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la real hacienda, debiendo llevar cada recluta pasaporte de paisano, à fin de que no sean hechos prisioneros ó detenidos como individuos de tropa. 3.o Que por los inspectores y directores generales de las armas se escite à los individuos de tropa de los cuerpos de la Península à que pasen voluntariamente à continuar sus servicios en la isla de Cuba, con la circunstancia de que los que quieran realizarlo no esten en el goce de premios, y se han de obligar á servir seis años por lo menos con el tiempo que les faltase de su empeño; en el concepto de que todos al llegar á la bandera deberán recibir las mismas gratificaciones que se les da á los reclutas segun sus tallas. Y 4.° Que los criminales de delitos leves, armas prohibidas etc., sean destinados à servir en los cuerpos de la misma Isla, pues consiguiéndose por este medio separarlos de las relaciones de sus paises, pueden ser útiles al real servicio.»

Real órden de 8 de diciembre de 1828 por gracia y justicia á guerra.-«He dado cuenta al Rey nuestro señor de un oficio del secretario del consejo de Indias en que hace presente, de acuerdo de dicho supremo tribunal, haber manifestado el juez de arribadas de Barcelona con fecha 4 de octubre último, que por disposicion de aquel capitan general franqueó pasaporte para algunos individuos embarcados con direccion á la Habana, al tiempo de hacerlo los reclutas del batallon 1.o de Cataluña del 2.o ligero espedicionario, los cuales no son de los que trata la real órden que se le comunicó con fecha 3 de diciembre de 1827 espedida por ese ministerio de guerra de su cargo, ó sea de dichos reclutas para los cuerpos peninsulares estantes en aquella Isla, ni menos se le ha dado noticia de ninguna otra que diga relacion á las facultades en este punto del referido capitan general del principado. Y enterado S. M. ha tenido á bien mandar, conformándose con el parecer del consejo, que cuando hayan de embarcarse individuos de los que trata el artículo 3. de la citada real órden de 3 de diciembre de 1827, se pasen por el ministerio que corresponda los avisos oportunos á los respectivos jueces de arribadas para evitar dudas en lo sucesivo, y que el real servicio no se entorpezca, ni los mismos funcionarios públicos duden sobre el exacto desempeño de sus encargos en cuanto al embarque para aquellos dominios de personas que no convenga en ellos su residencia. >>

Otra de 30 de abril de 1829 por guerra á marina. «El inspector general de infantería ha hecho presente que el comandante de la bandera á recluta establecida en Cádiz para cuerpos del ejército de la isla de Cuba, le daba parte de que el juez de arribadas de aquel puerto se negó á espedir el pasaporte correspondiente á treinta y nueve individuos que habian de continuar sirviendo en ultramar, fundándose en la real órden de 8 de diciembre último. Posteriormente el mismo inspector dá cuenta de que el referido comandante de bandera no podia embarcar ocho desertores de la brigada de la corona y otros individuos destinados à las armas, porque dicho juez de arribadas insistia en que era necesaria órden especial del ministerio de que dependen. El Rey nuestro señor se ha enterado de estas esposiciones y de todos los antecedentes de la materia, de los que resulta que en 3 de diciembre de 1827 se establecieron reglas para la admision de las banderas y conduccion de sus reclutas: con motivo de duda ocurrida al juez de arribadas de Barcelona sobre algunos individuos que por disposicion del capitan general del principado de Cataluña fueron embarcados al tiempo de hacerlo los reclutas, se resolvió en 8 de diciembre citado y por el ministerio de gracia y justicia de Indias que se pase por el ministerio que corresponda los avisos oportunos á los jueces de arribadas cuando hayan de embarcarse los individuos que trata el art. 3.o de la mencionada real órden de 3 de diciembre de 1827: esta última, con algunas aclaraciones, fué circulada en 11 de enero de este año, que se comunicó á los demas ministerios y á los jueces de arribadas de Cádiz, Barcelona y la Coruña, que acusaron de su recibo: posteriormente en 10 de abril próximo pasado se mandó que quede sin efecto el art. 3.o citado, que permitia á los individuos de tropa de los regimientos de la Península alistarse para los de ultramar, y que vuelvan á los de su procedencia los que no se hayan embarcado; y por esta soberana resolucion caducó la espresada de 8 de diciembre de 1828 espedida por gracia y justicia de Indias por cesar la causa que la produjo, ademas de conservar su fuerza y vigor el art. 2.o de la de 3 de diciembre de 1827, por haberse mandado cumplir la de 11 de enero de este año, que es posterior á la en que se apoya para la negativa de pasaportes á los reclutas para América el juez de arribadas de Ca

diz.Con presencia de todo, y para evitar los perjuicios que estan resultando á los fondos de los regimientos con la demora de que se les reunan sus reclutas ó aplicados, y otro de entidad al real servicio, se ha dignado S. M. mandar que se dé conocimiento á V. E. para que, por el ministerio de su cargo, se espidan las órdenes convenientes á que se realice lo dispuesto en el artículo 2." de la circular de 11 de enero de este año para que los jueces de arribadas dispongan sean conducidos los reclutas que haya esperando oportunidad de ser trasportados.»

Circular por guerra de 11 de enero de 1829, citada en la anterior.—«Habiendo manifestado el capitan general de la isla de Cuba en oficios de 28 de abril y 14 de mayo de 1827, las poderosas razones que le impulsaron á determinar, de acuerdo con el intendente de aquel ejército y la junta de gefes, el establecimiento en la Península de banderas de reclutas para reemplazar las bajas de los cuerpos que guarnecen dicha Isla, à fin de que situándose una en Cádiz, otra en Barcelona, y la tercera en la Coruña y Santander, y abonándose por la real hacienda el costo entero de los reclutas para los cuerpos de la primera bandera, y dos terceras partes del trasporte á los de la segunda y tercera, pudiesen los regimientos aumentar su fuerza hasta el pie del reglamento; se dignó el Rey nuestro senor en conformidad con lo propuesto por el referido capitan general, resolver que se observen los artículos siguientes:

1. Las espresadas banderas serán admitidas en los puertos á que estan destinadas; y á los oficiales encargados de ellas se permitirá, por las respectivas autoridades, poner en ejecucion sus instrucciones, prestándoles los ausilios que necesiten para el desempeño de su comision.

2. Por los jueces de arribadas de los puertos en que se establezcan dichas banderas, se dispondrá que los capitanes de los buques mercantes españoles conduzcan los reclutas que haya, esperando oportunidad de ser trasportados con arreglo á sus toneladas, haciendo estensiva esta medida á los buques abanderados para que no sufra tanto quebranto la real hacienda, debiendo llevar cada recluta pasaporte de paisano, á fin de que no sean hechos prisioneros ni detenidos como individuos de tropa (1).

3. Los inspectores y directores generales de las armas escitarán á los individuos de tropa de los cuerpos de la Península, á que pasen voluntariamente á continuar sus servicios en la isla de Cuba; con la circunstancia de que los que quieran realizarlo no esten en el goze de premios, y se han de obligar á servir seis años por lo menos, con el tiempo que les falte de su empeño, en el concepto de que todos al llegar á las banderas deberán recibir las mismas gratificaciones que se da á los reclutas segun sus tallas.

4. Los criminales de delitos leves, uso de armas prohibidas, etc., serán destinados à servi vir en los cuerpos de la misma Isla, pues consiguiéndose por este medio separarlos de las relaciones de sus paises, pueden ser útiles al real servicio.

Comunicada esta soberana resolucion, bizo presente el inspector de infantería algunas dudas, y el capitan general de Galicia otras, por lo cual se instruyó un espediente general, al cual se han unido otras esposiciones del mismo inspector y de los capitanes generales de Andalucía y de la isla de Cuba, y las acordadas sobre la materia del consejo de señores ministros y del supremo de la guerra. Enterado S. M. de todo, y en conformidad con lo propuesto por los espresados consejos, se ha dignado S. M. mandar que se cumpla lo prevenido en los cuatro artículos anteriores; y en aclaracion de ellos que se permita alistar en dichas banderas á todos los que voluntariamente quieran hacerlo, esceptuándose los casados, los milicianos provinciales, y los que tengan nota de constitucionales: que no se destinen á América los de levas, pero sí los aplicados á las armas por sentencia de la correspondiente autoridad, cuyas condenas han de ser remitidas al inspector general de infanteria por conducto del gefe del cuerpo que los tenga en depósito para que las examine y solo vayan ȧ aquellos dominios los que tengan aptitud fisica y moral, y en su defecto queden á disposicion del juez que los sentenció para darles el destino correspondiente."

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(1) Se han declarado estos trasportes á favor de la empresa de buques CORREOS, tom. 2, pág. 537.

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de los pleitos, y redunda en injuria de los jucces, que son injustamente recusados: Ordenamos y mandamos, que acerca de esto se guarden las ordenanzas de Madrid, hechas el año de 1502, y en cuanto à la pena del que alegare causas, que no se dieren por bastantes, sea 6.000 maravedis; y si dadas por bastantes no las probare, y la recusacion fuere al presidente, sea 120.000 maravedis; y si fuere oidor, 60.000 maravedis; y si alcalde del crimen, 30.000 meravedis aplicados conforme à las leyes de estos reinos de Castilla, los cuales no se dupliquen, ni acrecienten, ni se haga novedad. (V. art. 63 de la instruccion de REGENTES.)

LEY II.

De 1584.-Que las peticiones de recusacion sean firmadas de abogados.

Ordenamos, que las peticiones de recusacion de presidente, oidores y alcaldes, hayan de ir firmadas de los abogados, y que con graves penas sean compelidos á que las firmen.

LEY III.

De 1573.- Que el ministro recusado jure y responda una y mas veces, siendo pedido por las partes.

Al tiempo que las partes recusan á los ministros contenidos en las leyes antecedentes, piden que juren y respondan primera y segunda vez clara y abiertamente, y en esto se suele poner duda; y porque nuestra voluntad, es que en todo sea averiguada la verdad, y con ella administrada justicia: Mandamos, que cuando sucediere, juren los ministros sobre lo que el acuerdo declarare, aunque sea dos y mas veces, sin poner embarazo, ni dilacion.

LEY IV.

De 1600.- Que en defecto de oidores nombre el presidente abogados que conozcan de las recusaciones.

Si habiendo en la audiencia solo dos oidores fuere recusado el uno, nombre el presidente á un abogado de la audiencia, para que junto con el otro oidor, resuelvan sobre la recusacion; y en caso de discordia nombre otro letrado; y si no hubiere mas de un oidor, y este fuere recusado, nombre el presidente dos abogados, y en

discordia un tercero que la determinen, y lo que resolvieren se ejecute (1).

LEY V.

De 1569.-Que de la sentencia ó auto en que se ha por recusado al ministro, no haya suplicacion; y si se hubiere por no recusado la pueda haber.

De las sentencias, ó autos que proveyeren las audiencias, habiendo al presidente, oidor, ó alcalde por recusado no se pueda suplicar, así por nuestro fiscal, como por otra cualquier parte, y el ministro se abstenga, y no conozca mas de aquel pleito; pero si la sentencia le declarare por no recusado, podrá suplicar de ella el re

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Real cédula circular á Indias de 11 de julio de 1804. -(( El Rey.-Por mi real órden de 18 de setiembre de 1800 dirigida al oidor decano juez de alzadas del consulado de Buenos-Aires, me servi declarar en consulta de mi supremo consejo de las Indias, que el referido juez podia ser recusado con causas bastantes y probadas en los términos, y bajo las penas señaladas para la recusacion de sus oidores, con la prevencion de que estos sean los que conozcan de ella en atencion á su carácter; y que si le diesen por recusado en cualquiera pleito recayese su conocimiento en el oidor subdecano, para que no se prive á las partes de este medio legal de defensa, cuando tengan causa suficiente, y justificada. Con motivo de haber sido recusado mi regente

da la real audiencia de Buenos-Aires don Benito de la Mata Linares, que como tal se hallaba de vocal de la junta superior de real hacienda por el ministro contador de aquellas reales cajas don Antonio Carrasco, hizo presente dicho regente que la recusacion de un ministro togado debia hacerse en el acuerdo de oidores, alegando entre otras cosas mi referida real órden, cuya instancia, apoyaron los ministros de aque lla audiencia y el oidor decano de ella. Y habiéndose visto en el mismo consejo de las Indias con lo que espuso mi fiscal y consultadome sobre ello en 16 de mayo próximo, he venido en mandar, que en todas las recusaciones de ministros togados, que se les hicieran como vocales de la junta superior ú otro cualquier tribunal, se observe por regla general y uniforme en toda la América el método prevenido en mi referida real órden de 18 de setiembre de 1800. »

Sobre recusacion de vocales de la junta superior contenciosa, oidores honorarios, habiendo ocurrido el caso en la de la Habana, é interpuestose recurso al consejo, se libró el real despacho de 5 de junio de 1811 anulando lo obrado en la junta en lo respectivo á la recusacion; y que usara el recusante de su derecho donde y como corresponda con arreglo á la real cédula de 11 de julio de 1804.

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(1) Mandada guardar por cédula de 16 de marzo de 1788: V. ley 63, tít. 15, lib. 2.

REGATONES. -Póngaseles tasa, ley 6, tit. 18, lib. 4. ALHONDIGAS. V. FIEL EJECUTORIA.

REGENTES de las audiencias. - Creada y comunicada á Indias esta importante magistratura, á la vez de aumentarse las plazas del consejo, y audiencias, por real cédula de 6 de abril de 1776, se fijaron sus funciones y regalías por esta

Real instruccion dada á los regentes de las audiencias de Indias en 20 de junio de 1776.

«Don Carlos etc.: A los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes del crimen, y fiscales de mis reales audiencias de la América y Manila, SABED. Que por decreto de 11 de marzo de este año, firmado de mi real mano, tuve á bien de mandar, que entre el considerable aumento de plazas togadas que establecí en mi supremo consejo de Indias, en el tribunal de contratacion de Cádiz, y audiencias de la América y Filipinas, se creasen y erigiesen regentes en todas ellas, y para que esta providencia tan ventajosa para la recta administracion de justicia en las espresadas audiencias, de que tanto bien puede resultar á los vasallos de aquellos mis vastos dominios, se verifique sin los estorbos que suelen producir las disputas sobre las facultades, funciones y distintivos de las personas y empleos en toda clase de profesiones y destinos, con perjuicio del público y retardacion de mi real servicio, mandé: que por una junta de ministros de mi satisfaccion se formase una instruccion bien circunstanciada y clara, á fin de que arreglándose á ella los vireyes, presidentes y regentes, no quede motivo de turbar se la armonía que debe subsistir entre sugetos tan autorizados, y cuya union es indispensable para que tengan cumplido efecto mis reales intenciones, y habiéndola hecho y remitido á mis reales manos, he tenido à bien con pleno conocimiento de todas sus partes, de darla mi real aprobacion, y en su consecuencia mando, que inviolablemente se guarde y cumpla, segun y en la forma que en esta mi real cédula se contiene.

de las mencionadas regencias, se pasará el aviso formal con una copia autorizada de esta instruccion, por la via reservada de Indias al agraciado, y este procurará escribir en la primera ocasion que tenga oportunidad al virey, presidente, ó al que por entonces haga cabeza de la audiencia, á que ha sido destinado, á los ministros de ella, en particular al muy reverendo arzobispo, ó reverendo obispo diocesano, al tribunal de la inquisicion, á los de cuentas, y cruzada donde los haya, al cabildo eclesiástico, y al cuerpo de la ciudad, á fin de que por medio de esta atencion, á que todos los insinuados deberán corresponder, se remueva todo motivo de queja, que tanto indispone los ánimos con gravisimo perjuicio de la recta administracion de justicia y causa pública.

2. Antes de llegar el regente electo á la ciudad y audiencia, para la que por mi hubiere sido nombrado, escribirá al virey y presidente, ó al que hiciere cabeza del tribunal, por el correo, ó el medio que tenga por mas conveniente, avisándole el parage donde se hallase, y el dia en que piensa entrar, así para practicar esta atencion con los referidos, como para que estos den las órdenes correspondientes, à efecto de que se le franqueen los ausilios necesarios para su comodidad y decencia, y los dos oidores mas antiguos, á quienes les pasará la noticia el virey, presidente, ó decano que la haya tenido, saldrán en coche à una legua para recibir y acompañar al regente, hasta dejarlo en su casa, y el acuerdo adelantará á mayor distancia algunos alguaciles, para que le asistan y esten á sus órdenes.

3.o En llegando el regente á la ciudad, se presentará al virey, presidente ó al que haga cabeza, y le entregará mi real cédula ó despacho que llevare para servir su empleo, los cuales se pasarán á la secretaría de acuerdo, á fin de que se reconozcan y registren en la misma forma que se practica con los de los ministros togados del tribunal.

4. En el mismo dia le enviará recado de bienvenida el virey con su secretario, ú otra persona de carácter; y si fuese presidente ó decano

1.° Hecho por mí el nombramiento de alguna i practicará por sí esta politica (1).

(1) « Por real orden de 6 de noviembre de 1777 está mandado, que se observe puntualmente el artículo 4. de esta instruccion sin alterarlo en cosa alguna, y sin inmutar tampoco la loable costumbre de la visita personal, que hacen los vireyes á los arzobispos y obispos, cuya urbanidad y distincion es muy

TOM. V.

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