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tivo de casos ocurridos de eclesiásticos confina- | comerciantes, con arreglo al artículo 1.o de esdos á presidio, á quienes resultando pasárseles te código, ó que al menos el deudor tenga esta una racion completa de presidiario, se dispone calidad. el escitar á los respectivos diocesanos para el abono de la renta correspondiente, con que al paso de proveerse á su decorosa subsistencia, se redima el erario de un gravámen.

Véanse en FUERO DE GUERRA (tom. 3, pagina 333) reunidas al presupuesto de justicia militar las partidas que cuestan los presidios en ultramar.

Presidios de las fronteras de N. E.: V. MEJICO.

PRESOS.-Formalidad con que han de remitirse los que envien á España los gefes de ultramar: V. DELITOS Y PENAS tom. 3, pág. 9. De qué fondos deba costearse la mantencion de presos en las CARCELES: V. tom. 2, página 198, y allí, de donde han de salir los gastos de su trasporte.

2.° Que se contraigan en el concepto y con espresion de que las cosas prestadas se destinan á actos de comercio, y no para necesidades agenas de este.

Faltando cualquiera de estas dos condiciones se considerarán como préstamos comunes, y se regirán por las leyes comunes del reino.

Articulo 388.

Los comerciantes que retarden el pago de sus deudas despues de cumplidos los plazos estipulados con sus prestadores, quedan obligados á pagar el rédito corriente que corresponda al importe de aquellos desde el dia en que conste en forma auténtica que fueron interpelados al pago, bien en virtud de providencia judicial, ó simplemente por requerimiento estrajudicial que les haga el acreedor por ante un escribano público ó real. Articulo 389.

Consistiendo los préstamos en especies, se

dito que haya de satisfacer el deudor en el caso de esta disposicion, por los precios mercuriales, que en el dia en que venciere la obligacion del préstamo tengan las especies prestadas en el lugar donde debia hacerse su devolucion.

Real órden de 21 de mayo de 1828 sobre derechos de carcelage y contribucion de grillos á presos militares. -Que no se les cobren en conformidad de la de 17 de marzo de 1775 que les esceptúa de ese gravámen, así como de cual-graduará su valor para hacer el cómputo del réquier otro rigor que no prevengan los jueces; sin que en esta escepcion se comprendan los que estan desaforados y reputados como paisanos. -Comunicada á la vía de marina en 1.o de junio de 1828, se declararon comprendidos los matriculados de marina por la de 10 de octubre de 1829; prerogativa ó privilegio, que en comunicacion de 25 de julio de 31 al ministerio de gracia y justicia, se espresa de conformidad á la consulta del consejo de Castilla, que no debia estenderse á las demas personas, que en general disfrutan del fuero de marina, por ser odiosa toda estension de privilegios.

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Articulo 390.

Los préstamos hechos por tiempo indeterminado no pueden exigirse sin prevenir al deudor la restitucion con treinta dias de anticipacion.

Articulo 391.

Cuando no resulte bien determinado entre las partes el plazo del préstamo, lo fijará el tribunal prudencialmente con arreglo á las circuns tancias del prestador y prestamista, y á los términos en que se contrató el préstamo.

Articulo 392.

En los préstamos hechos en dinero por una cantidad determinada, cumple el deudor con devolver igual cantidad numérica con arreglo al valor nominal que tenga la moneda cuando se haga la devolucion.

Pero si el préstamo se hubiere contraido sobre monedas específicamente determinadas con

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Por documento privado entre los contrayentes.

Los contratos á la gruesa que consten por instrumento público traen aparejada ejecucion. El mismo efecto producirán cuando habiéndose celebrado con intervencion de corredor se compruebe la póliza del demandante por el registro del corredor que intervino en el contrato, siempre que este se encuentre con todas las formalidades que previene el artículo 95.

Celebrándose privadamente entre los contratantes no será ejecutivo el contrato, sin que conste de la autenticidad de las firmas por reconocimiento judicial de los mismos que las pusieron, ó en otra forma suficiente.

Los préstamos á la gruesa contraidos de palabra son ineficaces en juicio, y no se admitirá en su razon demanda ni prueba alguna.

Articulo 813.

Para que las escrituras y pólizas de los contratos á la gruesa obtengan preferencia en perjuicio de tercero, se ha de tomar razon de ellas en el registro de hipotecas del partido dentro de los ocho dias siguientes al de su fecha, sin cuyo requisito no producirán efecto sino entre los que las suscribieron.

Con respecto á los que se hagan en pais extrangero será suficiente la observancia exacta de las formalidades prevenidas en el artículo 644. Articulo 814.

En la redaccion del contrato á la gruesa se hará espresion de

1.o La clase, nombre y matrícula del buque.

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2. El nombre, apellido y domicilio del capitan. 3. Los nombres, apellidos y domicilios del dador y del tomador del préstamo.

4. El capital del préstamo y el premio convenido.

5. El plazo del reembolso. 6. Los efectos hipotecados.

7.° El viage por el cual se corra el riesgo. Articulo 815.

Las pólizas de los contratos á la gruesa pueden cederse y negociarse por endosos estando estendidas á la órden; y en fuerza del endoso se trasmiten á los cesionarios todos los derechos y riesgos del dador del préstamo.

Articulo 816.

Puede hacerse el préstamo á la gruesa no so

lamente en moneda metálica sino tambien en efectos propios para el servicio y consumo de la nave, así como para el comercio, arreglandose en este caso por convenio de las partes un valor fijo. Articulo 817.

Los préstamos á la gruesa pueden constituirse conjunta ó separadamente sobre

El casco y quilla del buque.
Las velas y aparejos.

El armamento y vituallas.
Las mercaderías cargadas.

Articulo 818.

Si se constituye el préstamo á la gruesa sobre el casco y quilla del buque, se entienden hipotecados al capital y premios, el buque, las velas, aparejos, armamento, provisiones y los fletes que ganare en en el viage.

Si sobre la carga en general, se comprenden en la hipoteca todas las mercaderías y efectos que la componen.

Y si sobre un objeto particular y determinado del buque ó de la carga, solo este y no lo restante será hipoteca del préstamio.

Articulo 819.

No puede tomarse dinero á la gruesa sobre los fletes no devengados de la nave, ni sobre las ganancias que se esperen del cargamento; y el prestador que lo haga no tendrá mas derecho que al reembolso del capital sin premio alguno.

Articulo 820.

Despues de realizados los fletes, así estos, como las ganancias que se hayan sacado del cargamento, podrán ser ejecutados para pago de los préstamos á la gruesa en esta forma: los fletes por el que se hizo sobre el casco y quilla de la nave, y los beneficios de la carga por el que se dió sobre ella.

Articulo 821.

Tampoco puede hacerse préstamo á là gruesa al equipage de la nave sobre sus salarios.

Articulo 822.

No podrá tomarse á la gruesa sobre el cuerpo y quilla de la nave mas cantidad que las tres cuartas partes de su valor.

Sobre las mercaderías cargadas podrá tomar

se todo el importe del valor que tengan en el puerto dende empezaron á correr el riesgo, y no mayor cantidad.

Articulo 823.

Las cantidades en que escediere el préstamo á la gruesa de las proporciones establecidas en el articulo anterior, se devolverán al prestador con el rédito correspondiente al tiempo en que haya estado en desembolso de ellas. Y si se probare que el tomador usó de medios fraudulentos para dar un valor exagerado á los objetos del préstamo, pagará tambien el premio convenido en este, que corresponda á las cantidades devueltas.

Articulo 824.

Cuando el que tomó un préstamo á la gruesa para cargar el buque no pudiere emplear en la carga toda la cantidad prestada, restituirá el sobrante al prestador antes de la espedicion de la

nave.

Lo mismo hará con los efectos que hubiere tomado en préstamo á la gruesa, si no hubiere podido cargarlos.

Articulo 825.

No quedarán obligados el buque, sus aparejos, armamento, ni vituallas al préstamo á la gruesa que tome el capitan en la plaza donde residan el naviero ó sus consignatarios, sin que estos intervengan en el contrato ó lo aprueben por escrito; y la obligacion del capitan solo será eficaz con respecto á la nave por la parte de propiedad que tenga en ella.

Articulo 826.

Fuera de la plaza donde residan el naviero ó el consignatario del buque usará el capitan, si necesitare tomar un préstamo á la gruesa, de la facultad que le está declarada en el artículo 644, probando la urgencia, y con prévia autorizacion judicial, en la forma que en él está prevenida.

Articulo 827.

Es nulo el contrato á la gruesa que se celebre sobre efectos que estuviesen corriendo riesgo al tiempo de su celebracion.

Articulo 828.

Cuando los efectos sobre que se toma dinero

á la gruesa no llegan á ponerse en riesgo, queda sin efecto el contrato.

Articulo 829.

Las cantidades tomadas á la gruesa para el último viage del buque, se pagarán con preferencia á los préstamos de los viages anteriores, aun cuando estos últimos se hubiesen prorogado por un pacto espreso.

Articulo 830.

Los préstamos hechos durante el viage serán preferidos á los que se hicieron antes de la espedicion de la nave, graduándose entre ellos la preferencia en el caso de ser muchos por el órden contrario al de sus fechas.

Articulo 831.

Las acciones del prestador á la gruesa se estinguen enteramente con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, acaeciendo esta en el tiempo y lugar convenidos para correr el riesgo, y procediendo de causa que no sea de las esceptuadas, bien por pacto especial entre los contrayentes, ó bien por disposicion legal.

De cargo del tomador será probar la pérdida, y en los préstamos sobre el cargamento justificar asimismo que los efectos declarados al prestador como objetos del préstamo existian realmente en la nave embarcados de su cuenta, y que corrieron los riesgos.

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daño que sobrevenga en el buque por emplearse | le tendrá por obligado mancomunadamente con en el contrabando.

Articulo 834.

Los prestadores á la gruesa soportarán á prorata de su interés respectivo las averías comunes que ocurran en las cosas sobre que se hizo el préstamo.

En las averías simples á defecto de convenio espreso de los contratantes, contribuirá tambien por su interés respectivo el prestador á la grucsa, no perteneciendo á las especies de riesgos esceptuados en el artículo 832.

Articulo 835..

Si no se hubiere determinado con especialidad la época en que el prestador haya de correr el riesgo, se entenderá que comienza en cuanto al buque y sus agregados, desde el momento en que se hizo á la vela hasta que ancló y quedó foudeado en el puerto de su destino.

En cuanto a las mercaderías correrá el riesgo desde que se carguen en la playa del puerto donde se hace la espedicion, hasta que se descarguen en el puerto de la consignacion.

Articulo 836.

Acaeciendo naufragio, percibirá el prestador á la gruesa la cantidad que produzcan los efectos salvados sobre que se constituyó el préstamo, deduciéndose los gastos causados para ponerlos á salvo.

Articulo 837.

Si con el prestador á la gruesa concurriere en caso de naufragio un asegurador de los mismos objetos sobre que estuviere constituido el préstamo, dividirán entre sí el producto de los que se hubieren salvado, á prorata de su interés respectivo, siempre que la cantidad asegurada cupiera en el valor de los objetos despues de deducido el importe del préstamo.

No siendo así, percibirá solamente el asegurador la parte proporcional que corresponda al resto del valor de las cosas aseguradas, hecha antes la espresada deduccion.

Articulo 838.

Dándose fiador en el contrato á la gruesa, se

el tomador, si en la fianza no se puso restriccion en contrario.

Cumplido el tiempo que se fijó para la fianza, queda estinguida la obligacion del fiador, como no se renueve por un segundo contrato.

Articulo 839.

Si hubiere demora en la reintegracion del capital prestado, y de sus premios, tendrá derecho el prestador al rédito mercantil que corresponda al capital, sin inclusion de los premios.

PRESUPUESTOS de ingresos y gastos de las provincias ultramarinas.—Se previno su remision anual al supremo gobierno por real órden de 15 de marzo de 1835 en consecuencia de peticion presentada al congreso de diputados por varios representantes, entre ellos los de dichas provincias, llamados por el Estatuto real. Y cumplida la órden, se reunieron, impresos en un volúmen con el informe del gobierno, los de las dos Antillas é islas Filipinas correspondientes á 1839, de que nos hemos valido en esta compilacion para algunos datos de presupuestos trasladados á ella. En Manila se creó, y aun existe una junta para el efecto de depurarlos y rectificarlos antes de elevarse al gobierno. Pero habiéndose sujetado en abril de 37 á las provincias de ultramar al sistema de LEYES ESPECIALES, quedando sin representacion propia en las córtes, con quien pudiera tratarse y ventilarse la conveniente aprobacion de sus presupuestos, como un ramo de los generales del reino, ha quedado sin efecto el fin con que se pidieron, y continúa el alto gobierno regulando por sí los negocios administrativos y de fomento de aquellos lejanos paises con la misma suprema autoridad paternal que acostumbraban los monarcas anteriores.

Presupuestos para 1839 véanse, el de GOBERNACION de ultramar pág. 356; el de GRACIA Y JUSTICIA pág. 389; el de GUERRA pág. 408; y el de HACIENDA pág. 483 del tomo 3.° El de marina á la pág. 286 del tom. 1.o-Se descubre tambien exactamente lo que se eroga anualmente en cada ramo por los ESTADOS DE VALORES; y lo correspondiente al ministerio de estado por los siguientes datos y documentos.

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