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otros, y tomen las dichas licencias á cualquiera | envíenlo al presidente y oidores para que tengan que las tuviere, y las envien ante Nos á nuestro cuenta de las personas que fueren con esta obliconsejo de Indias, con relacion é informacion gacion de servir oficios y provean que los usen; de lo que sobre esto hallaren y se hubiere he- y si para quedar en alguna provincia fuere algucho, para que visto, provea lo que convenga y no registrado con esta obligacion, den el trassea justicia. lado autorizado de la partida de registro al gobernador para que lo haga cumplir; y si los oficiales no quisieren asistir al uso y ejercicio de sus oficios, sean castigados conforme à derecho y desterrados de las Indias.

LEY XXXIX.

Que la casa proceda contra los que vendieren licencias.

El presidente y jueces de la casa procedan contra todos los que vendieren licencias nuestras y las compraren para pasar á las Indias ; y los que fueren culpados haciendo justicia conforme à la culpa que contra cada uno resultare, y en ningun caso permitan que se vendan.

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De 1568.-Que los jueces y justicias ejecuten las penas contra los que no residieren donde son obligados.

A los que llevaren licencia para residir en provincias y partes ciertas, no dejen pasar á otras los gobernadores y justicias, si no tuvieren nueva y espresa licencia nuestra, ó se hubiere pasado el tiempo que debieren residir, y procedan en este caso contra el inobediente, y le castiguen conforme á derecho, despachando sus requisitorias á nuestros jueces y justicias de las partes donde hubieren pasado: á los cuales mandamos, que se los envien presos y á buen recaudo, para que se ejecuten las penas en que hubieren iucurrido.

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LEY XLIV.

De 1609 y 80.—Que los pasageros prevengan matalotage.

Los pasageros han de prevenir, embarcar y llevar todo el matalotage y bastimentos que hubieren menester para el viage, suficientes para sus personas, criados y familias, y no se han de poder concertar con los maestres de raciones ó con los demas oficiales; y esta prevencion es nuestra voluntad que se haga, interviniendo el veedor de la armada ó flota, si los pasageros fucren ó vinieren en capitana ó almiranta de la dicha flota, ó en las naos de Honduras, porque no reciba fraude ni menoscabo el caudal de la avería, ó el que costeare estas provisiones.

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De 1574.-Que no se tomen las licencias originales á los pasageros.

Porque á los pasageros que van á las Indias se suelen tomar en los puertos las licencias, así por los gobernadores de Cartagena, y otros, como por nuestra real audiencia de Tierra-Firme, y les dan otras refiriendo que son en virtud de las que de Nos llevaron, y esta introduccion tiene inconveniente: Mandamos al presidente y oidores de la dicha audiencia y á los gobernadores de los puertos y partes de las Indias, que no tomen las licencias originales á los pasageros, ni otras cualesquier personas que las llevaren y tuvieren para que las manifiesten, y conste que pasaron con licencia legítima.

LEY XLVII.-De 1595 à 1645.—Que el gobernador de Cartagena no consienta desembarcar á los que no llevaren licencia.

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LEY LII.- De 1605.- Que el alcalde mayor de
Portobelo no de licencia á pasagero que fuere
sin ella para quedarse ulli ni pasar ade-
lante.

LEY LIUI.- De 1595 y 1612.- Que el gober-
nador del Rio de la Plata no deje entrar por
aquel puerto persona alguna sin licencia del
Rey.
LEY LIV.

- De 1618.-Que el gobernador del Rio de la Plata no dé licencias para venir por alli á estos reinos.

LEY LV.-De 1622.-Que el virey del Perú y gobernador de Buenos-Aires, no den licencias para salir por el rio de la Plata.

LEY LVI.-De 1618.-Que la audiencia de los Charcas, no de licencias para salir por el rio de la Plata.

LEY LVII. De 1601.-Que el gobernador de
Tucuman no deje pasur y haga volver á los
que fueren sin licencia.

LEY LVIII.-De 1625.—Que el gobernador del
Paraguay no deje entrar por alli gente del
Brasil.

LEY LIX.-De 1585 y 1602.—Que el virey de
Nueva-España, audiencia de Tierra-Firme
y oficiales reales, cuiden de que no se desem-
barquen pasageros sin licencia, y ejecuten las
penas impuestas.

LEY LX. - De 1597.-Que no se queden ni de

tengan en la Nueva-España los que llevaren licencias para Filipinas.

LEY LXI.-De 1596 y 1680.-Que las audiencias de Filipinas y Nueva-España no den licencias para pasar al Perú, ni las del Perú á | Nueva-España.

LEY LXII.

De 1597.-Que el gobernador de Filipinas no dė licencias para venir á los que fueren á costa del Rey.

El gobernador de Filipinas no conceda licen

cia á ningun soldado, ni otra persona que hubiere pasado à costa de nuestra real hacienda, para venir ni salir de aquellas islas, si no fuere con causas muy urgentes,en que ha de proceder con mucho recato y templanza.

LEY LXIII.

De 1609.-Que los gobernadores de Filipinas escusen lo posible dar licencias á los vecinos, pasageros y religiosos.

Conviene que los vecinos de las islas Filipinas no salgan de ellas, y particularmente los que son ricos y principales: atento à lo cual mandamos á los gobernadores, que procedan con mucha moderacion en dar las licencias para venir á estos reinos, ó á los de Nueva-España, porque así importa á la conservacion de la gente en aquellas islas; y atento à que los pasageros y religiosos que vienen son muchos, y consumen los bastimentos prevenidos para la gente de las naos: ordenamos á los gobernadores que asimismo escusen cuanto sea posible dar licencia á los dichos pasageros y religiosos, por escusar los inconvenientes que resultan y se deben considerar.

LEY LXIV.

De 1618.-Que los vireyes, presidentes y gobernadores sepan qué personas hay en sus dis· tritos que hayan ido sin licencia, y los envien presos á estos reinos.

Ordenamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que con mucho cuidado y diligencia procuren saber y averiguar, qué personas residen ó estan en las provincias de sus distritos y gobernaciones, que hayan pasado á ellas sin licencia nuestra; y manden que exhiban las licencias con que hubieren pasado, y si no las tuvieren legitimas, los prendan y envien á estos reinos en la primera ocasion, para que sean castigados severanente como está ordenado, mayormente porque semejantes personas ociosas, vagamundas y pobres, son de embarazo al buen gobierno, y es justo limpiar la república de este género de gente, y guardar lo ordenado por la ley 2; tít. 4, libro 7 de esta recopilacion.

LEY LXV.

De 1564 á 77.-Que los vireyes y presidentes
gobernadores y las audiencias que goberna-
ren, puedan dar licencias, y no otros.
M andamos, que los vireyes y presidentes de

todas nuestras reales audiencias pretoriales, y las mismas audiencias si gobernaren en vacante, segun lo que por Nos estuviere ordenado, puedan dar licencias á los que hubieren de venir á estos reinos, y que los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y otros cualesquier ministros y justicias no las puedan dar, ni las dén para venir; y con los que hubieren pasado á ejercer algunos oficios ó artes, se guarden las leyes de este titulo (1).

LEY LXVI.

De 1612.-Que los gobernadores de los puertos no dejen pasar á estos reinos á los que no tuvieren licencias legitimas.

Ordenamos y mandamos, que los gobernadores de los puertos de las Indias, no dejen pasar ni embarcar para estos reinos á ningunas personas que no tuvieren licencias dadas por los ministros referidos, y no por otros, las cuales han de ser en la forma y con las circunstancias contenidas en las leyes siguientes.

LEY XLVII.

De 1570.-Que para dar licencias para venir de las Indias á estos reinos, se haga conforme á esta ley.

Para dar licencias los que de Nos tuvieren facultad, han de ser examinados y preguntados los pasageros por las licencias con que pasaron á las Indias, si hubieren ido de estos reinos, y si las tuvieren y manifestaren se pondrá razon en las que se les dieren, y si no las tuvieren, se ha de declarar el tiempo que hubieren residido en aquella tierra; y si pasaron por mercaderes ó lo son en ella, y si dejaron hacienda ó casa, chacra ú otra heredad, y si son casados en las Indias.

LEY LXVIII.

De 1610.-Que en las licencias para) venir á estos reinos se pongan las cláusulus de esta ley, y los procuradores de ciudades ó comunidudes hagan lo gue se ordena.

En las licencias que se despacharen para venir á estos reinos, se han de poner y ¡declarar las causas y negocios á que vinieren los pasage

(1) Nota de página 209, tomo 2.°

ros, y si es para volver ó quedarse, ó compelidos á hacer vida con sus mugeres ó llevarlas, ó por algun delito, ó el que es mercader y viniere á emplear, todo con mucha distincion; y en las de procuradores por ciudades, provincias y comunidades (pudiéndolos, enviar á sus negocios, segun se permite por la ley 5, título 11, libro 4, de esta recopilacion) se ponga cláusula obligándolos á que habiéndose desembarcado en estos reinos, dentro de dos meses presentarán en nuestro consejo de Indias los poderes, é instrucciones que trajeren, ó representarán las causas de su detencion; y si no lo hicieren no les ha de correr el salario de todo el tiempo que los dejaren de presentar. Y ordenamos á las ciudades, provincias y comunidades que así lo hagan poner en los poderes.

LEY LXIX.

De 1537.-Que para dar licencias conste que no se deba á la real hacienda.

Mandamos que no se dé licencia á ninguna persona para salir de la ciudad y provincia, sino constare primero por certificacion que haga fé, que no debe cosa alguna á nuestra real hacienda. Y ordenamos á nuestros oficiales de la ciudad ó provincia, que la firmen todos y en esta forma la despachen sin derechos, y si parecie re que se debe algo á nuestra real hacienda, se suspenda la licencia hasta haber pagado.

LEY LXX.

De 1535 y 1680.- Que no se dé licencia á deudor de bienes de difuntos, ni á los adminis~ tradores, tutores y curadores que no hayan dado cuentas.

Por certificacion de la justicia y escribano de la ciudad, villa ó lugar, ha de constar primero que no es deudor á los bienes de difuntos, ni debe dar cuenta de ellos, ni de alguna parte, el que pretendiere licencia para salir de la provincia ó venir á estos reinos, y de otra suerte no se le despache, guardando precisamente la ley 38, tit. 32, lib. 2, y la ley 53, tít. 21 de este libro, que trata de los que tienen pleito pendiente sobre maravedís que les pidan (2). Y asimismo es nuestra voluntad que esto se entienda,

(2) Esa ley 53 concordante de ésta prohibia recibir en las Indias para las flotas niugun soldado, que con certificacion de los oficiales reales no acreditase, que nada debia á real hacienda y bienes de difun

respecto de los que tienen obligacion à dar cuenta de administraciones, tutelas y curadurías.

LEY LXXI.

De 1583.-Que los generales no den nuevo despacho al que tuviere licencia, y los escribanos lo guarden.

A los que hubieren salido de las Indias con licencias legitimas, y las hubieren presentado en los puertos para venir á estos reinos, es nuestra voluntad, y mandamos que no apremien ui obliguen los escribanos de las armadas y flo tas, á que parezcan ante ellos, y saquen testimonios ni otros despachos de los generales, paraque los reciban los maestres y se obliguen á ve nir, porque esto es ocasion de llevarles algun interés á título de derechos, y son vejados y molestados, pena de restituirlo con el cuatro tanto. Y ordenamos á los generales de las armadas y flotas, que no den tales despachos por escrito, y solamente reconozcan la licencia que cada pasagero tuviere para poderse embarcar.

LEY LXXII.

De 1575 y 1605.-Que los generales, almiranles, capilanes y maestres no traigan clérigos ni religiosos sin licencia.

Los generales, almirantes, capitanes, maestres de navios de armadas, flotas, escuadras, ó sueltos que vinieren de las Indias, no sean osados á traer, consentir ni disimular que á estos reinos, ni á otra parte vengan clérigos ni religiosos de ninguna órden, si no trajeren licencia de los vireyes, presidentes y audiencias (como está declarado con los seglares) y de sus provinciales, segun se espresa en la ley 91, titulo 14, lib. 1, y esta, que todas han de concurrir: y si los generales y almirantes no lo guardaren y cumplieren como en esta ley se contiene, condenamos y hemos por condenado á cada uno en 500 ducados: y si los capitanes y maestres contravinieren, condenamos asimismo á cada uno á razon de 200 ps. por el clérigo ó religioso que viniere en el viage, y á todos los referidos en las demas penas graves, que pareciere á nuestro consejo, y las aplicamos á nuestra real cámara. Y mandamos á los jueces visitadores, que con especial cuidado lo procuren averiguar, y ha

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En reales cédulas de 20 de setiembre de 1739 y 18 de junio de 58, se mandó guardar las precedentes leyes, teniendo obligacion para su efecto los capitanes ó maestres de naves mercantes de pasar visita con el mayor cuidado y formalidad á los 8 dias de navegacion.

Los articulos 10 al 15 del reglamento del comercio libre de 1778, prefinen á los jueces de ARRIBADAS (tom. 1, pág. 412) lo correspondiente á la observancia de las propias reglas; que fueron renovadas en reul órden circular de 10 de seliembre de 1785, bajo la pena á los capitanes de buques y demas que encubrieren pasageros sin licencia de perdimiento de oficio, y confiscacion de bienes, y á los polizones solteros de servir 8 años en los cuerpos fijos de Indias, y á los casados de ir de pobladores de las Floridas, ó islas de Trinidad, Santo Domingo y Puerto-Rico. Pero en esta segunda parte se reformó por cédula de 15 de setiembre de 1790 preventiva, de que cumpliéndose la primera, respecto de los polizones casados se observasen las leyes y resoluciones anteriores, por los gravísimos inconvenientes en la alternativa, ó

tos, y con la licencia del gobernador de la provincia, que no tienen pleito pendiente sobre maravadis que es pidan para poderse embarcar.

de compeler á las mugeres inocentes á seguir á sus maridos, ó de divorciarse perpétuamente, si como es justo se les deja á sn arbitrio.

En consonancia de estas leyes y disposiciones, «se encarga á los jueces de arribadas, (es la letra del resúmen impreso y circulado en 20 de enero de 1831 de las mas esenciales); que en las licencias que se pidan para pasar á Indias se haga constar por informacion recibida ante la justicia á que pertenece la vecindad de los sugetos, con las señas de su persona, no ser de los que tienen prohibicion para pasar á aquellos dominios, la licencia de su muger, si son casados, ó de sus padres siendo menores, y que ha gan ademas juramento de que no intervendrá, consentirá ni disimulará cosa alguna en cuanto al pasage á aquellas provincias de las personas llamadas polizones, ó llovidos, que son los que van sin licencia ni oficio, sino que lo participará al comandante ó gefe del buque, para que no se puedan ocultar, segun está resuelto en órdenes de la materia.">

«Por real orden de 19 de octubre de 1814 se sirvió S. M. mandar que se espidiesen por el consejo las licencias de embarque para los domirios de Indias, á escepcion de las respectivas á militares y empleados por la real hacienda.» (1)| «En órden de 15 de marzo de 1819 se previno á los jueces de arribadas que cuando remitiesen las instancias documentadas de los que las solicitan, informen con claridad si hallan ó no inconveniente en que se concedan'; y en otra de 4 de junio de 1824 se les encargó igualmente que en las informaciones se esprese la calidad de su buena conducta política y adhesion al gobierno y real persona de S. M.»

«Con motivo del reglamento general de policía empezaron á espedirse pasaportes para América por los intendentes de este ramo, á cuya novedad se opusieron los jueces de arribadas; y conformándose S. M. con lo que sobre el particular consultó el consejo en 19 de junio de 1824, se sirvió resolver por real órden de 31 de julio siguiente, que sin hacerse novedad en la espedicion de licencias y pasaportes para pasar á Indias, se observasen las leyes y reales disposiciones que la regulan, derogando en esta

parte los artículos 77 y 78 del espresado reglamento, y que sin perjuicio de lo referido se revisasen por la policia los pasaportes que se espidan para aquellos dominios.»

<< Por otra circular de 30 de julio de 1825, conforme á lo resuelto por S. M. á consulta de 13 del propio mes, se encargó á los jueces de arribadas no permitiesen el embarque à ningun pasagero que intentase verificarlo en buques extrangeros, que á la vela, sin entrar en los puertos, y con solo el objeto de lucrarse, se acercan á ellos ó á las costas de sus respectivos distritos, á no ser que en el permiso que todos deben obtener, segun lo mandado por regla general se esprese dicha circunstancia.»>

«En vista de una duda propuesta por el juez de arribadas de Santander en 21 de junio del propio año de 1825, con motivo de habersele presentado licencias espedidas por los ministerios de gracia y justicia y de hacienda, se le contestó de órden del consejo en 4 de julio siguiente, que aunque dicha espedicion es peculiar de las atribuciones de este supremo tribunal, no obsta que tambien puedan espedirse por los ministerios."

"Con el mismo juez de arribadas ocurrieron algunas contestaciones en el año de 1827 sobre la inteligencia de las licencias que espedia el consejo con arreglo á las fórmulas antiguas, y con este motivo, examinadas por el consejo pleno, se sirvió arreglar y aprobar ea 20 de agosto de dicho año, las que en el dia se espiden, segun los casos y circunstancias de los sugetos que las solicitan, sin repetir en ellas lo que ya está mandado; cuya espedicion debe hacerse en papel del sello de ilustres, conforme á lo prevenido en el art. 23 del real decreto inserto en la circular del ministerio de hacienda de 16 de febrero de 1824."

«En 20 de setiembre de 1828 representó el juez de arribadas de Barcelona pidiendo se le declarasen terminantemente sus atribuciones en cuanto à las justificaciones que deben hacer los pretendientes; y se le contestó de órden del consejo en 5 de noviembre siguiente, que es indudable le pertenece la calificacion de las diligencias en virtud de las cuales se soliciten los permisos,

(1) Real órden de 7 de junio de 1814 por gracia y justicia, decide que solo los comandantes y gobernadores militares espidan los pasaportes, que para embarcarse soliciten los paisanos. — En 10 se trasladó por guerra à la capitanía general de Habana.

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