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juntas. 2. Hacerse cargo de los caudales y propiedades del colegio, conservando en su poder una de las llaves del arca, que estará en su casa. 3. Pagar lo que se acuerde y se le exija con libramiento firmado por el decano y el secretario. 4. Presentar en cada semestre la cuenta comprobada del anterior en la primera junta particular que se celebre, poniendo en el cargo cuan. tas cantidades haya recaudado, y su procedencia, y en la data todas las que haya distribuido con referencia de sus inversiones. 5. Tener y llevar en el mejor y mas claro órden los libros de entradas y salidas. 6. Dar noticia circunstanciada al decano de los cobros que no pudiere conseguir oportúna y estrajudicialmente, para que proponga en la junta, que se encarguen al agente recaudador, á fin de que se hagan los debidos reclamos ante los tribunales competentes.

8. Toca al agente recaudador: 1. Asistir à todas las juntas y tener la otra llave del arca de la corporacion. 2. Deducir y defender los dere chos activos y pasivos concernientes á los fondos é intereses del colegio en los tribunales donde corresponda. 3. Glosar las cuentas del tesorero, cuando se le dé vista de ellas, presentando precisamente su dictamen en la primera junta particular subsecuente. 4.° Celar la puntual observancia de estos estatutos, haciendo presente al decano cualquiera infraccion que notare para su remedio. 5. Dar noticia mensual al decano de los cobros que hubiere hecho.

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CAP. IV.

De los beneficios y socorros á los colegiales.

15. Todos los procuradores que sean miembros del colegio, tienen derecho á pedir socorros de la corporacion, cuando se encontraren enfermos, y los pidieren por medio del decano, á quien dirigirán un memorial en que espresen su situacion y la suma que puedan necesitar.

16. El decano presentará eu la primera junta particular este memorial, y en ella se acordará el ausilio que deba darse al colegial enfermo, cuyo ausilio será gracioso y sin calidad de reintegro.

17. Sin necesidad de prévio acuerdo de la junta particular contribuirá el colegio con 51 pesos para gastos de entierro de cada colegial que falleciere, à menos que la familia o dolientes rehusen este obsequio; y las libranzas se espedi

rio, dándose despues cuenta en la primera junta que hubiere.

9. Es obligacion de los diputados: 1. Asis-rán oportunamente por el decano y el secretatir á todas las juntas. 2. Suplir por el orden de sus nombramientos al decano, tesorero, agente recaudador, y secretario en casos de ausencia ó enfermedad, entendiéndose que los dos diputados primeros suplirán por el órden indicado al decano y al tesorero, y los dos últimos al agente recaudador y al secretario.

10. Atribuciones del secretario: 1.a Asistir á todas las juntas, estendiendo sus actas. 2. Suscribir con el decano las libranzas ú órdenes de pago que se espidan para el tesorero. 3. Archivar y custodiar los libros y papeles de su oficina. 4. Estender las comunicaciones y citaciones que se acuerden en junta ó le comunique el decano, valiéndose del bedel para dirigirlas.

18. El colegio asistirá al entierro del colegial que hubiere fallecido, espidiéndose de órden del decano las citaciones convenientes con designacion de hora y lugar.

19. El mismo ausilio, que con arreglo al artículo 15 es de obligacion proporcionársele á los colegiales enfermos, se les proporcionará en el caso de encontrarse encarcelados y presos, guardándose el mismo órden para dársele.

CAP. V. — De las juntas.

20. Son vocales de las juntas generales todos los colegiales. Los tenientes de procuradores no podrán asistir, ni tener voz ni voto, sino con 11. El bedel está obligado á permanecer en autorizacion legal de los propietarios, declala antesala del local de las juntas, y á practicar | rándose por punto general, que los tenientes no

son ni deben ser considerados por sí solos como miembros del colegio.

21. Habrá dos juntas generales cada año: una eldia 15 de junio, y otra el 15 de diciembre, debiéndose celebrar en el lugar y hora que designe el protector, ó su presidente delegado.

22. En la primera junta presentará el tesorero la cuenta comprobada de los ingresos y egresos, con espresion de los créditos activos y pasivos del colegio; la cual se pasará al agente recaudador, para que con las observaciones que hiciere se apruebe ó deseche en junta particular, á la cual podrán todos los colegiales dirigir por escrito las indicaciones que estimen.

23. La segunda junta general tendrá por objeto la eleccion de empleados en los términos siguientes.

24. Han de concurrir á las elecciones todos los colegiales, y el que no lo hiciere sin impedimento legal, que lo manifestará por oficio en el mismo dia, incurrirá en la multa de 4 pesos que se le exigirá inmediatamente.

25. Se procederá en primer lugar á la eleccion de decano, emitiendo cada colegial desde su asiento de palabra y en alta voz su voto à favor de la persona que le agradare, comenzando la votacion por el colegial que esté sentado à la izquierda del presidente, descendiendo de uno en uno por aquel lado hasta el último, prosiguiendo despues por el último sentado al lado derecho y subiendo de uno en uno, hasta concluir en el que ocupe el asiento á la derecha del presidente.

26. El secretario irá asentando por escrito los votos, segun se vayan dando, y él lo ejecutará tambien despues de todos, procediéndose acto contínuo al escrutinio de la votacion, que se hará por los dos diputados de la junta particular mas antiguos que hubiese presentes, y se tendrá por electo el que haya obtenido mas de la mitad de los votos. Y en el evento de empate decidirá la suerte; y en el caso de no haber mayoría absoluta de sufragios, se procederá á nueva eleccion, debiéndose circunscribir los votos á los dos individuos que hubieren obtenido mayor número.

27. A mas de las dos juntas generales ordinarias, habrá las estraordinarias que la junta particular considere conveniente, así para la reforma de los estatutos, como para la adquisicion de fincas ú otros objetos de general utilidad, de

biendo pedir antes el permiso del protector, con espresion del objeto de las estrordinarias.

28. No puede tratarse en estas juntas de objeto diverso del que motivó su convocatoria, y se tendrán por legalmente constituidas con la presencia de la mitad y uno mas de los colegiales.

29. Las votaciones que se ofrezcan en las juntas generales estraordinarias se harán con el mejor órden posible, y en caso de empate será decisivo el voto del decano.

30. Cuando se considere agraviado algun colegial con los acuerdos de la junta general ó particular, podrá ocurrir en queja al señor protector, cuya resolucion se cumpla.

31. Las modificaciones ó ampliaciones que se hagan á los estatutos en las juntas generales convocadas ad hoc, no se llevarán á efecto sin la predente aprobacion del protector.

32. Las particulares ordinarias se celebrarán el dia 15 de cada mes con el decano y demas empleados del colegio, teniéndose en la misma morada del decano, ó del presidente delegado, si creyere conveniente asistir á ellas. Con la mitad y uno mas de sus vocales se entenderá instalada la junta particular.

33. Su objeto será: 1.o Atender à la conservacion y aumento de los fondos, proponiendo la distribucion de los sobrantes á las juntas generales estraordinarias. 2.o Reclamar cuantos privilegios conceden las leyes á los colegiales. 3.o Acordar la prestacion de socorros á los mismos, dictando ademas cuantas disposiciones scan conformes á los estatutos. 4. Acordar la celebracion de las generales estraordinarias en los casos mas urgentes.

34. A mas de las particulares ordinarias, habrá las estraordinarias que el decano juzgase oportunas, haciéndose de su órden las debidas citaciones con espresion del objeto de que se ha de tratar, prévia la venia ó permiso de dicha autoridad.

35. Todas las actas de las juntas generales ó particulares irán suscriptas por el presidente si asistiere, por el decano, y por el secretario, y se estenderán en un libro, con sus fólios rubricados por el escribano de gobierno.

CAP. VI.-De los fondos del colegio y su aplicacion.

36. Los fondos del colegio consisten. 1.o En la cuota de 34 pesos que pagará cada colegial.

2. En la de 44 exigida á los procuradores, que despues de la instalacion entraren á servir en propiedad los oficios de los actuales. 3.o En la consignacion que se hará al colegio de 4 reales fuertes en cada tasacion de costas por cada procurador, que intervenga en los espedientes que se tasen, cuya cantidad se rebajará de los derechos que le toquen á cada uno.

37. Esta asignacion de costas se hace estersi va á los tenientes de procuradores, que podrán exigir á los propietarios las cantidades que con tal motivo exhiban al colegio, puesto que los tenientes no tienen opcion á ningun socorro de la corporacion; y para ello se suplique la necesaria órden á efecto de que se haga saber al tasador general de costas, y al de los juzgados de real hacienda y consulado, que á similitud de lo que se observa con respecto á lo que pertenece á la real hacienda por el aumento del valor del papel sellado, y el cuatro por ciento sobre costas, apliquen en todas las tasaciones y en partida separada al fondo del colegio de procuradores lo que le corresponda en virtud de este estatuto, y se encarguen de recaudarlo, entregándolo despues al tesorero de la corporacion bajo su recibo.

38. El tesorero percibirá las cuotas indicadas, arreglándose respecto de los deudores morosos á lo dispuesto en el artículo 7.°

39. Los fondos del colegio se custodiarán en una arca dentro la morada del tesorero, de cuyas tres llaves una esté en poder del decano, otra en el del tesorero, y la otra en el del agente recaudador.

racion se conserve en el mejor estado; cobrar puntualmente el alquiler; arrendarla si se desocupare con conocimiento y acuerdo del decano, y si sufriere algun gravámen, satisfacer con exactitud sus réditos.

43. Ningun desembolso de los fondos del colegio puede hacerse, sino con sujecion á los estatutos, ó precedente acuerdo de la junta general ó particular, esceptuándose solamente el caso de los artículos 1.o y 15.

44. En los tres primeros años de la instalacion del colegio no se harán otros gastos que los indicados en los mismos artículos 1.o y 15 y el de un billete entero, que jugará el colegio en cada sorteo de la real lotería, anunciándose su número por el Diario.

45. Las viudas, hijos legítimos y padres de los miembros del colegio tienen opcion al monte-pio, que consistirá en 34 pesos fuertes mensuales, entendiéndose que no se darán á los hijos, cuando quedare la viuda sin casarse, ni á los padres, cuando subsistan los hijos, de manera que nunca puedan darse dos monte-pios.

46. Cuando hubiere muchos hijos de un colegial difunto, repartirán entre sí el monte-pio en el caso de no vivir, ó de estar casada la viuda. Las hijas solo tendrán opcion al monte-pio, mientras permanezcan solteras, y los hijos hasta que lleguen á la edad de veinte años. Cuando algun hijo no pudiere tener opcion al monte-pio, corresponderá este á los hijos que quedaren, ó en defecto de ellos á los padres del colegial

muerto.

47. Si falleciere algun colegial en los tres 40. Los fondos del colegio se destinarán á la primeros años de la instalacion del colegio, el adquisicion de fincas urbanas en el mejor para-monte-pio se pagará despues de transcurrido.

ge posible à juicio de la junta particular, que queda autorizada para disponer su compra, y los títulos de dominio se custodiarán en el arca en testimonios legalizados; administrándose, y pudiéndose disponer libremente por el colegio de esta su propiedad.

41. La venta que en algun caso convenga al colegio hacer de fincas urbanas de su propiedad solo se podrá acordar en junta general estraordinaria, á propuesta de la junta particular. Lo mismo se hará en el caso remoto, aunque posible de haber necesidad de gravarlas ó hipotecarlas.

42. Es obligacion del tesorero cuidar de que cualquiera casa que se adquiera por la corpo

TOM. V.

CAP. 7.- De la contabilidad.

48. El tesorero llevará dos libros, uno manual y otro de caja. En el manual espresará dia por dia las entradas y egresos de los fondos del colegio, con la debida especificacion de objetos, y de los acuerdos ú órdenes referentes á ellos. En el de caja llevará por debe y haber con la misma caja la cuenta de entradas y gastos con designacion de fechas, de manera que puedan comprobarse sus partidas con las apuntaciones del manual.

49. Estos libros los presentará con la cuenta, que rinda cada semestre á la junta particular para su glosa.

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50. La cuenta general del año que ha de pre- | sentar con arreglo al artículo 22, irá dividida en dos secciones, acompañándose con la primera certificacion del secretario de la aprobacion ó desaprobacion de la cuenta del primer se

mestre.

51. Existirá en secretaría otro libro para asentar las diligencias de arqueo que deben practicarse, al entrar los empleados en posesion de sus destinos.

52. De cualquier desfalco en el arca son responsables mancomunadamente los claveros á su reintegro, quedando á salvo su derecho contra el causante, y la accion criminal que tenga el colegio contra el defraudador.»

PROCURADORES para causas de comercio. -Con fecha 22 de marzo de 1832 se trasladó á la intendencia de la Habana por hacienda de ultramar la real órden espedida el 14 por hacienda de España, que dice:

« Deseando el Rey nuestro señor resolver las dudas que han ocurrido en algunas partes acerca de la inteligencia del artículo 34 de la ley de enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio, se ha servido hacer las declaraciones siguientes: 1. En esta capital, donde hay número determinado de procuradores autorizados con real cédula para ejercer este oficio en todos sus tribunales, inclusos los eclesiásticos, serán estos admitidos á usarlo igualmente en el tribunal de comercio. 2.a Esta misma disposicion regirá en los demas tribunales de comercio en que haya igualmente colegio ó número de procuradores que tengan nombramiento ó título real espedido en términos generales para actuar en los tribunales y juzgados ordinarios de la poblacion, y no para algun tribunal ó juzgado determinado. 3. A falta de procuradores de número con nombramiento ó título real para actuar en los juzgados de la poblacion donde haya tribunal de comercio, nombrará este personas que ejerzan ante él el oficio de procurador de causas, no obstante que los haya en el juzgado real ordinario ó en otro diferente, nombrados por su gefe respectivo ó por los ayuntamientos. 4. Estos procuradores titulares de los tribunales de comercio no podrán esceder del número de ocho para los de primera clase, ni de seis para los de segunda; y todos ellos se entenderán nombrados de por vida, á menos que por justa causa acor

dare el tribunal su separacion. 5. Las personas que nombraren los tribunales de comercio para procuradores de causas han de tener los requisitos prescriptos por las leyes del reyno para ejercer este oficio, y prestarán juramento, al tiempo de ser puestos en posesion, de usar de él bien y fielmente con arreglo à lo que las mismas leyes prescriben. 6. No podrán ser nombrados para procuradores de causas de los tribunales de comercio los que tengan cualquier otro empleo ó encargo en ellos ó que asistan como amanuenses á sus escribanías. 7. Respecto á las obligaciones á que particularmente han de sujetarse en el desempeño de sus oficios todos lo que actúen como procuradores de causas en los tribunales de comercio ya sean de número, ó ya espresamente nombrados por ellos, se estará á lo que se determine en la ordenanza general de gobierno interior de los mismos tribunales. »

PROPIOS Y ARBITRIOS.—Titulo trece del libro cuarto.

DE LOS PROPIOS Y POSITOS.

LEY PRIMERA.

De 1523.—Que al fundar las nuevas poblaciones se señalen propios.

Los vireyes y gobernadores, que tuvieren facultad, señalen á cada villa y lugar, que de nuevo se fundare y poblare, las tierras y solares que hubiere menester, y se le podrán dar sin perjuicio de tercero para propios: y enviennos relacion de lo que á cada uno hubieren señalado, y dado, para que lo mandemos confirmar.

LEY II.

De 1564 á 1680.—Que las ciudades no gasten de los propios, ni sitúen salarios sin licencia. Los ayuntamientos, justicias, y regimientos de las ciudades, villas y lugares de las Indias, guarden precisamente en la distribucion y gasto de los propios, las leyes y ordenanzas, que sobre esto disponen, y no hagan gastos estraordinarios, que escedan de tres mil maravedis, ni situen salarios en ninguna cantidad, sin preceder licencia nuestra, ó de la persona, que por Nos tuviere el gobierno de la provincia, pena de que se cobrará de las personas y bienes de los que situaren y libraren, y ningun regidor salga à comi

siones con salario de la ciudad, y para que todos vivan tan ajustadamente en sus oficios como deben, se les tomarán cada año cuentas. Y manda mos á las personas en cuyo poder entrare la hacienda de propios, que no paguen libranzas de gastos estraordinarios de los regidores, aunque sea por ciudad, si primero no fuere aprobada por la audiencia real, si la hubiere en la ciudad, y si no, por la persona que tuviere el gobierno de la tierra, con que en las libranzas de tres mil maravedís abajo, no tengan obligacion de acudir á la audiencia, ni al gobierno, y las personas, que las libraren queden obligadas à la justificacion de ellas en las cuentas, que se les tomaren. Y ordenamos que esta ley, en cuanto á las ciudades donde hubiere vireyes, no altere la costumbre en que estuvieren, segun los vireyes lo hubieren ordenado, en cuanto á la cantidad y forma en que se han de dar, hacer, y pagar las libranzas.

LEY III.

De 1568 y 81.-Que las rentas y propios se rematen en el mayor postor, y no las puedan tantear los arrendadores antecedentes.

Ordenamos y mandamos, que las rentas, y propios de las ciudades, cuyo arrendamiento toca á la justicia y regimiento, se rematen y den en arrendamiento á los que mas dieren por ellas, y los arrendadores del tiempo antecedente, no las puedan tomar por el tanto, procurando que siem. pre se rematen en el mayor postor.

LEY IV.

De 1574 y 1627.—Que no se gaste de propios en recibir á prelados, presidentes, oidores ni

ministros.

En recibimientos de prelados, presidentes, oidores, alcaldes, fiscales, corregidores, y otros cualesquier ministros, cuando van proveidos á sus plazas y cargos, ó pasaren por los lugares, visitando la tierra y jurisdiccion, no se hagan gastos de los propios, ni de otros efectos, en fiestas, comidas, ni hospedages, fuera de lo permitido espresamente, ni los ministros lo reciban, pena de mil ducados por cada vez que contravinieren, y de que se les hará cargo de visita, ó residencia, con ejecucion de la pena irremisi blemente. Y mandamos, que á los cabildos no

se les reciba en cuenta lo que así gastaren.

LEY V.

De 1572.- Que la justicia y regimiento libre en los propios, y no lo puedan hacer las audiencias reales.

Permitimos á la justicia, y regimiento de las ciudades, que puedan librar en los propios y distribuir en los efectos para que estan consignados. Y ordenamos á los presidentes y oidores. de nuestras audiencias reales, que no se introduzgan en librarlos, ni distribuirlos.

LEY VI.

Que cada año se tome cuenta de los propios, y envie razon al consejo.

Mandamos á los vireyes, presidentes y gober nadores, que en cada un año hagan tomar las cuentas de propios de las ciudades, villas y lugares de sus distritos por los oficiales reales, y nos envien la razon de ellas al consejo, para que se vea y entienda su gasto y distribucion.

LEY VII.

De 1563.- Que un oidor por su turno revea las cuentas de los propios.

Ordenamos, que un oidor en cada un año por su turno, comenzando desde el mas moderno, revea las cuentas, que tomare el cabildo de la ciudad, donde residiere audiencia real.

LEY VIII.

De 1593.- Que á los remates de rentas de propios se halle un oidor:

Mandamos, que á los remates de la provision de carne y velas, y hacimientos de las rentas, y propios de las ciudades donde hubiere audiencia real, se halle presente uno de los oidores, y que antes que el remate se haga, y efectúe, se dé cuenta al acuerdo.

LEY IX.

que tuvieren merDe 1597.- Que las ciudades ced de las penas de cámara y pidieren prorogacion de ella envien testimonio de su gasto y de los propios.

Las ciudades, villas y lugares que tuvieren merced nuestra de las penas de cámara, cuando por su parte se nos hubiere de pedir nueva prorogacion, envien testimonio autorizado, en forma que haga fé, de los propios que tuvieren, y

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