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la ley 68, tit 15, de este libro, y las demas que de esto tratan cerca de las penas en que incurren los desertores, y procediendo los ministros referidos con la entereza y cuidado que la materia requiere, sin disimular ni tolerar cosa alguna, pena de que los cabos, capitanes, veedores y contadores incurran en suspension de sus oficios, y de otros cualesquiera en la carrera de Indias y con los principales culpados é inobedientes, se proceda segun se hallare por derecho y leyes de esta Recopilacion, dejando al arbitrio de los jueces la determinacion en los casos que no estuvieren prevenidos, ó fueren dignos de mayor pena.

LEY IV.

De 1697. Que cuando se nombrare juez que conozca de pasageros que van sin licencia, les den los generales favor.

Cuando Nos cometiéremos á alguna persona que en las armadas ó flotas de la carrera de Indias ejecute lo ordenado, sobre que no vayan pasageros sin licencia, y haga las visitas necesarias: declaramos y mandamos que no por esto se impidan á los generales las visitas que por obligacion de sus cargos les tocan, ni al dicho juez se le impidan las que en virtud de su comision debiere y quisiere hacer, antes le den los generales el favor y ayuda que hubiere menester, teniendo con él buena correspondencia, y si alguna causa de estas tocare al general por haberla prevenido, haga justicia de ella, y nos dé cuenta por el consejo de Indias.

LEY V. De 1574. —Que en saliendo la armada ó flota, avise la casa de los pasageros y licencias, con distincion de personas. LEY VI.

De 1584 y 1680.—Que las licencias para pasar á las Indias se presenten en la casa dentro de dos años, y despues no valgan.

LEY VII.

De 1584 y 1617.—Que las informaciones para pasar á las Indias y usar de las licencias, se hagan conforme à esta ley.

Algunas personas que pasan á las Indias no llevan informaciones à la casa, hechas en las partes donde son naturales y han residido, y se les admiten en Sevilla y Cádiz, debiendo constar de sus naturalezas y vecindades, y si son casados ó solteros, y las demas circunstancias prevenidas por estas leyes: mandamos, que la

casa de contratacion y juez que fuere al despacho, no dispensen en todo ni en parte con ninguna persona en lo susodicho, cumpliendo precisamente lo que está ordenado y mandado. LEY VIII.

De 1552 y 1680-Que dá forma en las licencias é informaciones paru pasar á Indias. El presidente y jueces de la casa, reconozcan las licencias para pasar á Indias, y las informacioues hechas en las tierras y naturalezas de los pasageros, y si concurren las calidades prevenidas por estas leyes, las cuales informaciones, se han de presentar aprobadas por las justicias de las ciudades, villas ó lugares donde se hubie ren hecho, declarando si los contenidos son libres ó casados; y con las demas diligencias que se hubieren de hacer en la casa, si constare que no hay contravencion, déjenlos pasar, y tambien á los que llevaren espresas dispensaciones nuestras, referidas en las licencias. LEY IX. De 1569-Que el presidente y jueces de la casa hagan parecer á los pasageros, examinen las licencias y no hagan autos. LEY X.-De 1606-Que con la licencia se lleve despacho de la presentacion de la casa, y de otra forma no se les dé cumplimiento.

LEY XI.

De 1539.-Que no pasen clerigos ni frailes à las Indias sin licencia del rey.

Ordenamos y mandamos al presidente y jueces de la casa de Sevilla, que no dejen pasar clérigos ni religiosos sin nuestra espresa licencia porque deseamos saber si son cuales convienen al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, y doctrina y enseñanza de los naturales y vecinos de ellas: y los generales y cabos de las armadas y flotas guarden la ley 39, tit. 15 de este libro: y si algunos pasaren, los gobernadores y justicias de las provincias, ciudades, villas y lugares, los hagan salir de sus jurisdicciones, y volver á estos nuestros reinos, requiriendo á los prelados y vicarios que los envien y pongau en ejecucion lo ordenado por esta ley y las demas, impartiendo cerca de ello nuestro auxilio y brazo real, en ejecucion de lo que ordenaren y pidieren los prelados.

LEY XII.

De 1552.-Que en las licencias, aunque se dén

á religiosos y clérigos, se pongan señas, y se les entreguen originales.

En las licencias que de nos llevaren los religiosos y clérigos para pasar á las Indias, pongan los jueces oficiales de la casa de Sevilla, si son los contenidos, y las señas, disposicion y edad que pareciere tener cada uno, y lo firmen de sus nombres ó del que tuviere el turno, y entréguenlas originales con estas notas; y en otra forma no los dejen pasar ni entrar en las Indias, antes los puedan extrañar los generales y prelados, y volver y enviar á estos reinos, conforme se dispone en el título de los generales.

LEY XIII.

De1589. —Que no pasen á las Indias los del hábito de San Jorge, San Esteban y semejantes sin licencia del rey.

Mandamos al presidente y jueces de la casa, que no dejen pasar á las Indias á ninguna perso na que llevare el hábito que llaman de San Jorge, San Esteban, ni otros semejantes, sin espresa licencia puestra, ea que se haga mencion del hábito que llevaren.

LEY XIV.

De 1559.-Que los nacidos en las Indias y otros contenidos no puedan volver sin licencia. Aunque los nacidos en las Indias hijos de españoles residentes en ellas, hubieren venido á estos reinos, é no fueren nacidos en las Indias, y tuvieren allá sus padres, ó siendo naturales de estos reinos no hubieren pasado á ellas con sus padres: es nuestra voluntad, que el presidente y jueces de la casa no los dejen pasar sin espresa licencia nuestra.

LEY XV.

De 1522.-Que ninguno nuevamente convertido de moro ó judio, ni sus hijos pasen á las Indias sin espresa licencia del rey.

Ninguno nuevamente convertido à nuestra Santa fé católica de moro ó judio, ni sus hijos, puedan pasar á las Indias sin espresa licencia

nuestra.

LEY XVI. De 1518, 30 y 39.—Que ningun reconciliado,hijo ni nieto de quemado, sambenitado ni hereje, pase à las Indias.

Mandamos, que ningun reconciliado, ni hi

jo ni nieto del que públicamente hubiere traido sambenito, ni hijo ni nieto de quemado ó condenado por la herética pravedad y apostasía por linea masculina ni femenina, pueda pasar ni pase á nuestras Indias ni islas adyacentes, pena de perdimiento de todos sus bienes para nuestra cámara y fisco, y sus personas a nuestra merced, y de ser desterrado perpétuamente de las Indias, y si no tuvieren bienes les dén cien azotes públicamente. Y ordenamos al presidente y jueces de la casa, que lo averiguen en las informaciones luego que se presentaren las licencias despachadas por Nos ó las que dieren, en los casos que tuvieren facultad por estas leyes.

LEY XVII.

De 1530.-Que no se pusen esclavos blancos negros, loros, mulatos ni berberiscos sin espresa licencia del rey, y penas de la contravencion.

Ordenamos, que no se puedan pasar á las Indias esclavos ui esclavas, blancos, negros, loros ni mulatos, sin nuestra espresa licencia presentada en la casa de contratacion, pena de que el esclavo que de otra forma se llevare ó pasare, sea perdido por el mismo hecho y aplicado à nuestra cámara y fisco, y los jueces de la casa, oficiales reales y justicias de las Indias los aprehendan para Nos, y no los depositen ni den en fiado; y si el esclavo que asi se pasare sin licencia fuere berberisco, de casta de moros ó judios, ó mulato, el general o cabo de la armada o flota, le vuelva à costa de quien le hubiere pasado à la casa de contratacion, y le entregue por nuestro á los jueces de ella; y la persona que esclavo morisco pasare, incurra en pena de mil pesos de oro, tercia parte para nuestra cámara y fisco, y tercia para el acusador, y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare; si fuere persona vil y no tuviere de que pagar, le condene el juez en la pena á su arbitrio.

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LEY XVIII.

De 1532.-Que no pasen á las Indias negros ladinos, ni se consientan en ellas los que fueren perjudiciales.

No pueden pasar á ninguna parte de las Indias ningunos negros que eu estos nuestros reinos ó en el de Portugal hayan estado dos años, salvo los bozales nuevamente traidos de sus tier

ras, y los que en otra forma se llevaren sean perdidos, y los aplicamos á nuestra cámara y fisco, si no fuere cuando Nos diéremos licencia à los dueños para servicio de sus personas y casas, y que los tengan y hayan criado ó en otra forma lo hayamos permitido, con que si los dichos negros fueren perjudiciales à la república, nuestras justicias los destierren y echen de ellas. Y mandamos á suз dueños, que no los vuelvan á aquellas partes, pena de nuestra merced, y que los hayan perdido y de 100.000 maravedis para nuestra cámara.

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viar á nuestras Indias á ninguna persona de cualquier calidad que sea, esclavos negros, siendo casados en estos reinos, si no llevaren consigo á sus mugeres é hijos; y para que conste si son casados, al tiempo que hubieren de pasar y hacerse el registro de ellos, se tome juramento á las personas que los llevaren; y si pareciere que son casados en estos reinos, no los dejen pasar sin sus mugeres é hijos.

LEY XXIII.

De 1559.-Que los mestizos puedan volver á las Indias con licencia de la casa.

Los mestizos hijos de cristianos é indias que vinieren á estos reinos á estudiar, ú otras cosas de su aprovechamiento, y pretendieren volver á las provincias de donde vinieron, el presidente y jueces de la casa los dejen volver á ellas y no sea necesaria otra licencia nuestra.

LEY XXIV.

De 1539 y 75.- Que no pasen mugeres solterus sin licencia del Rey, y las casadas vayan con sus maridos.

El presidente y jueces de la casa no den licencias á mugeres solteras para pasar á las Indias, porque esto queda á Nos reservado; y las casadas pasen precisamente en compañía de sus maridos, ó constando que ellos están en aquellas provincias, y van á hacer vida maridable.

LEY XXV.

De 1555.-Que à las mugeres que sus maridos enviaren á llamar, pueda dar licencia la casa y viniendo los maridos por ellas, la hayan de llevar del Rey.

Algunas mugeres casadas que tienen en las Indias sus maridos, piden licencia para pasar á aquellas partes y hacer vida maridable con ellos, y muestran que las envian á llamar, porque se les manda en las Indias que vengan por sus mugeres: Mandamos al presidente y jueces de la casa, que á las mugeres que hubiere de esta calidad, presentando informaciones hechas en sus tierras y vecindades conforme á lo ordenado, dejen pasar aunque no tengan licencia nuestra: y á los hombres que vinieren por sus mugeres, no permitan pasar ni que vuelvan á las Indias si no llevan la dicha licencía nuestra.

LEY XXVI.

De 1546.-Que los pasageros casados en estos rei

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nos, puedan llevar á sus mugeres con la calidad de esta ley.

Cuando algunos hombres casados quisieren pasar á las Indias y llevar á sus mugeres, el presidente y jueces de la casa sepan si son casados y velados á ley y bendicion como lo manda la Santa Madre Iglesia, y reciban la informacion hecha en sus residencias, y constando que son los contenidos, los dejen y consientan pasar conforme á las licencias que llevaren, y no en otra forma.

LEY XXVII.

De 1563.-Que si pasando marido y muger, muriere el uno en el viage, pueda pasar el otro con sus hijos y familia.

Embarcanse à las Indias muchos pasageros con sus mugeres é hijos, y llegando á TierraFirme, por la destemplanza de la tierra, sucede el morir el marido ó la muger, con desamparo de sus hijos. Y porque las licencias llevan clausula de que pasen juntos, se ha dudado si eesa la gracia, declaramos que en este caso y los semejantes no se impida el paso, y si tuvieren voluntad de proseguir el viage donde ván destinados, no se impida pasar al que quedare vivo con sus hijos, hijas, deudos y familia contenidos en las licencias.

LEY XXVIII.

De 1530, 49 y 1680.-Que los ministros de guerra, justicia y hacienda, lleven á sus mugeres y licencia del Rey.

Declaramos por personas prohibidas para embarcarse y pasar á las Indias, todos los casados y desposados en estos reinos, si no llevaren consigo sus mugeres, aunque sean vireyes, oidores, gobernadores, ó nos fueren á servir en cualesquier cargos y oficios de guerra, justicia y hacienda: porque es nuestra voluntad que todos los susodichos lleven á sus mugeres: y asimismo concurra la calidad de llevar licencia nuestra para sus personas, mugeres y criados.

LEY XXIX.

De 1550 y 63.-Que los mercaderes casados puedan estar en las Indias tres años, y no se les dé prorogacion.

Concedemos facultad á los mercaderes casados que pasaren á las Indias, para que por tiempo de tres años que corran, y se cuenten desde

el dia de la data de la licencia que han de llevar del presidente y jueces de la casa de Sevilla puedan ir á aquellos reinos y volver á sus casas, y en la licencia se ha de espresar que sin embargo de ser casados se les dá por tres años para ir, estar y volver, y que los jueces y justicias no los estrañen ni inquieten, en virtud de las órdenes generales dadas sobre que los casados vengan ó envíen por sus mugeres, y cumpliendo el término de los treinta y dos ineses de los tres años que llevaren de licencias, los compelan y apremien las justicias á que luego en la primera ocasion se embarquen, y vengan á estos reinos, y no lo cumpliendo, los prendan y envien presos. Y mandamos al presidente y jueces de la casa, que den estas licencias á los mercaderes casados por el dicho término, y tengan libro aparte en que las asienten; pero si dijeren los mercaderes casados que quieren vivir y permanecer en las Indias, y llevar á sus mugeres y dieren fianzas de llevarlas dentro de dos años, las justicias de las Indias los dejen estar, con que las fianzas sean de la cuarta parte de sus bienes y escedan de 1.000 ducados: y si no escedieren sean de los dichos 1.000 ducados: y si luego que sean pasados los dichos treinta y dos meses no afianzaren, los compelan á venirse. Y asimismo mandamos que de los términos asignados por esta nuestra ley, no se dé prorogacion.

LEY XXX.

De 1557 y 61.-Que habiendo los mercaderes venido por sus mugeres, no vuelvan sin ellas, y con los enviados por casados se guarde lo mismo.

Si algun mercader hubiere pasado á las Indias sin su muger por el término concedido, y despues de cumplido volviere á estos reinos, el presidente y jueces de la casa no le dejen ni consientan volver á pasar por ninguna via ni forma, si no llevare á su muger: y asimismo si de las Indias fueren enviados algunos á estos reinos, por ser casados en ellos, para que vengan á hacer vida con sus mugeres, y estos quisieren volver á titulo de mercaderes ó de otro cualquiera, sin llevar á sus mugeres, el presidente y jue. ces no los dejen pasar.

LEY XXXI. De 1555. - Que no pasen á titulo de mercaderes los que no lo fueren.

Algunas personas pasan á las Indias á título

de mercaderes, otorgando en empréstito ó como pueden, la cantidad que deben tener para poder comerciar. Y porque esto no se debe permitir, mandamos al presidente y jueces de la casa, que no consientan pasar á ninguno con este pretesto, si no les constare haber usado esta profesion el tiempo que estuviere ordenado y tener el caudal que se dispone.

LEY XXXII.

De 1554.-Que los factores de mercaderes puedan pasar con licencia de la casa, por tres

años.

El presiderte y jueces de la casa dejen pasar á las Indias por tres años á los que verdaderamente fueren factores de mercaderes, como está dispuesto y ordenado se haga con los dichos mercaderes: advirtiendo, que en esto no haya fraude, sabiendo primero si en realidad de verdad los mercaderes que enviaren factores, envian con ellos mercaderías, ó las tienen en las Indias en las partes donde las envian para efecto de las beneficiar y vender; y constando así, los dejen pasar, y dén licencia y no de otra forrua, y para esto dén fianza y seguridad de volver dentro del dicho término.

LEY XXXIII.-De 1609.- Que la casa de Sevilla avise al consejo de las licencias que diere á cargadores de 300.000 maravedis.

LEY XXXIV.

De 1567.- Que los prohibidos alguna vez de pasar á las Indias, no vuyun sin nuevo despacho.

Si estuviere mandado por Nos ó el consejo de Indias, que el presidente y jueces de la casa no dejen pasar á algunas personas que antes de la prohibicion hubieren tenido licencia: Mandamos que así lo cumplan y ejecuten, sin embargo de que les lleven duplicado el despacho que se les hubiese dado, si no llevasen otro diferente dado por Nos ó el dicho consejo, despues que se les hubiere mandado que no pasen.

LEY XXXV.

De 1593.-Que no se pueda usar de las liconcias de criados y ropa en diferente ocasion.

A los que van á servir cargos y oficios á las Indias, y á otros que se han de embarcar para diferentes fines, acostumbramos dar licencia para llevar criados, esclavos, armas, joyas y ropa, libres de derechos para su servicio, y al

gunas veces no lo llevan ó parte de ello, y dejan poder para que se les envie, y porque la licencia no se estiende á esto: Mandamos al presidente y jueces de la casa, que si los susodichos no llevaren consigo y en su nombre lo permitido en las licencias, no las cumplan ni hagan cumplir con quien tuviere sus poderes ú órdenes para llevarlo, ni parte de ello en ninguna forma.

LEY XXXVI.

De 1604.1 Que en las licencias de criados vayan los contenidos y no se vendan á otros. En virtud de las licencias para llevar criados no admitan el presidente y jueces de la casa al que no lo fuere del que la hubiere obtenido y pasare á su costa, y no permitan que semejantes licencias se vendan á otros; y el juez que asistiere al despacho de las armadas y flotas, ponga en esto mucho cuidado, haciendo lista particular de los que van en cada navio, y de su calidad y empleo, de que enviará copia á nuestro consejo de Indias luego que saliere la armada o flota.

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De 1549 y 60.-Que la casa averigüe los que venden licencias á titulo de criados. Fingen los que llevan licencias para criados, que lo son suyos los que las han comprado, y de esta suerte pasan á las Indias; y porque no conviene tolerarlo: Ordenamos y mandamos al presidente y jueces de la casa, que se informen y procuren saber qué personas venden tales licencias; y habiendo averiguado los que así las hubieren vendido y fingido que los compradores son sus criados, no los dejen ni consientan pasar, ejecutandolo asi en los unos y en los

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