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los administradores de rentas y receptores de esta provincia de la Habana, por no haberse espendido, lo devolverán á la administracion general de tierra, y su recibo les servirá de data; pero siendo fin del año que sirva para el siguiente, se harán cargo de dicho sobrante en el subsecuente en que acabe el bienio,

no de tanto por 100 y demas, se datarán así: en tantos me son data tantos pesos pagados à ..... por tal motivo .....ó percibidos por mi como importe del tanto por 100 que me corresponde de abono por la suma de tantos á que ascendió la venta del papel sellado en tal tiempo ; cuyas partidas firmarán los interesados.

43. Tanto los receptores y espendedores de la Habana, como los de los demas parages del resto de la Isla donde los haya, rendirán sus cuentas á los respectivos administradores ó ministros de que dependen, quienes las incorporarán en las suyas para su presentacion al tribunal de su glosa."

general de rentas estancadas; y enterada S. M. se ha servido resolver, que el precio del impuesto gradual sobre los documentos de giro en esos dominios sea en todo igual al de los de la Peninsula, con solo la diferencia de que los reales de vellon de que trata la tarifa, se entienda en reales de plata, cobrando real y me

42. Los gastos que causen las remesas, abo-dio de esta moneda en los documentos para giro hasta 2.000 reales de plata, por ser irrealizable el equivalente del precio de 1 real y 14 maravedises vellon marcada por la ley para los de aquí; que esta se ponga desde luego en práctica en esos dominios acomodándola en cuanto sea adaptable, para lo cual incluyo 6 ejemplares, y de la aclaracion posterior de 22 de febrero último: Que como de presente no se tiene noticia del surtido necesario para el consumo de un año, se cometa á la direccion general de rentas estancadas el encargo de que verifique el envio en abundantes remesas, que no habrá necesidad de inutilizar en caso de sobrantes, puesto que llevan para indicar el año el número 183... con el objeto de que poniendo el último guarismo que corresponda al en que se inscribe, tenga aplicacion dicho surtido para un decenio. Y á fin de que en adelante se regularicen estas remisiones, quiere S. M. que V. E. haga en tiempo los pedidos por el mismo órden que lo verifica con los del papel sellado. Finalmente incluyo à V. E. en copia la tarifa enunciada, previniendole dé cumplimiento à esta soberana resolucion, circulandola y haciéndola observar puntualmente."

Producto anual de esta renta en la isla de Cuba.

El recaudado por la administracion general terrestre se ve por años (tom, 1, pág. 94). En 1843 subió el consumo de la Habana á 184.104 ps., y en 1844 à 176.861. En 1842 en toda la Isla á 261.654 ps. (tom. 3, pág. 197.)

En Puerto-Rico año de 43 se recaudaron 50.343 ps. con inclusion del papel de giro. Y en Manila año de 41 lo que muestra su estado tomo 3, pág. 207.

PAPEL DE GIRO.-En 5 de agosto de 1837 se cumplimentó y puso en observancia por la superintendencia de la Habana la real órden de 17 de julio de 1836, que con la ley del caso dicen:

Real orden de 17 de julio de 36. -Excelentisimo señor.- Con el objeto de hacer estensivo á los dominios de Indias el sistema de documentos de giro creados por la ley de 26 de mayo del año próximo pasado calculando los precios segun la diferencia del valor de la moneda, y siguiendo lo mas aproximativamente posible el testo de dicha ley, se sirvió la Reina Gobernadora mandar se instruyera espediente reunidos al efecto todos los datos conducentes. En vista de ellos han espuesto su dictámen la seccion de Indias del consejo real y la direccio

Ley de 26 de mayo de 35 á que se refiere la precedente real órden. -« Doña Isabel II por la gracia de Dios, reina de Castilla etc. sabed: Que habiendo juzgado conveniente al bien de estos reinos presentar á las cortes generales, con arreglo á lo que previene el art. 33 del Estatuto real, un proyecto de ley relativo al impuesto sobre documentos de giro; y habiendo sido aprobado dicho proyecto de ley por ambos estamentos como à continuacion se espresa, he tenido à bien, despues de oir al consejo de gobierno, y conformándome con el dictámen del consejo de ministros, darle la sancion real. -«Señora Las cortes generales del reino, despues de haber examinado con el debido detenimiento, y observando todos los trámites y formalidades prescritas el asunto relativo al impuesto sobre documentos de giro que por de

creto de V. M. y conforme á lo prevenido en los articulos 30 y 33 del Estatuto real, se sometió á su exámen y deliberacion, presentan respetuosamente á V. M. el siguiente proyecto de ley para que V. M. se digne, si lo tuviese á bien darle la sancion real.-Artículo 1.o El impuesto gradual del sello sobre los documentos que se espidan para el giro de caudales recaerá en lo sucesivo: 1. sobre las letras de cambio : 2.° sobre las libranzas á la órden: 3.o° sobre los pagarées, y 4.o sobre las cartas-órdenes de crédito por cantidad fija. Las pólizas de la bolsa no estarán por ahora sujetas al derecho del sello; pero si se presentasen en juicio irán acompañadas del pliego de papel sellado correspondiente á la cantidad que espresen. Art. 2. Los docu-gacion ni otro efecto alguno, si no van acommentos de las cuatro especies referidas que se libren para el interior, ó para el extrangero serán solo espedidas por cuenta del estado en los propios términos que el papel sellado; y todos, como este, llevarán los sellos ó timbres de costumbre. Art. 3.o No podrán circular sino en la forma ya indicada, pues de lo contrario, ademas de perder su fuerza el documento, quedarán sujetos los infractores á las penas que sc determinarán. Art. 4.° Los citados documentos sellados para el giro de caudales se venderán impresos y en blanco á tenor de los adjuntos modelos números 1., 2.o, 3. y 4.o Unos y otros deberán usarse desde luego; pero las personas que quisiesen estampar sus láminas con emblemas mercantiles ú otras contraseñas que acostumbren, podrán comprar en blanco los ejemplares que necesiten, y hacer despues el estampado, con tal que los sellos no sufran deterioro alguno. Art. 5.° Las clases y precios de estos mismos documentos serán proporcionados à las cantidades que por ellos se giren, en estaforma.»ticulo anterior. Art. 12. Los tenedores de los

<< Art. 6. En ninguno de los espresados documentos podrá girarse mas cantidad que aquella que esté asignada en los mismos. Art. 7.o Para el giro de cada suma no se entregará mas que un solo ejemplar en las administraciones ó estancos donde se espendan, aunque se duplique ó triplique. Art. 8. Las letras ó documentos que se inutilicen por imprevision de las personas que hubiesen de llenarlos, se podrán devolver á las administraciones ó estancos donde se hubiesen comprado, entregándose á los que los presenten otros de la propia clase. Art. 9.o Los mismos documentos que librados en el extrangero | hayan de presentarse para su realizacion en cualquiera punto del reino, no producirán obli

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Precios.
Rs. vn.

1 14 ms.

3 6

1. hasta... 2.000. inclusive.... 2. hasta... 2.001. á 5.000 3. desde... 5.001. á 10.000... 4. de.... 10.001. á 20.000 12 5. de..... 20.001. á 30.000 18 6. de..... 30.001. à 40.000 24 7. de..... 40.001. a 50.000. 30 8. de..... 50.001. à 60.000... 36 9. de..... 60.001. á 70.000... 42 10. de..... 70.001. á 80.000. 48 11. de..... 80.001. à 90.000... 54 12. de..... 90.001. à 100.000 1.50 y de aquí en adelante. Š

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pañados de un ejemplar sellado y timbrado de la clase correspondiente á la cantidad girada, en el cual se estenderá la aceptacion, tachando la no acomodable á este objeto. Art. 10. La pena comun del fraude que se cometa en las letras de cambio y demas documentos de giro de que se ha hecho mencion, será una multa igual al 3 por 100 de la cantidad librada, sin perjuicio del reintegro, que ha de hacerse del importe del sello defraudado; advirtiendo que esta multa no pasará nunca de 3.000 reales, aun en los casos en que el 3 por 100 sobre la suma á que se refiera, produjese una cantidad mayor. Art. 11. Toda letra de cambio, libranza à la órden, pagaré ó carta-órden de crédito por can tidad fija que se gire, negocie ó circule despues de la publicacion de esta ley, sin tener el sello que se establece, será ilegal y no tendrá fuerza alguna sino es purgada de su vicio, uniendo á ella otra del sello correspondiente, y acreditando haber satisfecho la multa impuesta en el ar

documentos de giro ilegales serán obligados à satisfacer la condenacion pecuniaria que corresponda á la defraudacion perpetrada, reservándoles su derecho contra el librador ó endosante. Art. 13. Los endosantes de estos documentos de giro, que los pongan en circulacion sin el requisito ordenado por la presente ley, se considerarán auxiliadores del fraude que haya cometido el librador al espedirlos, y de que se hicieron cómplices recibiéndolos ó haciendo uso de ellos.»

« Por esta cooperacion à la defraudacion satisfarán una multa equivalente à la mitad que

corresponda al librador, conforme á lo dispuesto en este punto por la ley penal de 3 de mayo de 1830. Art. 14. Los jueces que admitan en cualquier juicio ó diligencias, en que interpongan su autoridad, documentos de esta especie, que no se hallen estendidos con los requisitos ordenados, y los escribanos que den fé en estos mismos casos, ó ante quienes se presentan los propios documentos para su protesto en particion de herencias, en concurso de acreedores, ó de cualquiera otro modo, y autoricen las actuaciones que emanen de los indicados autos, pagarán la multa de 1.100 reales vellon. Art. 15. Los jueces privativos para entender en todas las defraudaciones hechas en el sello ó impuesto sobre letras de cambio y demas documentos de esta clase, serán los subdelegados de rentas. En los pueblos donde no los haya, conocerá el juez local, dando cuenta al subdelegado respectivo, y poniendo á su disposicion la parte de la condena que se aplique al fisco. Art. 16. Pero si ademas de la defraudacion existiese el delito de falsificacion, será puesto el reo con el cuerpo del delito á disposicion de la jurisdiccion ordinaria para que lo juzgue con arreglo à las leyes. Art. 17. Los fueros de todas clases, por privilegiados que sean, quedan derogados para el conocimiento y castigo de estos delitos, segun lo dispuesto en el artículo 127 de la ley penal de 3 de mayo de 1830. Art. 18. Los juicios sobre defraudacion del derecho impuesto en los documentos de giro serán sumarísimos y se determinarán de plano, precedido que sea el reconocimiento del reo. Art. 19. El importe de las multas que se impongan, será distribuido por mitad entre el fisco y los aprehensores del fraude, con tal que no sean jueces de la causa; pues siéndolo se aplicará todo al fisco. Art. 20. Quedan derogadas todas las disposiciones que contrarien ó se opongan al tenor de lo mandado en la presente ley, que se hace estensiva á todos los dominios españoles. Sanciono y ejecutese.YO LA REINA GOBERNADORA.--Aranjuez à 26 de mayo de 1835. Como secretario del despacho universal de hacienda, el conde de Toreno. Por tanto mando, etc."

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España é Indias, ha tenido á bien declarar: que el artículo 7. de la ley de 26 de mayo de 1835 no autoriza á librar en papel comun los segundos documentos de giro, que deben ser estendidos lo mismo que los terceros, cuando haya necesidad de usar de ellos, en papel del gobierno con el sello y timbre de costumbre, mandando por tanto que á los infractores, endosantes y tenedores, y en su caso à los jueces y escribanos, se apliquen las penas marcadas en la citada ley. De real órden lo comunico a V. E. para los efectos correspondientes à su cumplimiento."> á «Ministerio de hacienda.- Tarifa de los precios para los documentos de giro en los dominios de América y Asia, formada con arreglo á la real órden de 19 de enero de 1836.»

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PAPELISTAS Y PICAPLEITOS. dados de su proscripcion en la isla de Cuba: véase JUICIOS tom. 4, pàg. 41.-El auto gubernativo de 31 de agosto de 1836 dispuso, se abriese en la escribanía de gobierno una matrícula de inscripcion de todos los empleados precisos del foro, entendiéndose por tales los amanuenses y dependientes que participasen los abogados pro

Real órden circular espedida por hacienda en 22 de febrero de 36. «Excmo. Sr.: Enterada la Reina Gobernadora de la consulta de V. E., fecha 24 de diciembre último, y conforman dose S. M. con el parecer del consejo real de | curadores y escribanos, á reserva de lo que se

determinase sobre cualquier esceso en su número; y que á los no comprendidos en esa matrícula que alegasen ser dependientes del foro, al aprehendérseles por vagos, no les valdria para dejar de tratárseles como tales vagos.

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PASAGEROS, y de los llamados polizones.

Titulo veinte y seis del libro nono.

DE LOS PASAGEROS Y LICENCIAS PARA IR A LAS IN DIAS Y VOLVERÁ ESTOS REinos.

PARENTESCO: PARIENTES.- A las dis posiciones traidas (tom. 3.o, pág. 78 y 82) sobre el parentesco entre capitulares é individuos consulares, que les ligue para votar, debe añadirse la real orden de 25 de mayo de 1845 al capitan general gobernador civil de la isla de Cuba, en que sobre consulta de un caso ofreci do en el ayuntamiento de la villa de Santo Espiritu se decide por regla general: «que en todos los de la Isla, cuando existan dos ó mas capitulares parientes dentro de segundo grado, pueda votar solamente el que tuviere título mas autiguo de entre ellos.>>

Parentesco que impida votar en concursos á prebendas: V. PATRONATO. -El que obste para servir en una misma oficina (tom. 3.o, pág. 87).

Referencias á leyes de Indias.

Que no se propongan parientes para una audiencia, ni los de consejeros se provean en oficios leyes 35 y 36, tit. 2, lib. 2.- Escluidos tambien los de vireyes y ministros: ley 27, titulo 2, lib. 3 OFICIOS (provision de); y los de gobernadores; ley 45, tit. 2 lib.5.-Ni se les prefiera para beneficios curados; ley 34, tit. 6, libro 1.- El parentesco impide, para asistir á los pleitos y consultas del consejo: ley 17, tit. 3, y auto 129, tit. 2, lib. 2.

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LEY PRIMERA.

De 1560, 1604 y 80. Que ningun natural ni extrangero pase à las Indias sin licencia del rey ó de la casa de Sevilla, en los casos que la pudiere dar.

Declaramos y mandamos que no puedan pasar á las Indias, ni á sus islas adyacentes, ningunos naturales ni extrangeros de cualesquier estado y condicion que sean, sin espresa licencia nuestra, sino fuere en los casos en que la pueden dar el presidente y jueces de la casa de contratacion: y si algunos de los susodichos pasaren sin esta calidad, por el mismo hecho hayan perdido y pierdan los bienes que allá adquirieren para nuestra cámara y fisco, menos la quinta parte que aplicamos al denunciador. Y ordenamos que sean luego echados de nuestras Indias: y asimismo mandamos que si los dichos naturales ó extrangeros trajeren algun oro, plata, perlas, piedras, ú otros bienes á la casa de contratacion de Sevilla, ó á otras partes, ó los enviaren ó trajeren por bienes de difuntos de los dichos naturales ó extrangeros, que hubieren pasado sin licencia, no se les entreguen ni den, ni á los que los trajeren ni enviaren, ni à las personas à quien vienen consignados, ni á sus herederos, ni a nadie que pretenda pertenecerle, por ser bienes y hacienda de los susodichos, ni sean oidos sobre ello y el oro, plata, perlas, piedras y otras cosas se tomen para Nos, donde quiera que fueren hallados en estos reinos como cosas aplicadas á nuestra cámara y fisco, dando de ello al denunciador la dicha quinta parte (1).

LEY II.

De 1595 á 1638.-Que los generales, capitanes, oficiales y ministros de armadas y flotas y otros que llevaren ó encubrieren pasageros sin licencia, incurran en las penas de esta ley. Ordenamos y mandamos á los generales y

(1) Real órden de 10 de setiembre de 1785 impuso pena de destierro á las Floridas, Puerto Rico y Santo Domingo contra los Polizones; pero la real cédula de 15 de setiembre de 1790 declaró que esto. se entienda con los solteros y no con los casados con quienes se guardarán las leyes y reales disposiciones anteriores.-V. CASADOS.

almirantes de armadas y flotas, que pongan muy particular cuidado y diligencia en no permitir, ni dejar que vaya en los bajeles de su cargo ningun pasagero sin licencia, con apercibimiento que si se averiguare ó entendiere, que por su consentimiento ó disimulacion fueren alguno ó algunos sin ella á las Indias ó islas adyacentes, incurran en privacion de sus oficios, y mandaremos hacer la demostracion que convenga: y los capitanes de mar y guerra, alféreces y sargentos, veedores, contadores, maestres de plata, y otros oficiales que los llevaren, disimularen ó encubrieren, incurran en privacion de sus oficios y en las demas penas que les mandáremos imponer: y los maestres, pilotos, contramaestres, maestres de raciones, ó guardianes de navíos de armada ó flota, refuerzo ó aviso mercante ú otro bajel que saliere de los puertos de estos nuestros reinos ó islas de Canaria, para las Indias ó islas occidentales, y llevare, encubriere ó disimulare pasagero sin licencia nuestra, ó del presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, en los casos que conforme á estas leyes la pueden dar fuera de los marineros, pages y grumetes, y de los soldados, que siendo de navíos de guerra no han menester licencia, incurran en pena de privacion de oficio y perdimiento de todos sus bienes para nuestra cámara, de que haya la quinta parte el denunciador. Y mandamos en cuanto à las penas, respecto de los pasageros, que se guarde la ley primera de este título. Y asimismo es nuestra voluntad, y mandamos que en las fianzas que dau los maestrés por sus oficios, se ponga cláusula especial de que cumplirán y guardarán las leyes y pragmáticas dadas y promulgadas en esta razon: y los fiadores se obliguen à que el maestre no llevará pasageros sin licencia, pena de pagar lo juzgado y sentenciado, y mas 1000 ducados para nuestra cámara y fisco. Y asimismo ordenamos y mandamos que los visitadores de armadas y flotas pongan en la averiguacion muy estraordinaria diligencia, y que el presidente y jueces estén muy atentos y vigilantes en materia de tanta consideracion, disponiendo y proveyendo todo lo conveniente á la ejecucion y observancia, de suerte que mediante su cuidado no aproveche á los cabos, capitanes y maestres, y los demas contenidos en esta ley, el que ponen en contravenir à lo ordenado, sin reparo del esceso y delito que cometen

en deservicio nuestro y daño de estos reinos. LEY III.

De 1647 y 80.-Que se procure averiguar los pasageros y otros que van sin licenciu para introducir fuera de registro y en confianza.

Sin embargo de estar ordenado repetidamente, que no se embarque ninguno en el viage de las Indias en armadas, flotas ni navíos sueltos sin espresa licencia, se ha esperimentado en esto tanto esceso, que pasan á ellas muchas personas sin este requisito preciso, las cuales no tienen otro oficio que llevar hacienda fuera de registro, y de la misma suerte traen la plata de sus retornos y la demas que hallan en confianza; y porque los daños é inconvenientes son tan considerables y dignos de remedio: ordenamos y mandamos á los generales, almirantes y gobernadores del tercio, capitanes, y á los demas cabos de la armada y flotas, y á los maestres, contramaestres y pilotos de ellas y de los demas navíos sueltos, que no lleven vi oculten en los bajeles de su cargo ningunos pasageros, ni los consientan llevar sin licencia nuestra, ó en los casos que la pudiere dar la casa de contratacion de Sevilla; y si algunos de los dichos cabos ó capitanes los embarcaren, el maestre, contramaestre y pilotos den cuenta al general, al cual, y al almirante ó cabo de cualquier navío, encargamos que tengau muy particular cuidado de los requerir, reconocer y prender á los que hallaren sin licencia nuestra ó de la casa de contratacion, trayéndolos á estos reinos presos, y los entreguen en la carcel de la casa donde se conozca de sus causas. Y asimismo mandamos á los veedores y contadores de las armadas y flotas, que en las visitas que se deben hacer en el mar á los galeones, flotas y naos de su conserva, hagan particulares diligencias en inquirir y saber los que van en cada bajel, y prender á los que no tuvieren licencia, tomando juramento al cabo, piloto y contramaestre, para que declaren sobre lo referido ; y en caso que averiguen lo contrario, sean castigados conforme á derecho. Y ordenamos que al tiempo de la embarcacion en Portobelo, Cartagena, Vera-Cruz y la Habana, de vuelta de viage à España, tengan el mismo cuidado los generales, almirantes, cabos, veedores y contadores, para que no se queden en las Indias ningunos de los que fueren con plazas de soldado, guardando lo ordenado por

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