejecute.

Otrosi mandamos á los presidentes que no saquen los jueces de las audiencias para comisiones ni otras ocupaciones si no fuere en casos de mucha importancia, y que convenga no fiarlos de otras personas.-(V. ley 13 tít. 1, lib. 7.)

LEY XII.

De 1595 y 1616.-Que si de órden de los vireyes, presidentes ó gobernadores de audiencias

fueren llamados los oidores, alcaldes ó fiscales no se escusen.

Porque es justo que los vireyes y presidentes, y los que conforme à las leyes de este libro gobernaren las audiencias, comuniquen las materias y cosas importantes, y tomen para resolverlas el parecer de los ministros de ellas: Mandamos que cuantas veces fuere necesario y el virey, presidente ó gobernador de audiencia enviare á llamar á los oidores, alcaldes ó fiscales, acudan á sus llamamientos y asistan á las juntas que se ofrecieren. Y ordenamos á los vireyes, presidentes y gobernadores de nuestras reales audiencias que cuando hagan estas convocatorias ó llamamientos sea para materias y cosas graves y de importancia y á horas que no les ocupen el tiempo necesario para despacho de los negocios, si la gravedad é importancia de los que nuevamente ocurrieren no obligare á mes brevedad.-(V. VOTO CONSULTIVO.)

LEY XIII.

De 1620.-Que los vireyes y presidentes no llamen á los oidores ni alcaldes para que los acompañen en actos privados.

Ordenamos á los vireyes y presidentes que en los actos privados por ninguna via llamen á los oidores ni alcaldes para que los acompañen; y si voluntariamente lo quisieren hacer no se lo consientan, y para los casos ocurrentes que se pudieren ofrecer lleven los vireyes un alcalde que Nos lo tenemos por bien.-(V. ley 26, tit. 15, libro 3.)

po fuere haga las funciones y las demas cosas de la audiencia que el presidente podia y debia hacer, conforme à las leyes de este libro; y si algun pleito se hubiere de ver en que deba asistir el presidente le vea el que presidiere. Y por cuanto por nuestras instrucciones y cédulas se cometen algunas cosas á los presidentes de las audiencias para que ellos solamente las hagan: Mandamos que estas y las demas cometidas por Nos á solo el presidente, las hagan todos los oidores juntos y no el oidor mas antiguo solo y asimismo lo que se cometiere á presidente y oidores, lo puedan hacer y hagan los oidores solos en ausencia ó falta del presidente. (V. SUCESION ACCIDENTAL.)

LEY XVII.

De 1633.-Que lo cometido al oidor mas antiguo se entienda conforme á esta ley. Declaramos, que las comisiones dadas al oidor mas antiguo de alguna audiencia se entiendan al que obtuviere la antigüedad, por mas antiguo ó por enfermedad, recusacion ú ocupacion legítima del mas antiguo.

LEY XVIII.

De 1559.—Que el oidor mas antiguo, presidiendo, traiga vara como los demas, y se guarde justicia y conformidad.

El oidor que por mas antiguo presidiere traiga vara si los demas oidores de la misma audiencia la debieren traer, y como tal oidor mas antiguo haga lo que los otros oidores de ella sin hacer novedad, presidiendo como está provei

LEY XIV. De 1609. Que el presidente de
Santo Domingo pueda tener á un oidor pordo, y en todo procure que se guarde justicia; y

usesor.

LEY XV.- De 1541.- Que el obispo, presidente de audiencia real en su diócesi, no conozca de los pleitos eclesiásticos que ocurrieren á la audiencia por via de fuerza, ó en otra forma.

LEY XVI.

De 1530, 63 y 1620.—Que faltundo el presidente presida el oidor mas antiguo y lo cometido á solo el presidente lo hagan todos. Ordenamos y mandamos, que cuando faltare el presidente en cualquiera de nuestas reales audiencias por muerte, enfermedad ú otro impedimento, el oidor mas antiguo que por tiem

haya paz y conformidad.

LEY XIX.

De 1624, 49 y 80.—Que el oidor mas antiguo cobre las ejecutorias del consejo, con tres por ciento de lo que cobrare, y de cuenta al consejo del estudo en que estuvieren.

Ordenamos y mandamos, que los oidores mas antiguos, y en ausencia ó impedimento los inmediatos en antigüedad, hagan la cobranza de las condenaciones contenidas en todas las ejecutorias de visitas y residencias, despachadas por nuestro real consejo de las Indias, y las penas que se ponen por via de proveido y composiciones en negocios de gracia ó en otra cualquier

forma, y recojan todas las ejecutorias, cédulas y otros despachos que se hubieren presentado ó presentaren ante las justicias y oficiales reales de sus distritos con todos los autos y diligencias que en razon de su cobranza se hubieren causado; y hecho esto prosigan en la ejecucion y cumplimiento de los despachos y ejecutorias, haciendo las ejecuciones, trances y remates de bienes; y todas las demas diligencias que para cobrar lo que por dichos despachos se debiere, convinieren y fueren necesarias, hasta que con efecto se acaben de cobrar. Y por cuanto Nos tenemos ordenado que los fiscales y lesoreros generales de nuestro consejo remitan á los vidores mas antiguos todas las ejecutorias y despachos referidos, y nuestra voluntad es que ellos solos acudan á su ejecucion y cumplimiento, sin embargo de que hablen y se dirijan á cualesquier otros jueces y justicias, inhibimos à todos nuestros tribunales, jueces y justicias del conocimiento de dichas causas para que no se entrometan en ellas en todo ni en parte por via de apelacion, esceso, agravio ni en otra cualquier forma. Y mandamos, que las ejecutorias y demas despachos que en razon de las cobranzas se les hubieren enviado, las remitan y entreguen á los oidores mas antiguos con los autos y diligencias que hubieren hecho sin réplica ni contradicion alguna, y si no lo hicieren los dichos oidores, les compelan á que se los entreguen por todo rigor de derecho. Y es nuestra voluntad que por el trabajo y ocupacion estraordinaria que en lo susodicho han de tener los oidores mas antiguos lleven á tres por ciento de todo lo que así cobraren y se hagan pago de ello con las limitaciones contenidas en la ley siguiente, y todo lo demas lo remitan á estos reinos en la primera ocasion por la orden y forma que se acostumbra y en los despachos se les diere, y avisen en todas ocasiones al consejo del estado en que quedan estas causas con relacion del dinero que hubieren cobrado y enviareu, diligencias que se hicieren, y testimonio de los impedimentos que ocurrieren en la cobranza, para que en él se tenga entera noticia de todo; y si fuere necesario proveer algun remedio demas de los prevenidos en las leyes de este título se haga.

Otrosí, los oidores jueces de cobranzas pongan muy especial y particular cuidado en ellas, haciendo contínuas y precisas diligencias, sin permitir en ningun caso la retardacion que hasta

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Que los tres por ciento que el oidor mas antiguo ha de haber en la cobranza, sean para todas las costas y no los lleve de situaciones.

Los tres por ciento concedidos á los oidores mas antiguos en la ley antecedente sean por todas las costas que se hubieren de hacer en las cobranzas de ejecutorias, cédulas y otros despachos que remitieren el fiscal ó tosorero de nuestro consejo de Indias, y no se hagan ni causen otras por esta razon; y el tres por ciento no lo puedan cobrar ni cobren de los salarios y casas de aposento de los del consejo, ministros y oficiales, ni de otras consignaciones fijas semejantes á estas, ni otra cantidad alguna, ni puedan introducirse en su cobranza, dejándola á las personas que tuvieren comision del consejo. LEY XXI.

De 1636. Que los oidores jueces de cobranzas no envien ejecutores.

Mandamos, que los oidores jueces de cobranzas no puedan enviar ni envien jueces particulares á ellas ni à otras algunas de cualquier calidad que sean y cometan á los gobernadores, corregidores y justicias ordinarias de los lugares, las que se hubieren de hacer fuera de las partes donde residieren, para que cobradas las cantidades se las remitan, y los gobernadores, corregidores y justicias así lo cumplan y ejecuten, y unos y otros procedan con todo cuidado, sin omitir diligencia y escusando cuanto convenga costas y menoscabos á los deudores,

LEY XXII.

De 1640.- Que los jueces de cobranzus den cuenta en los tribunales de sus distritos, y avisen al consejo.

Porque en estas cobranzas se proceda con toda puntualidad, cuenta y razon, órdenamos y mandamos á los oidores que las tienen á su cargo que den en cada un año relacion jurada de lo que hubieren hecho, y estado de las que faltaren por ejecutar á los contadores del tribunal de cuentas de sus distritos; y porque tambien conviene saber lo que obraron los oidores sus antecesores en virtud de las ejecutorias y otros despachos que recibieron, les encargamos que

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