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Cédula de 13 de junio de 1799.- Previene á los gefes superiores y prelados, que donde no hubiere cabildo eclesiástico (como sucede en los tres obispados de islas Filipinus), compete la administracion de la iglesia vacante, y el nombramiento de provisor ó vicario capitular al metropolitano, y á falta de este al sufragáneo mas inmediato, y en igual distancia al mas antiguo.

Real decreto de 8 de junio de 1834.- Que se observe puntualmente en las iglesias de la Peninsula é islas adyacentes el real decreto de 16 de julio de 1784 (ley 14, tít. 1, lib. 2 de la novisima) sobre participar los nombramientos de provisores para la real aprobacion, lo mismo que se ejecutará con los de vicarios generales, y demas eclesiásticos, que bajo cualquier concepto ejerzan la autoridad celesiástica por nombramiento ó delegacion de sus respectivos diocesanos.

V. CABILDO ECLESIASTICO: CABILDO SEdeVACANTE: PRECEDENCIAS.

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Reales órdenes de 15 de noviembre de 1788, 3 y 10 de febrero de 99. Que todos los provistos, sia escepcion de los reverendos obispos, deben salir y presentarse dentro mes y medio al juez de arribadas del puerto por donde dispongan el viage, remitiendo certificacion de haberlo ejecutado, y este avisos mensuales de su residencia allí en espera de ocasion de embarcarse para sus destinos, pues de lo contrario se habrian por vacantes. - En su cumplimiento acordó la cámara del consejo de Indias, se espresase asi por cláusula formal en los titulos que se espedian á los interesados. V. EMPLEOS y alli la real orden de la habilitacion de pagas de marcha que se les concedia por la escala de sus sueldos.

Provistos en destinos de la armada.

Real órden de 4 de junio de 1828 ralificada

por la de 27 de setiembre de 1841.- De conformidad con el director de la armada se declara: «que cuando algun oficial se escusare con pretesto de enfermedad ó intereses de pasar al destino, para que se le nombre, se considere retirado desde la fecha en que se le comunique la órden.»>

PUBLICACION de leyes y provisiones.-Que de la ejecutada por los presidentes y audiencias se avise à la superioridad para inteligencia: leyes 24, tit. 2, y 38, tít. 6, lib. 2 del CONSEJO.

Hoy se comunican las leyes y reales órdenes á los gobernadores civiles de ultramar, que son á la vez presidentes de sus audiencias, y ellos las publican y circulan, avisándolo al supremo gobierno. Las peculiares de los ramos de guerra, hacienda y marina se espiden por los respectivos ministerios á los gefes sus subordinados en Indias, por quienes se decreta su debido cumplimiento y circulacion.

PUENTES.-V. CAMINOS: OBRAS PÚBLICAS.

PUERTO RICO (isla y ciudad de San Juan de).- Descubierta por el almirante don Cristóbal Colon en 1493, fondeó en el puerto de la Aguadilla el 2 de noviembre, posesionándose de la isla don Juan Ponce de Leon el año de 1508. - Está situada entre los 17° 54′ y 18° 30′ 40′′ de latitud Norte; y 59° 20' 26" y 60° 58' 52" de longitud Oeste, meridiano de Cádiz; y el castillo del Morro de la ciudad capital á los 18° 29' de la misma latitud Norte, y á los 59° 51′ 40′′ de dicha longitud (1).

El ayuntamiento de San Juan de Puerto-Rico fué creado en 1511, con otorgamiento à la ciudad del escudo de armas que blasona, y es un cordero, y las iniciales de los Reyes católicos F. Y. En 1797 se le declaró el timbre de muy noble y muy leal, y en 1814 el tratamiento de escelencia. Y gobernándose por sus antiguas ordenanzas municipales, hubiéramos deseado presentar aquí un resúmen de ellas segun se ha verificado con las de HABANA y MANILA, si se hubieran podido tener à mano.

Malte-Brun en su geografia (tomo 6.*, edicion de Paris 1842) asegura, ser la mas bella de las

(1) Nos ha favorecido con este dato el brigadier don Pedro Tomás de Córdoba, de cuyas memorias se tomaron la mayor parte de los de tomo 1, pág. 137.

colonias españolas, y que con el archipiélago de que forma parte, sobresale por el lujo de su vejetacion, por la variedad de sus campiñas, por el brillo de sus flores, y por la abudancia de sus productos que si el oro, que fomentó los primeros establecimientos de Puerto-Rico, ha venido à ser raro, en su lugar poseia riquezas mas positivas, como buenas maderas de construccion, azúcar, café, algodon, tabaco, arroz, maiz, gengibre, naranjas, etc.: que la frescura de sus terrenos, origen de esa variada fertilidad, se debe á los montes que ocupando todavia gran parte de la superficie, atraen las lluvias, é impiden la evaporacion y aniquilamiento de las tierras y que por ello un estatuto de la colonia exigia, que cada arbol cortado se reemplazase por otros tres plantados.

El progresivo adelanto de la poblacion y agricultura de la isla de Puerto-Rico hasta 1842 se demuestra (tom. 1.o, pág. 137). — Cuanto á la poblacion de la capital San Juan, refiriéndose Malte-Brun al coronel Flinter, dice: que no le acuerda sino de 8 á 10.000 habitantes; pero que la memoria del señor de Córdoba le asigna de 13 á 14.000 almas sin la guarnicion. — A falta de datos mas recientes, que se procura el celo del actual capitan general conde de Mirasol, puede consultarse para un cálculo aproximado de poblacion, la nota del número de vecinos asignados à la capital y á cada uno de los pueblos de la isla, para graduar sus oficios municipales. V. ALCALDES DE PUERTO-RICO (tom. 1.o, página 197).

El comercio y rentas de esta importante provincia ultramarina han crecido à la par que su riqueza agricola, y demandado nuevos arreglos de ADUANAS. (V. tom. 1, pág. 97 á 115; tomo 2. pág. 289 á 295 y tom. 3, pág. 204). — En 1844 su tesorería principal de ejército y hacienda tuvo de ingresso 1.672.522 ps. (1) en cuyo estado, entre otros ramos figuran, el de aduanus maritimas con 1.070.548 ps.; el de papel sellado y de giro con 56.454; el de loteria con 44.671; el de subsidio ordinario y estraordinario por 213.383 y 67.213; incluyéndose 465: 37 de obvenciones de la capitanía general depositadas de su órden. — La salida de cajas montó á 1.642.397 ps. con los 1.026.808 empleados en el

| ejército y sus dependencias; 184.039 de gastos ordinarios y 107.367 de accidentales; 57.899 de marina, comercio y gobernacion en que figuran 1.600 por asignacion de la SOCIEDAD; 44.654 de gracia y justicia (tom. 3, pág. 356 y 389); 187,931 de remesas á la Península; y 33. 699 de ramos agenos.

El régimen administrativo de Puerto-Rico ha mejorado mucho con la creacion de su AUDIENCIA (V. tom. 1, pág. 483, y en PRESIDENTES Y MINISTROS el aumento de sus dotaciones), y de sus siete partidos, y ALCALDIAS MAYORES (página 181, ibi). — Y aunque la asignacion de funciones económicas y de gobierno á los alcaldes mayores, que tanto enlazaba y simplificó la administracion de los partidos, algo se alteró, pretendiéndose reducirlas à la clase de meramente judiciales, desde que se adoptó la observancia del reglamento de justicia de 1835 por el acordado de 1836 (t. 4.o pág. 126), sc les ha restituido á la primera amplitud en su ejercicio por mas útil y conveniente, à virtud de reales declaraciones consultadas por el supremo tribunal de justicia, así como se instruye espediente en calificacion de los inconvenientes ocasionados con la innovacion introducida desde el propio año de 1836, de elecciones y ayuntamientos constitucionales en todos los pueblos de la isla, tratándose de reducirlos á los que existian antes de darse entrada á semejante novedad.-V. VISITAS de provincia.

En el artículo MILICIAS, al traerse el presupuesto de las de Puerto-Rico, no pudo tenerse presente la variacion que induce en su organizacion y abonos la siguiente

Real órden por guerra de 24 de febrero de 1842

al capitan generul de Puerto-Rico.

Escmo. Sr. -«Deseando el regente del reino remover las dudas ocurridas hasta el dia acerca del empleo y consideraciones que deben tener en el ejército los comandantes de milicias. disciplinadas de esa isla; y rectificar al propio tiempo la plana mayor de los cuerpos de las mismas con sujecion á las variaciones que debió sufrir desde que se suprimieron las primeras ayudantías en los regimientos, á fin de que sea

(1) Aunque el estado general del año arroja 1.682.464 pesos, la diferencia pertenece a la existencia que resultó por fin de 1843.

uniforme en todo el ejército la nomenclatura de los empleos y la escala de los ascensos se ha servido resolver, conformándose en lo sustancial con lo espuesto por la junta general de inspec-❘ tores, que no obstante lo prevenido en los artículos 4.o y 19 del capítulo 1.o, y en los 12, 13, 14, 15 y 16 del capitulo 5. del reglamento de 27 de junio de 1826, se observe en adelante lo siguiente: 1. La plana mayor de cada uno de los siete batallones de milicias disciplinadas de infantería de esa isla se compondrá de un comandante vivo con el sueldo de 100 pesos mensuales, de un mayor vivo con 90 ps. y de un ayudante teniente vivo con grado de capitan y sueldo de 50 pesos, todos tres veteranos de infantería del ejército. 2. El regimiento de milicias de caballería tendrá un comandante de escuadron con 130 pesos al mes, un mayor con 105, y un ayudante con 65, debiendo ser todos veteranos en su arma y de igual graduacion y cate goría que los de las milicias de infantería. 3.o De los ocho comandantes referidos, los cuatro mas antiguos en el mando principal del cuerpo de esas milicias precisamente, y sin tomar en cuenta el tiempo que hayan podido mandar en otros cuerpos, serán por este solo hecho tenientes coroneles vivos de ejército, y disfrutarán 120 pesos al mes los de infanteria y 150 los de caba lleria. 4. Para el empleo de ayudantes serán atendidos con proporcion á sus méritos los te nientes del ejército que lo pretendan, publicándose al efecto las vacantes que ocurran de dicha clase; y tan solo en el caso de no haber tenientes veteranos que las soliciten, podrán arpirar à ellas los capitanes de milicias que reunan las cualidades prevenidas en el artículo 12, capitulo 5. del reglamento. 5.o A los ocho años de ejercicio en su empleo, y sin que dejen de continuar desempeñándolo los ayudantes, serán declara dos capitanes vivos de ejército con el haber de 70 pesos mensuales en infantería, ú 85 en caballería; y despues de cumplir dos años en la clase de capitanes tendrán derecho á las vacantes de mayores de su arma en los cuerpos de esas milicias. 6. Las vacantes de mayores se darán la mitad por eleccion á los ayudantes capitanes vivos de que trata el artículo anterior y la otra mitad á los capitanes efectivos ó supernumerarios de los cuerpos del ejército que lo soliciten y tengan la aptitud necesaria. 7.° De cada tres comandancias que vacaren se proveerán dos por

rigurosa antigüedad en los mayores de los cuerpos de milicias, segun el arma á que corespondan y para la tercera será propuesto un mayor del ejército que reuna las cualidades precisas para su desempeño. 8.o Ninguna de estas disposiciones tendrá efecto retroactivo y á fin de que ni los gefes y oficiales, que se hallan en posesion de sus empleos, ni los intereses del erario sean perjudicados, serán cumplimentadas á proporcion que vayan ocurriendo vacante."

PUERTO-PRINCIPE (ciudad de Santa Maria de).— Capital de la provincia central de la isla de CUBA en que reside un tribunal superior de AUDIENCIA cuyo distrito comprende tambien el de la provincia oriental.

Es residencia igualmente de un intendente de provincia que abraza con el distrito jurisdiccional de la ciudad de Puerto-Principe el de TRINIDAD, Fernandina de JAGUA, SANTI-ESPIRITUS, REMEDIOS Y VILLA-CLARA.-Su poblacion con la total del departamento; V. tomo 2, pág. 581.

Puerto-Príncipe data la misma antigüedad de 1514 cu que se fundaron las poblaciones de Santiago de Cuba, Bayamo, Trinidad y Santi-Espiritus.-Hubo un tiempo que subordinado como partido al gobierno de Santiago de CUBA (tom. 3 pág. 579), recibia de este los nombramientos de teniente de gobernador capitan á guerra, hasta que por real cédula de 1.o de mayo de 1747, al paso de confirmarse uno de estos nombramientos hecho por el gobernador de Santiago de Cuba, se resolvió: que sin embargo de que por real cédula de 3 de setiembre de 1742 se habia agregado la villa de Puerto-Principe al gobierno de Cuba, quede en adelante segregada de él, y sujeta inmediatamente al de la Habana, en la conformidad que se mandó por real despacho de 19 de setiembre de 1733 y lo estuvo hasta dicho año de 1742, confiriendo S. M. al gobernador de la Habana todo el poder y facultad necesaria para gobernar la mencionada villa, ejercer en ella como nuevamente incorporada à su distrito todos los actos jurisdiccionales que le corresponden, y nombrar capitanes à guerra de su satisfaccion, que habian de dar las fianzas abonadas, que estimase en caucion de las resultas, de sus juicios de residencia: «y asimismo os prevengo (es la letra) que por despachos de este

dia se participa esta providencia al gobernador de Cuba, que su jurisdiccion y la vuestra quedan arregladas así en lo militar como en lo politico segun y en la forma en que se declaró y mandó por reales cédulas de 28 de diciembre de 1733, en las cuales estan prevenidos los casos y cosas, en que os debe estar sujeto aquel gobernador como á capitan general que sois de toda esa Isla, y procurarcis mantener con él la buena correspondencia y armonía que tanto importa á mi real servicio y al bien público, dedicándoos particularmente à impedir por todos los medios imaginables y posibles los ilícitos comercios, que con mucha frecuencia se cometen en las costas de la espresada jurisdiccion de Puerto-Principe.»>

Continúa esta todavía en el mismo pie de tenencia de gobierno (V. GOBERNADORES tomo 3 pág. 370), pues aunque en la segunda época constitucional de 20 à 23 fue elevada á gobierno por S. M., quedó sin efecto con el cambio, y no ha ratificadose la medida, que seguramente demandan ya la poblacion y circunstancias de aquella ciudad capital de provincia. Su puerto principal de NUEVITAS al Norte, que es el otro estremo del camino de hierro, con su partido, está á cargo de un juez subdelegado de las cuatro causas, cuya dotacion de 800 pesos asignada en 1818 por los encargados de la colonia se abo na del erario, en virtud de real órden aprobatoria, supuesta la necesidad de que allí hubiese un funcionario competentemente autorizado para todas las exigencias del servicio.

Al Sur tiene el surgidero y aduana de SANTA CRUZ, cuya habilitacion y comercio así como el que se hace por Nuevitas, se manifiestan (lomo 1., pág. 49, 86, 88 y 133, y tomo 2.o estados de pág. 281).

Obtuvo título de ciudad y escudo de armas por real despacho de 12 de noviembre de 1817; y por el de 11 de enero de 28, que al renombre de siempre fiel concedido á la isla en general, agregase el de muy noble y muy leal, dándose S. M. por muy satisfecho de los servicios y fidelidad de su ayuntamiento y habitantes.

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LEY IV. De 1631.-Que en los puertos principales que convenga se pongan vigias ó atalayas, que descubriendo los enemigos, lo avisen con ahumadas y fuegos, y esto sin costa de la real hacienda, sino concediendo algunas esenciones, donde no hubiere órden particular.

LEY V.-De 1606.-Que en el de San Juan de Ulua se marquen (balisen) sus canales pura la seguridad de las naves que entran, y poderse colocar al abrigo de la fortaleza. LEY VI. · Que los castellanos de los fuertes cuiden, no se alije lustre en las bocas de los puertos, y repriman el daño con penas aplicadas á la fábrica de los castillos.

- De 1622.

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LEYES VIII á XI. - De 1579.- Que los nuvios de gavia de travesia hagan para entrar la seña y salva dispuesta en la ley 14, tit. 7, lib. 3, ó la de costumbre so pena de un quintal de pólvora.- Que no entren ni salgan de noche, pudiéndoseles butir, si lo intentaren. — Que no puedan surgir donde estorben al fuego de la fortaleza en caso de invasion de cosarios. - Y que los cables, anclas, mástiles y madera que dejaren perdidos en en los puertos, se recojan para sus fortalezas. LEX XII.

- De 1609.-Que los gobernadores

(1) Una real cédula de 28 de diciembre de 1708 al consulado de Lima (citada en la última edicion de las leyes), manda, no se pueda embargar, ni embarazar el viage á los navíos con ningun pretesto á pedimento de acreedores desde que pedido el fondeo empiezan á cargar, pues en el tiempo anterior á ello de estada en el puerto tienen bastante tiempo para pedir lo que les convenga: y que tales demandas son propias de la jurisdiccion del consulado.

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El derecho de composicion de pulperías es uno de los de mi real patrimonio en ambas Américas, establecido por la ley 12, tít. 8, lib. 4 de las recopiladas, la cual señaló la cuota de 30 á 40 pesos con que debian contribuir anualmente todas las que se abriesen y estableciesen fucra del número de las de ordenanza, por la facultad que se las concede para entrar al abasto de los pueblos, siendo el fin de esta permision evitar los monopolios, que pudieran cometerse en las pulperías de número que estableciesen los ayuntamientos de las ciudades, villas y lugares, te

niendo estancado el abasto público de los víveres y efectos mas precisos, como son el pan, aceite, vino, vinagre, y otras cosas de esta naturaleza que ordinariamente se menudean en semejantes tiendas; y pues para conseguir un objeto tan de la utilidad pública conviene dejar libre este ramo de industria, á efecto de que cualquiera vasallo mio pueda buscar con ella su propia subsistencia, al mismo tiempo que facilite al comun la baratura y buena calidad de los mantenimientos,

ademas el conservar á tales pulperías supernumerarias la esencion privilegiada que les concede la citada ley, y se renovó por real cédula de 5 de febrero de 1730: por tanto los intendentes en sus provincias, y como justicias mayores de ellas, señalarán en cada lugar formal erigido en ciudad ó villa el número precisamente necesario de pulperías de ordenanza, y no mas. Y para abrir todas las que se pretendiesen establecer por otros darán las licencias correspondientes, de las cuales mandarán en calidad de intendentes, se tome razon por los respectivos ministros de real hacienda, señalando en ellas á los sugetos á quienes se concedan, y haciéndoles afianzar á satisfaccion de los espresados ministros, como que ha de correr á su cargo la cobranza, la cuota anual de 30 á 40 pesos, segun prudentemente graduasen, con respecto, no al valor de lo que en el dia exista de venta, sino á que reponiéndose diariamente los mantenimientos, forman una negociacion y regiro continuo en todo el año; entendiéndose que los pagamentos se han de hacer cada seis meses en las correspondientes tesorerías.

ART. 151.

En el caso de que se note morosidad en la paga de la insinuada contribucion se harán cerrar las pulperías por los intendentes, ó á requirimiento de sus subdelegados por las justicias subordinadas; pero mientras la satisfagan con puntualidad, no permitirán los intendentes que los ayuntamientos impongan á estas, ni cobren contribucion alguna municipal cualquiera que sea, ni aun á título de visitas, las cuales deben hacerlas de oficio sin ningun estipendio los regidores de mes, ó el intendente ó cualquiera otro juez real, castigando los escesos ó defectos de pesos ó mala calidad de los alimentos segun la ordenanza municipal, si la hubiere, ó sin distincion de las de número ó de ordenanza, porque en esta par

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