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REMEDIOS (SAN JUAN DE Los).

sas internas, sin espresarlas para pretenderlo. Decreto de las córtes de 25 de enero de 1837 circulado con real órden del 27. Restablece en toda su fuerza el de las ordinarias de 26 de ju nio de 1822 sancionado como ley el 29, por el que se declaró á todos los regulares secularizados de ambos sexos, habilitados legitima, como por qualquiera otro de sucesion, bienes de cualquiera clase, tanto por título de adquirir lo demas que en el mismo se previene. bien sea ex testamento, ó bien ab intestato, con

de almas.

para

nerlas en ejecucion sin esta formalidad, y la circunstancia de haber sido alcanzadas por el agente general de la nacion española; no obstante que con esta providencia consideró el espresado tribunal quedarian corregidos en gran parte los indicados desórdenes; despues de haber oido a mi fiscal de Nueva-España, me consultó en 25 de mayo del corriente año lo que tuvo por conveniente; y conformándome con su dictámen, he resuelto que ademas de las providencias y reglas dictadas en la preinserta mi real cédula, que es mi voluntad queden en toda su fuerza y vigor se observen en lo sucesivo las siguien- Religiosos secularizados pueden ejercer la cura tes: Que todos los agentes o solicitadores de negocios, que promuevan instancias de secularizacion presenten con ellas el poder ó la órden que tuviesen de los interesados, sin cuyo requisito no les dará curso la secretaria: que concedido el permiso en los casos que corresponda, se entienda con las precisas calidades que previene la indicada novisima real órden, de hacer la impetracion por medio del agente general de la nacion española en la corte de Roma, y venir autorizadas con su visto bueno, sin lo cual no se le dará el pase á los breves, ni podrán ponerlos en ejecucion los prelados á quienes fueren cometidos, debiendo recogerse originales de cualquiera persona, y archivarse para que no surtan efecto alguno: que además deberán venir cometidos á los diocesanos propios de los impetrantes; los cuales han de proceder con el celo y escrupulosidad que previno la real cédula de 20 de julio de 1797, sobre que les reitero el mas estrecho encargo; estando advertidos de que, si por no proceder con la detencion que les está recomendada, particularmente en cuanto à la justificacion de la cóngrua, resultare incóngruo alguno de los religiosos secularizados, será de cargo de los mismos prelados diocesanos señalarles lo necesario para su sustentacion."

La de 31 de marzo de 1818. -«Que antes de ocurrirse à Roma á solicitar las secularizaciones precediese audiencia ó informe de los prelados generales y diocesanos, para evitar de este modo la sorpresa de la silla apostólica, y la sagrada congregacion de ritos."

de

Real órden de 14 de abril de 1821. —Que sea causa suficiente de secularizar el aserto de los regulares de la falta de tranquilidad de su espíritu, o de tener justos motivos y cau

Breve de su Santidad de 6 de agosto de 1833 á los venerables arzobispos y obispos ; solicitado por S. M. Fernando VII; visto por la agencia general de preces en Roma el 27 de agosto de 1835, y á que se dió pase en setiembre siguiente oido el parecer de la seccion de justicia del consejo real sin perjuicio de los derechos y regalius de la corona. -« Os damos facultad, que ha de valer perpetuamente, para que con nuestra autoridad apostólica podais ahora y en lo sucesivo, religiosos de cualquiera órden é instituto reguconceder licencia a todos y á cada uno de los lar, que residiendo en el reino de España, esten legitimamente libertados de la regla de la órden y de vestir el hábito religioso, con tal que el indulto apostólico concedido á los mismos para pasar perpetuamente al estado de presbítero secular hubiese sido puesto en ejecucion por el ordinario, à fin de que los mismos religiosos puedan conseguir à título de administracion, beneficio con cura de almas, y percibir libre y licitamente sus frutos, rentas y productos, bien que observando las cosas que deben observarse, y sin perjuicio alguno del derecho de tercero. Declaramos además que la sobredicha facultad podrá ser ejercida perpetuamente en virtud de estas letras, por vosotros, venerables hermanos, y amados hijos, y por vuestros legitimos sucesores, ahora y en los tiempos venideros. Así lo concedemos y otorgamos, etc.

REMATES.-V. ALMONEDAS Y REMATES.

REMEDIOS (San Juan de los).--Villa à la parte norte de la isla de Cuba (22o 3' de latitud y 73° 22' de longitud), que fundada primeramente el

REMEDIOS (SAN JUAN DE LOS).

REMEDIOS (SAN JUAN DE LOS). 349 noticias conducentes, acordaron: 1.o— Que desde luego se entienda habilitado el puerto de San Juan de los Remedios, para que desde él puedan hacerse espediciones à la costa de Africa, al

año de 1514 en un cayo de la costa, de donde procede ese nombre que tambien toma, se internó por su mayor seguridad dos leguas y cuarto mas adentro; capital de un distrito de los del gobierno de Trinidad, con su teniente de gober-sur de la equinocial, en los mismos términos

nador politico y militar, subordinado en el ramo de hacienda à la intendencia de Puerto-Príncipe, y en el de MARINA como provincia marítima à la comandancia general de la Habana. Véase su poblacion (tom. 2, pág. 581 y 582).

Habilitacion del puerto de San Juan de los Remedios.

Acuerdo de los dos gefes superiores de la Habana á 23 de setiembre de 1819: « Habiendo visto el espediente, que comenzó en el año de 813, sobre habilitacion del puerto de San Juan de los Remedios para el comercio de buques estrangeros, renovado en el año anterior, y esforzado en el presente con motivo del incendio acaecido en aquella poblacion el mes de mayo último, que se propagó y causó mayores daños, porque ocur riendo en el mismo acto el peligro de un desembarco de piratas, corrieron los vecinos á repelerlos y defender la costa, con noble abandono de sus hogares é intereses: lo informado y propuesto celosamente con este motivo por el gobernador de Trinidad en oficio de 27 de dicho mes: la opinion uniforme de la intendencia de Puerto-Principe y sus ministros: las representaciones é instancias del ayuntamiento de la misma villa, de su sindico, diputado consular, administracion de rentas, y vecinos particulares: y últimamente lo dictaminado en esta capital por los señores administrador, ministros generales y fiscal de real hacienda, y por el real consulado y su síndico en su junta de gobierno de 28 de julio próximo pasado; votos todos contestes y unánimes sobre la conveniencia de acceder á la solicitud, de que sin perjuicio alguno resultará el fomento de aquel partido, el consuelo y justo premio de la lealtad de sus habitantes, y las demas ventajas, que S. M. se propuso al habilitar su puerto en clase de menor por real órden de 14 de mayo de 1796, concediéndole al propio tiempo el comercio con las colonias extrangeras para la introduccion de negros, en los términos que entonces se practicaba: vista tambien la relacion estadística de dicho partido, formada en el año de 817, con los demas documentos y

que se despachan y pueden despacharse y admitirse de retorno en este puerto principal, y demas de la Isla, habilitados para este comer cio, por solo el tiempo y con los requisitos prevenidos en el tratado de la materia y real cédula de 19 de diciembre de 1817.-2.° Que sobre la habilitacion permanente del mismo puerto para el comercio de buques extrangeros en general, se consulte à S. M. con copia certificada del espediente, inclinando su real ánimo à que se digne concederla, y ampliarla en iguales términos que se concedió al de Baracoa por real órden de 13 de diciembre de 1816.-3.o Y que entre tanto desciende sobre este punto la soberana resolucion, se admitan en San Juan de los Remedios los buques extrangeros, que arribaren, y se permita su descarga, y venta de toda clase de provisiones y efectos de licito comercio, y el retorno de frutos del pais, bajo las reglas y derechos reales y municipales, que estan en práctica en esta aduana, y demas habilitadas de la Isla: cuyo permiso y facultad se entienda en clase de provisional, por las causas y circunstancias espuestas, y estado de escases, y privaciones, en que han quedado aquellos vecinos de resultas del espresado incendio, y en recompensa de su acreditada lealtad en la defensa de sus costas. Pero atendiendo tambien, como es justo, á que el partido contiguo de Villa-Clara es el único de esta Isla, donde se cosecha trigo de buena calidad, y á la conveniencia de fomentar este ramo con utilidad de todos sus colindantes, se esceptuaran por ahora las harinas extrangeras del permiso de importacion que se concede à San Juan de los Remedios, hasta que sobre este particular se tomen informes, que desde luego se pedirán á los ayuntamientos de los cuatro lugares, y á su gobernador y diputaciones consulares, para que recaiga la resolucion mas conveniente al bien general de la Isla."

a

Real órden de 14 de mayo de 96 citada en el acuerdo anterior.

«Enterado el Rey de las ventajas que tiene la villa de San Juan de los Remedios para el co

mercio interior y marítimo por su situacion, fertilidad de su terreno, poblacion y escelencia de su puerto, se ha servido S. M., condescendiendo á la solicitud del ayuntamiento de dicha villa, habilitarle en clase de menor con todas las libertades y franquicias que por decreto de 28 de febrero de 1789 y órdenes posteriores corresponden á esta clase, concediendole al mis mo tiempo para mayor fomento de su agricultura, permiso de que sus naturales puedan hacer el comercio con las colonias extrageras para retornar negros, conforme à la cédula de 24 de noviembre de 1791. Atendiendo asimismo S. M. á que el comercio de los puertos menores de esa Isla no ha hecho los progresos que fueron el objeto de sus particulares gracias y libertades, ha resuelto, que la junta de agricultura y comercio de ese consulado, presidida por V. S. trate de este asunto, y proponga los medios que sean eficaces para que tenga efecto la benéfica intencion de S. M., de cuya real órden lo participo á V. S. para su cumplimiento..

de 1844 hace ya subir su comercio de importa cion à 34.590 ps. y el de esportacion á 19.444.

REMISION EN DISCORDIA.-Su forma en las AUDIENCIAS, leyes 98 á 104 con la 121 y 122 tit. 15, lib. 2.-De la de ASESORES: V. tomo 1, p. 444.

REMOCION de curas y doctrineros; como pueda ejecutarse: V. CURAS ley 16, tit. 13; PATRONATO ley 38, tit. 6; y 37, tit. 14; y 9 y 10, tit. 15, lib. 1 de RELIGIOSOS.

RENTAS REALES que se recaudan en las dos Antillas y en las Filipinas: V. ESTADOS DE VALORES.

RENUNCIACION de oficios vendibles: véase OFICIOS VENDIBLES.-De curatos y beneficios, ley 51, tit. 6, lib. 1 de PATRONATO.

REOS.-V. CAKCELES: DELITOS Y PENAS: JUICIO CRIMINAL PRESOS.

REPARTIDOR de pleitos.-V. TASADORES.

REPARTIMIENTO DE TIERRAS.--Véase TIERRAS REALENGAS.

REPARTIMIENTOS, y encomiendas de indios.-V. ENCOMIENDAS.

La aduana del puerto se fijó en 1828 con vista de planos, reconocimientos é informes, prefiriendo el local de la bahía titulado Caibarien al antiguo surgidero del Tésico, aunque mas distante que este por ser mas adecuado para el comercio y en la propia bahía del Caibarien suscitada disputa y mantenida por partidarios, unos del embarcadero con el titulo de Parrado, y otros de Narciso, sobre cual reuniria mayores ventajas, el asesor de la intendencia consultó en 28 y 29 de abril de 1831 lo correspondiente á que se oyese el informe facultativo de los gefes de marina, y cuerpo de ingenieros, con cuya ilustracion por decreto del superior gobierno de 27 de setiembre de 1839 se mandaron trasladar las oficinas y destacamento à dicho local de Nar-nadores, corregidores, y alcaldes mayores por ciso, sin impedir las fabricas particulares en Parrado, á que ha sido consiguiente el establecimiento alli de una nueva poblacion.

Organizada su aduana por el nuevo arreglo de 15 de agosto de 1826 (tomo 1, p. 49) el producto de su agricultura, comercio y rentas (en pequeña escala aun), es casi insignificante. Fué su importacion en 1840 de 10.303 ps. y de 8.484 en 41 y su esportacion en aquel de 8.221, y en este de 4.878.-La importacion en 1842 de 19.591 y de 4.175 en 43: y su esportacion en aquel de 8.208, y en este de 11.860.-La balanza

REPARTIMIENTOS Y GRANGERIAS en pueblos de indios.-Prohibiéronse severamente á vireyes, presidentes, y ministros de las audiencias por las leyes 54 á 69 tit. 16; 24, tit. 18; 32, tit. 20; y 29, tit. 34, lib. 2; por las 39 y 74, tit. 3, lib. 3; y por la 49 tit. 15, lib. 5: á gober

la ley 5, tit. 10, lib. 1; la 5, 46 y 47, tit. 2, lib. 5; y 34 y 35, tít. 4, lib. 6: à contadores de cuentas y oficiales reales por las 54 y 55, tit. 1, y 45 y 49, tit. 4, lib. 8: y á los clérigos, curas, y doctrineros por las 44, tit. 7; 5, tit. 12; 23, tit. 13; y 33, tit. 14, lib. 1; y 9, tit. 10, lib. 6.

Articulos 54 á 60 de la ordenanza de intendentes de 1803 referentes á esta prohibicion de repartimientos y negociaciones.

ART. 54.

Dirigiéndose todas estas providencias y ali

vios concedidos á los subdelegados, en su carrera y dotaciones, á cortar de raiz el torpe abuso de los repartimientos y negociaciones, que con ruina de los indios especialmente han causado tantos perjuicios à la recta administracion de justicia, buen gobierno, felicidad y mayor fomento de aquellos dominios: y no habiendo aun bastado à remediar este desórden la severa prohibicion que se hizo en la primitiva ordeuanza de intendentes (1), y se ha repetido en otras reales órdenes posteriores; declaro nuevamente que ni los intendentes, ni sus asesores, y subdelegados y ministros, ó empleados en cualquiera clase de mi real servicio, ni los curas y mineros, ó dueños de haciendas y de obrages, por si ni por interpositas personas, han de poder directa ni indirectamente repartir á los indios, y demas castas, géneros y efectos de España é Indias, ni otra alguna especie, aunque sean mulas, ó instrumentos útiles y necesarios para la agricultura y trabajo de las minas; y aunque los mismos interesados los pidan, ó se les der como ausilios Decesarios de que carezcan para su subsistencia, vestido y labores; pues para adquirir todo esto han de quedar en plena libertad de comerciar, y convenirse en el precio y condiciones que mas les acomoden, con tal que no lo hagan con los jueces, curas y empleados de todas clases en el partido y su provincia; pues estos de ninguna manera han de poder negociar en ella, aun cuando no gocen sueldo fijo, sino eventual.

ART. 55.

En todas las provincias y partidos podrán francamente comerciar los demas que gusten con arreglo à las leyes y ordenanzas; y para que se afiance mas su observancia, y los intendentes cuiden de ella, y sin alegar ignorancia eviten los fraudes con que la codicia pudiera viciar este permiso por medio de inteligencias secretas con los jueces, todo el que lleve é introduzca mulas, utensilios de labores, ú otros géneros y efectos en algun partido, ha de avisarlo inmediatamente al intendente de la provincia, para solo el fin de que con esta noticia pueda estar mas à la mira del modo con que la negociacion se ejecute, y averiguar si tienen en

ella parte los subdelegados ú otros empleados de su distrito (2).

ART. 56.

Con el aviso que conforme al artículo antecedente debe darse a los intendentes, se impondrán estos de los sugetos que puedan ir á su provincia con algun comercio, para dar razon de ellos si por algun motivo fuere justo y preciso reconvenirlos, y tambien para ausiliarles en sus cobranzas, como se lo encargo, y que contribuyan con su autoridad al mayor fomento de este libre comercio; con cuyo objeto concedo por 10 años libertad del derecho de alcabala á las ventas de mulas, que en los partidos se hicieren bajo las reglas dichas.

ART. 57.

Para afianzar su puntual observancia, y desterrar hasta la sombra de repartimiento y negociaciones violentas con los indios, se impondrá irremisiblemente á los transgresores la pena de perder el valor de lo repartido y otro tanto; aquel aplicado à beneficio de los agraviados, y si por su condescendencia y pactos fueren cómplices, al del comun del partido; y el otro á la cámara, juez y denunciador; y si el delincuente fuere juez, empleado, ó persona que ejerza alguna superioridad y mando, quedará desde luego igualmente privado del empleo, y perpetuamente desterrado de la provincia; lo que solo se entenderá en el caso de reincidencia para con cualesquiera otros prohibidos de negociar y repartir que no ejerzan alguna autoridad pública; pues estos por la primera vez serán castigados únicamente con la pérdida de lo repartido en el modo dicho; y todos indistintamente podrán, y deberán denunciar ó acusar de este delito, aunque sea secreta y reservadamente, con tal que no usen de papeles anónimos, y de que se les hará cargo de su malicia, cuando procedieren con ella, sobre lo que el virey y tribunales superiores estarán muy atentos, tomando con sigilo informes bien calificados, y valiéndose de la precaucion y prudencia necesarias, para que ni se desprecien semejantes avisos y frustre el medio que ellos facilitan de averiguar los escesos, ni tampoco

(1) Art. 12 de la ordenanza de 86: V. GOBERNADORES tomo 3, pág. 374.

(2) Esta libertad de comerciar los indios, y la prohibicion de hacerlo los SUBDELEGADOS, que no habian de aspirar mas que á sus sueldos y justos derechos, véase allí art. 43.

sirvan de pretesto á las venganzas y fines particulares, con que injustamente se aspira a calumniar y perseguir á los acusados; y si lo fueren públicamente, cuidarán aquellos superiores de que se observen las disposiciones prevenidas por derecho, sustanciando conforme á él, y con la mayor brevedad las causas, aun cuando desistan de ellas, ó dejen de agitarlas las partes; y si esto sucediere, han de averiguar los fines y motivos con que lo ejecutan, y las seguirá de oficio el fiscal del crimen, así contra el reo principal, como para castigar segun corresponda, á los que por ruegos y otros reprobados arbitrios se compongan con los delincuentes, ó por la ligereza y ningun fundamento de sus sospechas se separen de las causas à que hayan dado márgen con sus procedimientos; y de cuanto en esta materia ocurra y se ejecute, se me ha de informar esactamente y sin dilacion, tanto por la via reservada, donde la calidad del empleo y ejercicios de las personas haga necesaria la noticia de su conducta y escesos, como generalmente por mi supremo consejo de las Indias en los de todas sin distincion alguna,

ART. 58.

Aun sin precedente acusacion ó denuncia se procederá tambien de oficio á la averiguacion y castigo de las faltas en materia de negociacion y repartimientos; y á prevencion conocerán de todas estas causas, siendo contra los intendentes ó gobernadores políticos y militares, el virey, la audiencia, ó junta superior contenciosa única mente; y en las demas serán jueces los mismos, y tambien los intendentes, sus subdelegados y alcaldes ordinarios, que las sustanciarán y sentenciarán á la mayor brevedad, admitiendo las apelaciones para la audiencia ó junta superior contenciosa, segun se interpongan: y substanciada allí mismo la súplica si la hubiere, ejecutarán estos tribunales sus sentencias, dándome en el modo dicho cuenta con los autos citadas las partes; pero al principiarlos han de darla igualmente al virey y audiencia, ó superior inmediato, que de ningun modo podrán impedir su conocimiento á los jueces inferiores, ni avocarse los autos, ó dar otras providencias que las que conforme à derecho correspondan, habiendo recursos que las pidau; en la inteligencia de que no han de oirse, ni admitirse los que se dirijan á declinar de jurisdiccion, por ser mi real

voluntad derogar en este delito todo fuero privilegiado, dejando á los reos que en él incurran, sujetos á los jueces y penas comunes que quedan declaradas.

ART. 59.

Como los intendentes deben estar siempre muy atentos á la conducta de sus domésticos y familiares, y á la de los asesores, jueces inferiores y empleados de todas clases que sirvan en su provincia, y tampoco pueden ignorar la de los curas, y otros sugetos particulares, serán con mayor razon responsables en el punto de sus negociaciones y repartimientos, de que con especial aplicacion y celo han de cuidar; y en la inteligencia de que ninguna de estas contravenciones, aunque parezca ligera es disimulable darán sin omision ni condescendencia cuenta de todas cuantas ocurran ó sospechen al virey ó presidente, y tambien á los prelados eclesiásticos, si fueren contra sus súbditos, y me lo participarán, espresando las providencias que despues espidan unos y otros en vista de sus informes.

ART. 60.

Con el ejemplar de esta ordenanza se despacharán circulares de ruego y encargo á los muy reverendos arzobispos y obispos, para que bien instruidos de ella, procuren con el mayor empeño su observancia de parte de los curas y demas de su jurisdiccion; y que los párrocos enteren con puntualidad y sin equivocaciones á sus feligreses, especialmente indios, de estas disposiciones; à fin de que todos puedan advertir si se quebrantan, para dar sus quejas donde corresponda, y avisarlo los curas á sus prelados, de cuya justificacion y celo confio, que atentos siempre al bien de sus ovejas y mi real servicio, y con los medios que les son tan fáciles, de saber lo que pasa en sus diócesis, castigarán severamente los escesos de sus súbditos; y así de ellos, como de los que fundadamente noten ó sospechen en los intendentes, subdelegados y cualesquiera otros, me informarán, y lo harán tambien á los vireyes y tribunales superiores., como asunto tan serio, en que descargo mi real conciencia con estas providencias, de cuyo cumplimiento depende la tranquilidad y conservacion de aquellos reinos.

Se ha renovado sériamente esta prohibicion à los gobernadores, y alcaldes mayores de islas

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