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quiera de los ministros y personas contenidas que resultare proceda el presidente y avise al

en las leyes antes de esta, tratare, ó concertare
de casarse por palabra, ó promesa, ó escrito,
ó con esperanza de que les habemos de dar li-
cencia para que se puedan casar en los distritos
donde tuvieren sus oficios, ó enviaren por ella,
incurran asimismo en privacion de sus oficios,
como si verdaderamente efectuaran sus casa-
mientos, y que no puedan tener, ni obtener
otros algunos, de ninguna calidad que sean,
las Indias.

LEY LXXXV.

en

De 1619 y 80.- Que no se admita memorial en el consejo sobre pedir licencia para casarse los ministros ni sus hijos en sus distritos.

En nuestro consejo de Indias no se admita memorial, ni peticion à los ministros, ni á los demas comprendidos en la prohibicion de casarse en sus distritos, sobre pedir licencia para esto, sin ejecutar antes las penas impuestas; y queda absolutamente prohibido el dar semejantes licencias para casarse los dichos ministros, ni sus hijos, conforme á lo proveido.

LEY LXXXVI.

De 1608.- Que á los ministros que se casaren, estándoles prohibido, no se les acuda con el salario desde el dia que lo trataren.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que desde el dia que les constare que alguno de los oidores y demas ministros hubicre concertado casarse en su distrito, no le paguen, ni acudan con el salario de su plaza.

LEY LXXXVI).

De 1621 y 80.-Que los presidentes conozcan de causas de casamientos y parcialidades de oidores y otros ministros, y los de audiencias subordinadas remitan las informaciones al virey y den cuenta al consejo.

Declaramos, que cuando sucediere casarse alguno de los ministros prohibidos, ó sus hijos, ó concertar de casarse en sus distritos, ó haber parcialidades de oidores ú otros ministros, toca al presidente de la audiencia, como punto universal, escribir y hacer las informaciones que convengan ante el escribano de cámara que eligiere. Y mandamos, que si la audiencia fuere subordinada, haga las informaciones, y las remita al virey, y le dé cuenta de todo, y conforme á lo

consejo.

LBY LXXXVII.

De 1563 á 1640. —Que ningun ministro de audiencia real, gobernador ni oficial real se pueda ausentar sin licencia del Rey.

Ordenamos á los vireyes, presidentes y oidores, y á todas nuestras reales audiencias de las Indias, que no den licencias por ninguna causa, ni razon, para salir de sus distritos, ni venir á estos reinos, ni á otra cualquier parte á oidores, alcaldes del crimen, fiscales, alguaciles mayores, gobernadores, oficiales de nuestra real hacienda, ministros, ni oficiales de las audiencias, ni á alguno de los que por razon de sus oficios deben estar y residir en ellos, sin especial y espresa licencia nuestra, despachada por el consejo de Indias, la cual declaramos que los vireyes, presidentes, oidores y audiencias no puedan conceder; y si contraviniendo á lo referido la concedieren, mandarémos proceder contra los susodichos ejemplarmente, demas de que las personas que usaren de tales licencias, y en virtud de ellas hicieren ausencia de sus distritos, ó vinieren á estos reinos, ó á otra cualquier parte, no serán relevados de culpa ni pena, y por el mismo caso declaramos por vacos, y por la presente vacamos sus plazas y oficios para disponer de ellos como mas convenga; pero bien permitimos, que cuando alguno tuviere necesidad de salir de su provincia, ó venir á estos reinos, nos avise de la causa y necesidad que para ello hubiere, para que por Nos se le dé la licencia, ó provea lo conveniente. — (V. leyes 24, tít. 2, lib. 3, y 34, tít. 2, lib. 5.)

LEY LXXXIX.

De 1578.- Que los oidores visitadores de la tierra y otros ministros no vayan á posar á los conventos de religiosos.

Mandamos á los presidentes y oidores, que no vayan á posar á los conventos de religiosos cuando salieren á visitar la tierra, ó á otros negocios que se ofrecieren, y los presidentes ordenen, que los alcaldes del crímen, donde los hubiere, ó escribanos de cámara, y otros cualesquier ministros, hagan la mismo.

LEY XC.

De 1605 á 27.— Que el oidor que saliere á visi

tar la tierra ó á otros negocios, ni lleve á su muger, ni parientes, y el consejo lo procure saber, y que se ejecute la pena.

Ordenamos y mandamos, que los oidores visitadores de la tierra, y los demas, que salieren de las audiencias á cualesquier negocios que se ofrezcan, no puedan llevar, ni lleven consigo á sus mugeres, hijos, hijas, parientes, ni parientas, ni á los hijos, ni parientes de los demas oidores, fiscales, ni ministros de las audiencias donde residieren, ni mas de tres criados, procurando conseguir el fin de la visita, y remediar los escesos, pena de privacion de oficio, en que desde luego los damos por condenados. Y mandamos á los presidentes y oidores, que guarden y cumplan, y hagan guardar, cumplir y ejecutar esta ley precisa é inviolablemente, so las mismas penas, y al presidente, y los de nuestro consejo de Indias, que tengan particular cuidado de inquirir y saber si se escede en lo susodicho en alguna manera, y de que se ejecute la pena de privacion en los transgresores, y ordenen que en las visitas ó residencias se les haga cargo de los escesos que se cometieren en estas visitas, y procedan contra los culpados, y los que lo hubieren disimulado y consentido.

LEY XCI.

De 1634.- Que los presidentes, oidores, ministros, ni sus mugeres no entren en los monasterios de monjas, ni vayan á ellos á ninguna hora estraordinaria.

Mandamos á los presidentes y oidores, y á todos los demas ministros de nuestras reales audiencias, que ninguno de los susodichos, ni sus mugeres entren en la clausura de los monasterios de monjas á ninguna hora del dia ni la noche y asimismo, que no vayan á hablar por los locutorios, y puertas reglares á horas estraordinarias, y esto se guarde con la precision necesaria y conveniente á la decencia de los monasterios.

LEY XCII.

De 1596.-Que el presidente, oidores y fiscales de Filipinas sean acomodados en las naos que á ellas fueren.

Los vireyes de la Nueva-España ordenen á los cabos de las naos, que de aquella provincia hicieren viage á las islas Filipinas, que sean acomodados en ellas los presidentes, oidores y fiscales

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de la real audiencia de Manila, que por merced nuestra pasaren á servirnos.

LEY XCIII.

De 1573 y 1643. —Que el ministro suspendido no entre en su plaza, si el Rey la hubiere proveido, sin nueva órden.

Declaramos, que cuando alguno de nuestros ministros fuere suspendido por tiempo limitado del uso y ejercicio de su plaza, ú otra ocupacion, y Nos proveyéremos otro en su lugar, aunque sea por el mismo tiempo limitado, si pasado este tiempo pretendiere el suspendido entrar al uso y ejercicio de la plaza, ú ocupacion, no lo pueda hacer, ni se le permita usar en ninguna forma, si no fuere llevando primero licencia nuestra para ello. Y mandamos que el que así estuviere proveido, aunque sea por el término de la suspension, sea amparado y defendido, hasta que el suspendido lleve la licencia, y así se guarde y cumpla en todos los casos que ocurrieren.

LEY XCIV.

De 1550.-Que no es desacato pedir licencia los ministros para dejar los oficios.

Si alguno de nuestros ministros con causa justa y decente nos suplicare y pidiere licencia para dejar el oficio que ejerce de nuestro real servicio: Declaramos que no será desacato, porque de ninguna persona nos queremos servir contra su voluntad.

LEY XCV.

De 1613.-Que informen las audiencias para hacer merced á viudas de oidores. Mandamos á las reales audiencias, que sucediendo fallecer los oidores, alcaldes, ó fiscales de ellas, nos den aviso por nuestro consejo real de las Indias, con las causas y razones que hubiere para hacer merced á las viudas, y la necesidad ó sustancia de hacienda con que hubieren quedado y por Nos entendido, se proveerá conforme à las ocurrencias de los casos.-(V. ley 10, tít. 26, lib. 8. )

LEY XCVI.

De 1530.-Que ningun oidor ni otro ofiicial de la audiencia lenga mas de un oficio. Ordenamos y mandamos, que ningun oidor, ni otro oficial alguno, ni escribano de nuestras audiencias, y de otro cualquier juzgado, no haya,

ni tenga, ni use por sí, ni por sustituto, ni por poder de otro ni de otra forma alguna, mas de un oficio, y escribanía de uno, ni diversos juzgados, pena de que cualquier oficial ó escribano que lo contrario hiciere, por el mismo hecho pierda el oficio, y sea inhábil para usar aquel, y cualquiera otro en adelante para toda su vida y pague diez mil maravedis de pena por cada vez que lo hiciere.

LEY XCVII.

De 1581.-Que los oidores, alcaldes y fiscales traigan garnachas ó ropas talares, y si anduvieren á caballo, puedan usar de gualdrapas. Ordenamos á los oidores, alcaldes del crímen y fiscales de las audiencias, que usen y traigan garnachas ó ropas talares siendo seglares, segun usan los de nuestros consejos y chancillerías de estos reinos. Y permitimos que trayéndolas puedan andar á caballo con gualdrapa, sin embargo de lo dispuesto por las leyes de estos reinos. Y prohibimos y defendemos, que otras algunas personas, de cualquier estado, calidad y condicion que sean, traigan las garnachas ó ropas talares, pena de que el que la tragere la pierda, é incurra en pena de cincuenta mil maravedis, aplicados todos ellos para nuestra cámara, y que esté treinta dias en la carcel.

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obligaciones de los presidentes gobernadores.

NOTA DE LA RECOPILACION.

En cédula de 1.o de octubre de 1645 se declaró, que los tenientes de gobernadores, y capitanes generales de las provincias de Cartagena, Yucatan y la Habana, y del corregidor de la villa imperial de Potosí, son comprendidos en la prohibicion de casarse en sus distritos. — Y asimismo por la de 1.⚫ de junio de 1676, que las órdenes y prohibiciones contenidas en las leyes de este título, sean y se entiendan tambien, para que ninguna de las personas y ministros referidos puedan casarse, ni tratar casamientos ellos, ni sus hijos, ni hijas, con los hijos, ni hijas de los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, que actualmente lo fueren de sus distritos, ni las hijas de los dichos ministros se puedan casar con los dichos gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, ni ellos con hijas de los dichos ministros, hasta que tengan dadas sus residencias, y esten sentenciadas y determinadas, así por el consejo, como por las dichas audiencias, so las mismas penas impuestas por las dichas leyes.

Comisiones que pueden desempeñar los ministros de las andiencias, y órden en su repartimiento; V. tom. 1, pág. 482.-Su tratamiento y consideraciones en los actos públicos; V. PRECEDENCIAS: TRATAMIENTOS.

Novisimo arreglo y aumento de dotaciones de las reales audiencias pretorial de la Habana y territoriales de Puerto-Principe, PuertoRico, y Manila.

"Doňa Isabel segunda por la gracia de Dios y por la Constitucion de la monorquía española Reina de las Españas. Gobernador y capitan general de la isla de Cuba, presidente de la real audiencia pretorial de la Habana. Ya sabeis que la constante solicitud de mi gobierno se ha dirigido hace largo tiempo á proporcionar los medios de que la accion de la justicia sea en esos vastos dominios tan asequible y espedita como lo es en el resto de la monarquía. A este fin fué el crear y aumentar sucesivamente la real audiencia de Puerto-Rico y la pretorial de la Habana, lo que facilitó las alzadas que antes

eran costosas y casi inaccesibles en aquel territorio, dando tan buen fruto que la lealtad de los españoles que le habitan se apresuró á ofrecerme su gratitud. No satisfecho aun el celo de mi gobierno si bien por entonces hubo que ceder á la necesidad de las circunstancias, mejoradas ya estas con el bien de la inalterable paz que disfruta la monarquía, han llamado de nuevo su atencion el número y la dotacion de los ministros que componen los tribunales superiores de esos dominios. No solo ha conocido que la real audiencia pretorial de la Habana teniendo una sola sala compuesta de cuatro oidores además del regente, y los fiscales no puede atender al despacho espedito de los negocios de justicia y gobierno que las leyes de Indias le confian aun cuando esté completo su número, ni este lo puede estar por el rigor del clima, sino que al mismo tiempo se ha convencido que la dotacion de aquella magistratura y la de todas las demas audiencias de ultramar se resiente de una economía rígida, aunque laudable en las circunstancias que ya pasaron; porque así la acumulacion de capitales, el aumento del comercio y la afluencia de extrangeros en las Antillas como la prosperidad rápida que adquiere el archipiélago filipino y la vecindad de un amigo poderoso, cuyo ejemplo ha desnivelado ya enormemente las necesidades y los recursos de ciertas clases de la sociedad, exigen que la magistratura de Indias encargada no solo de administrar justicia sino tambien de intervenir y ausiliar otros ramos de administracion del servicio público y de dar prestigio, autoridad y consejo á los gefes que me representan en esos dominios, tenga inde- | pendencia y honrosa esterioridad, que no consienta empañar la imagen augusta que la toga refleja. Con este justo designio accediendo á lo que me ha propuesto mi ministro de gracia y justicia, despues de haber consultado cuantos datos existen en el ministerio de su cargo he tenido á bien espedir el real decreto siguiente: - Teniendo en consideracion las razones que me ha espuesto mi ministro de gracia y justicia sobre la conveniencia y necesidad de aumentar el número de oidores en la real audiencia pretorial de la Habana y las dotaciones de todos los magistrados de ultramar he venido en espedir de acuerdo con el parecer de mi consejo de ministros el siguiente real decreto.-Artículo 1. - La real audiencia pretorial de la Habana se

compondrá de un regente, ocho oidores divididos en dos salas y dos fiscales. - Art. 2.o — El sueldo del regente será de siete mil quinientos pesos fuertes anuales, si el estado continúa dándole casa para su morada y para la celebracion de los juicios de menor cuantía ó de nueve mil en caso contrario. Los oidores y fiscales gozarán de seis mil pesos fuertes cada uno.-Art. 3.o - Los regentes de las reales audiencias de Puerto-Príncipe y Puerto-Rico tendrán seis mil pesos fuertes de sueldo, y sus oidores y fiscales cuatro mil y quinientos. -Art. 4.-El regente de la real audiencia chancillería de Manila percibirá siete mil quinientos pesos de sueldo y seis mil los oidores y fiscales. - Art. 5.o —El aumento de sueldos contenido en este decreto no se entenderá respecto de jubilaciones, cesantías y viudedades, las cuales se concederán sobre la base de sueldos establecidos en decretos precedentes. Dado en Barcelona á 21 de junio de 1845. Está rubricado de mi real mano.-El ministro de gracia y justicia - Luis Mayans. Y para que lo contenido en el real decreto que queda inserto tenga puntual cumplimiento, he resuelto espedir la presente mi real cédula por la cual os encargo y mando que la guardeis y hagais guardar y cumplir; á cuyo efecto dispondreis que se publique y circule á quienes corresponda que así conviene al mejor servicio público y es mi voluntad. Dado en Barcelona á 5 de julio de 1845.-Yo la Reina.-El ministro de gracia y justicia-Luis Mayans.

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PRESIDIOS.-V. en FORTALEZAS el tit. 9, del libro 3.

Por pragmática de 12 de marzo de 1771 para el comun del reino, y para el ejército por órdenes de 22 de marzo de 78 y 31 de octubre de 81 las condenas á presidio no pueden pasar de diez años, pero si agregárselas la calidad de retencion. De ello se encarga el preámbulo de la real órden y cédula de autorizacion á los capitanes generales para la rebaja de una tercera parte, que circuladas á Indias el año de 1798 (tom. 3.o página 8), fijan los términos y la restriccion respecto de los presidiarios con retencion, que marcan esa facultad; restriccion que se confirmó y renovó por la circular de guerra de 16 de junio de 1830, preventiva de que no ha de concederse mayor rebaja de la tercera parte por ningun motivo, y de que los condenados con retencion habian de

cumplir sus diez años dia por dia, sin poderse | tor, quien sobre estos, así como sobre los de

alzar mas que por una real órden. - Otra por gracia y justicia de 8 de abril de 1831 teniendo en consideracion que todo desacato cometido contra la justicia causa desafuero, declara por punto general, « que todas las justicias del reino conozcan de los delitos, que cometan en su territorio los fugados de presidio, y que imponiéndoseles la pena, á que se hayan hecho acreedores, los remitan despues al gefe del presidio, á que correspondan, para que tambien les imponga el recargo que merezcan. »(1) — Y la de 5 de junio de 1832 por guerra ratificando la de 16 de junio de 30 prohibe á los gobernadores de los presidios dar curso á las instancias de los presidiarios en solicitud de que se les alze la cláusula de retencion, hasta que hayan cumplido la condena dia por dia.

Real órden por guerra circulada á Indias en 19 de marzo de 1804 sobre soldados rematados á presidio. -«Para contener la frecuencia con que los soldados del ejército reinciden en el delito de enagenar las prendas de municion de su vestuario, y en las demas faltas de que tratan'las reales órdenes de 26 de octubre de 1776, 3 de junio de 77 y 5 de noviembre de 79, en grave perjuicio del servicio y de la disciplina de los cuerpos confiados de obtener rebaja para asistentes ú otros servicios particulares en los depósitos de aplicados á trabajos de obras públicas y presidios, á que pasan á cumplir el tiempo que les falta de su empeño; se ha servido el Rey mandar, con presencia de lo que le espuso su consejo supremo de guerra en consulta de 6 de este mes, que por ningun motivo se conceda ni permita á los rematados de la espresada clase otra ocupacion que la de su preciso ó legítimo destino en los referidos trabajos y presidios. >>

Real órden circular por marina de 16 de marzo de 1828 causada por ocurrencias de presidiarios que trabajaban en el muelle del puerto de Marbella, decide:

1.° «Que los presidiarios que se emplean en obras de puertos nunca pueden considerarse si-❘ no como un peonage sujeto dentro del toque de campana á las disposiciones del ingeniero direc

mas operarios, no debe tener jurisdiccion contenciosa; de manera que qualquiera delito de trascendencia que se cometa en los trabajos, no puede ser juzgado por el ingeniero director, sino que como es natural pondrá en seguro la persona del agresor, para entregarlo con un simple parte sumario al juez competente, como ha sido siempre práctica entre los ingenieros del ejército, cuando han asistido en campaña los regimientos de infantería á abrir fosos, construir parapetos, etc.; y aun entre los de marina en los arsenales, donde estos jamas tuvieron jurisdiccion sobre los presidios cometidos á los comandantes de tales puntos como gobernadores de la plaza. 2.° Que es desconocida la causa por qué el director de las obras del muelle de Marbella estuviese encargado del mencionado presidio en calidad de delegado del gobernador, juez de rematados; pues como va dicho no le compete otra jurisdiccion que la facultativa, siendo incumbencia separada, que debe estar á cargo de distinta persona, el gobierno económico y policía esterior é interior de los presidiarios, quedando estos sujetos á la jurisdiccion de su privativo juez, de la misma manera que todos los operarios paisanos, canteros, peones y carpinteros entran en la de sus respectivos alcaldes luego que sueltan los trabajos. Y 3.o Que la marina no tiene en estos negocios mas que la direc-. cion de la parte facultativa.»-Y se repitió igual declaratoria en real órden de 29 de mayo siguiente respecto de los encargados de la direccion de las obras hidráulicas de los puertos.

Reales órdenes circulares de guerra sobre requisitos para destinar á presidio á personas eclesiásticas.

La de 8 de marzo de 1794.-«Que no se les destine á presidio sino por delitos de la mayor gravedad y consecuencia, y que en este caso sea con espresa real licencia, con asignacion de renta eclesiástica para la manutencion, y por tiempo determinado.» Y lo propio se reiteró por las de 25 de diciembre de 1816, 8 de noviembre de 17, 14 de octubre de 19, y se renovó su observancia por la de 9 de agosto de 32 con mo

(1) Una cédula del ministerio de la guerra de 5 de junio de 1816 declaró el conocimiento de las causas y delitos cometidos por confinados ó rematados, á los gobernadores, y en apelacion al consejo de la guerra.

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