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labrare en cualquier parte de nuestras Indias de que se hicieren cualesquier vasijas, aparadores, recámaras, arcas, escritorios, braseros, ó piezas de cualquier género, calidad y suerte que se acostumbra tener para el servicio, autoridad y ornato de las casas, ú otro fin y asimismo los aderezos y guarniciones de imágenes, retablos, pinturas, oratorios, joyas, collares, cinturas, cadenas, medallas, aljorcas, botones, puntas, sortijas, y otros géneros ó especies de labores, fabricadas de oro y plata, se nos haya de pagar el quinto. Y para que no se defraude y conste si está pagado, ordenamos, que todas las personas que dieren á hacer y labrar las piezas susodichas, ó algunas de ellas, ó de otra forma, sean obligados á llevar, y lleven à presentar ante nuestros oficiales reales de aquel distrito, y si no los hubiere ante los mas cercanos, la pasta de oro y plata de que se hubieren de hacer y labrar, los cuales vean si está quintada y marca. da con las señales que debe tener, y si las tuvieren la pesen, asienten y registren en el libro particular que han de tener para este efecto, espresando la cantidad que es, y las piezas, joyas, y otras cosas que el registrador declarare y tuviere voluntad de hacer, y por mano de que platero, y con esto se la vuelvan, con certificacion y testimonio del asiento y registro, obligándose el registrador á que dentro del término que pareciere bastante para labrar las piezas, las llevará á registrar ante los nuestros oficiales, para que se compruebe su peso con el de la pasta registrada, y pongan una señal ó marca pequeňa, cual les pareciere, en cada pieza que harán para este efecto: y puesta la marca se vuelvan á las partes, sin la cual no las puedan tener ni servirse de ellas, ni labrarlas ningun platero, sin haber precedido esta diligencia y constarles por el testimonio de nuestros oficiales haberse registrado ante ellos y estar pagado el quinto, pena de pagar el valor por entero la primera vez los dueños y platero, con obligacion in solidum: y la segunda de incurrir en la que tienen los que defraudan nuestros quintos reales aplicado todo como está proveido y ordenado (1).

LEY XXXV.

De 1591.-Que los oficiales reales aprehendan

todas las perlas que no se hubieren quintado, y procedan conforme á derecho.

Ordenamos, que todas las perlas que de cualquier suerte se hallaren, y no constare que de ellas se nos hubiere pagado el quinto, sean perdidas, y como tales las tomen y aprehendan nuestros oficiales reales, é introduzgan en nuestra real caja, haciéndose cargo, como de la demas hacienda nuestra, y procedan contra las personas que las tuvieren, y las otras de quien las hubieren adquirido conforme á derecho y leyes de este libro, para que cesen los fraudes que en esto recibe nuestra real hacienda, y guarden las leyes 40 y 41, tit. 25, lib. 4.

LEY XXXVI.

Que los dueños de canoas puguen los quintos cuando y como por esta ley se dispone. Los dueños de canoas paguen los quintos de perlas en fin de cada mes, ó seis dias despues de hechos géneros y suertes, porque así se han de quintar, pena de perdimiento de las perlas que no quintaren, aplicadas por tercias partes, cámara, juez y denunciador, y destierro preciso por seis años de la gober nacion y rancheria donde residieren. Y mandamos, que los gobernadores y oficiales reales pongan todo cuidado en que los dueños de canoas quinten, y no defrauden lo que tan justamente deben, y ejecuten las penas.

LEY XXXVII.-Que el señor de canoa guarde las perlas de los dueños de negros en totuma aparte, y las quinte con las suyas.

LEY XXXVIII.

Forma de quintar las perlas.

Nuestros oficiales de gobernacion, donde hubiere ranchería de perlas, cobren y reciban los quintos con cuenta y razon, y asienten en susli bros los géneros y suertes distintamente, á lo menos en pedrerías, cadenillas y aljófares, de forma que se entienda lo que es cada cosa: y en el aljófar comun no se mezcle el medio rostrillo, y así en todos los demas géneros con separacion, y haya cuenta de granos desde el aljófar rostrillo de seiscientos granos abajo, y asienten por escrito la calidad de estas perlas, pena

(1) Véase la nota á la ley 6 tit. 24, lib. 4 del v alor de las MONEDAS y su ley.

de que nuestros oficiales, que contra la forma
susodicha recibieren los quintos, incurran en
privacion de sus oficios, y cada uno en 100 pe-
sos por cada partida que se averiguare haber
recibido contra el tenor de esta ley, que aplica-bramiento, le nombre la justicia.
mos á nuestra cámara y fisco: y las perlas así
apartadas, harán nuestros oficiales pesar cada
género y suerte de por sí, asentando en el libro
manual de quintos, con dia, mes y año, la per-
sona que las quintó; y despues de pesada cada
partida, harán que los interesados las dividan

dueños de las perlas, y estos con juramento
hagan el aprecio y avalúo, y si no se confor-
maren, puedan los avaluadores nombrar otro
tercero; y si estuvieren discordes en el nom-

LEY XLI.

Que si las perlas ó piedras no se pudieren quin-
tar con otras, se tasen ó saquen en almoneda,
y por su valor se cobre el quinto.
Para las perlas mayores y piedras de estima-

en cinco partes iguales, de las cuales escojancion que no se pudieren quintar por sí mismas nuestros oficiales la mejor de ellas para Nos ni en granos iguales, y de su misma suerte: Manpor el quinto, el cual se introduzga luego en damos, que los oficiales reales nombren por nuestra real caja en presencia de la parte que la nuestra parte una persona de confianza, hábil y quintó, y se cargarán de ella en los libros reaesperta que tenga noticia de ellas, y los dueños les, pena de perdimiento de sus oficios, y de tocuyas fueren otra, y ambos á dos hecho jurados sus bienes para nuestra cámara y destierro mento, las aprecien y tasen, y la tasacion se perpetuo de las Indias. asiente en el libro de remates en que firmen los tasadores y tambien las partes. Y permitimos y mandamos, que pareciendo á nuestros oficiales que fueron apreciadas en menos de su justo valor y estimacion, las hagan traer en almoneda pública, sin embargo de la tasacion hecha, y sea á voluntad de nuestros oficiales elegir y cobrar el quinto que nos pertenece por el valor y aprecio de los tasadores, ó por el que despues tuvieren en almoneda.

LEY XXXIX.

Que con aljófar redondo no se quinten pinjantes ni asientos, y para cada suerte haya talego

separado.

Con aljófar redondo de menos de trescientos granos, no se quinten asientos ni pinjantes, sino cada cosa de por sí y para cada género, especie y suerte de ellos, y cuentas de granos, diez mas ó menos, haya un talego separado porque no se confundan, y así lo cumplan nuestros oficiales, pena de 20 pesos por cada vez que contravinieren para nuestra cámara y fisco.

LEY XL.

Que si no se pudieren quintar cómodamente las perlas, se tasen.

En las perlas de pedrerías netas y entrenetas, y en los generos de aljófar de que no hubiere quinto cabal por ochavas ni granos, esté á eleccion de nuestros oficiales tomarlas por el tanto, si les pareciere por cuenta de nuestra real hacienda, habiéndose tasado y apreciado, que en tal caso es nuestra voluntad que lo puedan hacer, pagando la tasacion á sus dueños en los cuatro géneros mas corrientes, que son, cadenilla, media cadenilla, rostrillo, y medio rostrillo, porque de esta suerte se aplicarán á nuestra real hacienda mejores perlas. Y para que la tasacion sea sin perjuicio de ella, mandamos, que nuestros oficiales nombren un avaluador, y otro los

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en cualquiera parte de ellas, así indios como españoles, que puedan tener ni tengan en sus casas ninguna plata ni oro labrado para su servicio, ni otro efecto, ni joyas, perlas ó piedras, si no estuviere todo quintado y marcado, y pagados los derechos, pena de que si lo tuvieren ó hubieren dado á labrar, por el mismo caso lo hayan perdido y pierdan: y el platero, indio ó español, ú otra persona que lo tuviere para labrar, sin estar quintado y marcado, incurra en perdimiento de todos sus bienes para nuestra cámara y fisco: y lo que así se hallare sin quinto ni marca, aplicamos por tercias partes, las dos á nuestra cámara, y la otra al juez y denunciador por mitad.

LEY XLVIII.

Que los plateros no labren oro ni plata que no

estuviere marcado y quintado.

Mandamos, que los plateros de oro y plata no labren cadenas, medallas, sortijas, bajillas ni otras cualesquier joyas ó piezas de oro y plata que no esté marcado y quintado, así para tenerlas en su poder, como para vender ó trasportar á otras partes: y en caso de contravenir á esta nuestra ley, incurran en las penas contenidas en la ley antecedente (1).

LEY XLIX.

De 1622.-Que el oro y plata que se hallare sin

quintar y marcar sea perdido.

Mandamos á los vireyes, audiencias, gobernadores, y oficiales reales de las Indias é islas de su continente, que si en alguna parte ó lugar de sus distritos hallaren oro ó plata, piñas ó barras, labrado ó por labrar, en joyas, bagillas, ú otras cualesquier piezas, ú oro en polvo ó barra, sin estar quintado ó marcado, lo tomen por perdido y descaminado, y apliquen conforme á derecho y á lo dispuesto por nuestras leyes.

LEY L.

De 1594.-Que se pague quinto del ámbar. Declaramos que del ámbar que saliere á las costas ó islas, y se hallare en las Indias, se nos

debe pagar y pague el quinto, como de las perlas. Y mandamos á nuestros oficiales, que lo tengan, guarden y remitan, como la demas hacienda nuestra á buen recaudo, y con toda prevencion, para que no llegue de mala calidad.

LEY LI.- De 1611 y 48.- (Acerca del plomo, estaño, cobre, hierro y otros metales semejantes, despues de ordenarse, que de ellos se cobre el quinto, marcándose en la misma conformidad que las barras de oro y plata, de manera que se conozcan, y se pueda dar por perdido lo que se hallare sin la señal, concluye asi esta ley. "Y porque nuestra intencion es ayudar, favorecer, y hacer merced á todos nuestros súbditos y vasallos, y que se alienten á continuar descubrimientos de minas de los dichos metales de plomo, estaño, cobre, hierro, y otros semejantes, y reducir el arbitrio (el de los vireyes y gobernadores) á cierta determinacion: Ordenamos, que de las minas, que de nuevo se descubrieren, los que sacaren estos metales nos paguen los diez primeros años, en lugar del quinto, el diezmo y no mas.»)

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Del ENSAYE del oro y plata por su valor; y sobre no fundirse la de rescates; y que la de quintos se reduzca á barras: leyes 2, 7 y 8, tilulo 22, lib. 4.

Sin la marca no se ha de recibir plata en las casas de MONEDA; y que todo el oro y plata que se contratare ha de ser quintado: leyes 6, til. 23, y 1, tit. 24, lib. 4.

Por falta de marca se aprehende en España: ley 64, tit. 33, lib. 9 de REGISTROS.

(1) En Méjico informa la Memoria del virey Revillagigedo (art. 1230): « que para evitar los fraudes que hacian los artifices de oro y plata, se determinó en junta superior que se les proveyese del oro que necesitaran al precio de 128 pesos 32 mrs. el marco de 22 quilates, y la plata al precio legal de 8 pesos

2 mrs. »

TOM. V.

Articulo 150 de la ordenanza de intendentes de 1786.

(Se encarga de que el derecho de quintos del oro, plata, cobre y otros metales habia merecido siempre la primera atencion, y de haberse reducido (año de 1723) al diezmo, y por el mismo señor don Carlos III el del oro al 3 por 100

con otras gracias al beneficio de tas MINAS.Véase alli el concordante art. 144 de la orde nanza de 1803.)

Con la proteccion dispensada á las MINAS de cobre de la isla de Cuba, es ya el derecho del 5 por 100 de sus estraidos materiales uno de los ramos de entrada del erario.

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Ꭱ.

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RASTROS.-A los datos traidos (tomo 1, p. 221) sobre los rastros de ganado de la Habana, que siendo propiedad de su ayuntamiento proporcionan un arbitrio municipal á sus PROPIOS, se agrega por complemento el

Reglamento del rastro de cerdos que con fecha 1.o de octubre de 1842 se unió al BANDO DE BUEN GOBIERNO de 14 de noviembre.

Art. 1. Cesarán las matazones en casas de encomiendas particulares, donde se beneficiaban cerdos, y todos serau conducidos al rastro con dicho objeto, y para espendio por mayor.

2. Una legua en contorno de dicho rastro no podrá matarse cerdo alguno para la venta y espendio del público, pero si para gasto y consumo de una familia, con la obligacion de sacar una papeleta del contratista, que facilitará gratis y sin derechos. El que contraviniere á esta dis

posicion pagará la multa de tres ducados por la primera vez, doble por la segunda y triple por la tercera, sin perjuicio del procedimiento que corresponda.

3.o La hora para el beneficio y matazon de los cochinos, se fijará por el regidor diputado, y no se alterará por ningun motivo, haciéndose los contratistas responsables de la desobediencia á lo mandado, y quedando sugetos à las penas del artículo 2.o

4. En cualquier hora del dia en que se presenten cochinos en el rastro deberán recibirse por los contratistas trayendo el pase de la administracion de Puente-Nuevo, y responderán aquellos á sus dueños, de dichos animales, á menos que un incendio ú otro motivo estraordinario produjese un estravio ó pérdida inevitable. 5. Cualquier individuo que estraiga clandestinamente del rastro algun cochino, à mas de pagar á los empresarios el valor del animal que los contratistas hayan tenido que reintegrar al dueño, será espulsado de aquel lugar, sin poder entrar en él de nuevo á ninguna clase de negocio, y sin perjuicio del procedimiento criminal que corresponda por el hurto.

6. No se permitirá matar ni espender cochino alguno que parezca estar enfermo sin que preceda el reconocimiento por el señor diputado de mes con los inteligentes que se nombren; y si lo contrario se hiciese, quedarán los contratistas y dueños de los cochinos sujetos à procedimiento judicial y à las penas á que se hayan hecho acreedores.

7. Al recibir las piaras de cerdos las colocarán los contratistas en los chiqueros del establecimiento, segun su número á razon de 100 cer

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