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16. Si los interesados acudiesen por sí ó por apoderado á pretender la gracia en estos reinos, se arreglarán á lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del real decreto de 27 de marzo de 1826, entendiéndose por la via del fomento general del reino, y por el consejo de Indias, y que el plazo señalado por el artículo 4.o se concederá á discrecion, segun las distancias y el objeto.

17. El poseedor de un privilegio gozará del uso y propiedad esclusiva del objeto que lo motivó, sin que nadie pueda ejecutarlo ni ponerlo en práctica sin su consentimiento en el todo ó en la parte que ha declarado ser nuevo, ó no practicado en el distrito de la gobernacion superior donde se introduce, de la manera que lo presentó en el modelo, plano y descripcion que ha entregado, para que en todo tiempo sirva de prueba.

18. La propiedad se contará desde el dia y hora de la presentacion de los documentos al intendente y en caso de haber solicitado dos ó mas personas privilegio para un mismo objeto, solo será válido el de aquella, que haya presentado primero los documentos. Pero si al mismo tiempo acudieren dos ó mas interesados á solicitar privilegio de invencion ó de introduccion, unos en estos, y otros en aquellos dominios, verificándose en las islas de Cuba y Puerto-Rico con solo el intervalo de un mes la presentacion á los respectivos intendentes, y en Filipinas con el de cuatro, gozarán todos del privilegio: si con mayor diferencia, lo gozará esclusivo el que primero se hubiese presentado.

19. El uso del privilegio podrá cedersc, donarse, venderse, permutarse y legarse por última voluntad, como cualquiera otra cosa de propiedad particular.

privilegio: este, despues de tomar la razon de ellas la remitirá al de la capital, y este á la junta de comercio ó fomento, y lo pondrá en noticia de mi secretario de estado y del fomento general del reino, el cual dará el correspondiente aviso al real conservatorio de artes, para que lo anote en el registro de que habla el artículo 13. La cesion será nula, si el testimonio de la escritura no se presentase dentro de 60 dias despues de su otorgamiento.

22. La duracion del privilegio se contará desde la data de la cédula de su concesion.

23. Cesan los efectos de esta y queda anulado y sin valor el privilegio en los casos siguientes: 1. Cuando se ha cumplido el tiempo se ñalado en la concesion. 2.o Cuando el interesado no se presenta à sacar la real cédula dentro de á los tres meses siguientes al dia en que presentó su solicitud. 3.o Cuando por sí ó por otra persona no ha puesto en práctica el objeto del privilegio en el tiempo, que se le haya señalado en proporcion de las circunstancias. 4.o Cuando el interesado lo abandona: el abandono se entiende cuando se deja de poner en práctica el objeto un año y un dia sin interrupcion. 5.o Cuando se prueba, que el objeto privilegiado como de introduccion está en práctica en alguna parte del distrito de la gobernacion superior, ó descrito en libros impresos ó en láminas, estampas modelos ó planos, que haya en los ayuntamientos, juntas de comercio ó fomento, sociedades económicas, archivos de gobierno, sin haber pasado los tres años de que habla el artículo 6.o Y finalmente, cuando habiéndolo presentado el interesado como nuevo y suyo propio, se averigua que se ejecuta ó se halla establecido en cualquier parte de estos ó de aquellos dominios, ó en el extrangero.

24. En el caso de haber cumplido el tiempo de la concesion del privilegio, el presidente de la junta de comercio ó fomento avisará al intenden

20. Toda cesion deberá hacerse por escritura pública, espresándose si el privilegio se cede para ejecutarlo en todo el distrito de la gobernacion superior en una ó mas provincias, go-te de la capital, y en junta superior directiva debiernos inferiores, alcaldías, ó en determinados pueblos ó parages; si la cesion ó renuncia es absoluta ó con reserva tambien de su uso; si es con calidad de poderlo traspasar ó no; y si el poseedor lo tiene cedido antes á una ó mas per

sonas.

21. El cesionario estará obligado á presentar testimonio de la escritura de cesion al intendente, ante quien se hubiere hecho la solicitud del

clarará la cesacion dando cuenta por la via reservada del fomento general del reino; y se pondrá en noticia del director del real conservatorio.

25. En los demas mencionados casos de cesacion se procederá por el juez competente á peticion de parte à justificar el hecho; y probado que sea, declararà la cesacion.

26. Los jueces para conocer de estos negocios seran los intendentes en sus respectivas provin

cias: las demandas deben presentarse ante el de aquella donde resida el demandado; y las apelaciones se interpondrán para la junta superior contenciosa, y de esta para el consejo.

27. Cuando por las causas mencionadas en el artículo 23 cesare el privilegio, oficiará el intendente à la junta de comercio ó fomento, que procederá á la apertura de la caja ó pliego de documentos depositados; y se pondrá todo à la vista del público, anunciándose ademas en el diario de gobierno.

28. Hallándose ya establecida en la Habana, á virtud de lo dispuesto en el Código de comercio, reales resoluciones y cédula de la materia, la junta que se titula de Gomercio, continuará á su cargo el fomento de la Isla, que estaba cometido à la suprimida de gobierno por el antiguo reglamento desde el articulo 21 en adelante; en Puerto-Rico al de la junta de comercio ó fomento que se ha de establecer, y organizar en cumplimiento de la cédula de 17 de febrero de 832; y en Filipinas la corporacion, que en consecuencia del Código de comercio, mandado observar por otra de 26 de julio del mismo, habrá de sustituir á la junta gubernativa consular para el fomento de la agricultura y de la industria.

29. El poseedor de un privilegio obtenido por cualquier titulo, tendrá derecho á demandar y persegnir en juicio al que le usurpe su propiedad. Conocerán de estas demandas los intendentes de las provincias donde residan los demandados, y las apelaciones corresponderán á la junta superior contenciosa de la real hacienda; y de esta al consejo.

30. Los inventores que han obtenido privilegio en estos dominios, ó en alguna de las islas de Cuba, Puerto-Rico ó Filipinas, tendrán derecho à usar de él en cualquiera de las otras, de venderlo ó de trasmitirlo, conforme al artículo 17, pero con la obligacion de sacar cédula del consejo dentro de un año de esta fecha, ó desde la cédula de la concesion, pasado el cual podrá introducirlo cualquier aque lo solicite con el pri vilegio de introduccion.

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se conservarán con las condiciones de su concesion; y los que lo fueron con la reserva de estar á lo determinado en la presente real cédula, se sujetarán á sus disposiciones. >>

MODELO NUMERO 1.

Sr. intendente de la provincia de....N. vecino (ó residente) de... (aquí se añadirá la profesion, ejercicio ó destino del interesado) á V. S. con el debido respeto espongo; que á fin de asegurar la propiedad de una máquina, (instrumento, aparato, proceder ú operacion, segun sca) que he inveatado (ó intruducido de otro pais) para (aqui se espresará el objeto de la máquina etc.) arreglándome á lo que S. M. tiene mandado en esta materia, presento á V. S. un pliego (ó caja si lo fuere) cerrado, sellado y rotulado en esta forma (aquí se copiará el rótulo del pliego ó caja) y por tanto:

A V. S. suplico se sirva poner en dicho pliego (ó caja si lo fuese) el presentado, espedirme la correspondiente certificacion, y pasarlo todo à la junta superior gubernativa de real hacienda ó entregarme el correspondiente oficio para el Sr. superintendente general de real hacienda (si fuese la pretension en las intendencias de provincia de la isla de Cuba), à fin de pasarlo todo á sus manos conforme està prevenido. (Aquí se pondrá el nombre del pueblo, el dia, mes y año). Firma del interesado ó de su apoderado.

MODELO NUMERO 2.

Escmo. Sr.-N. vecino (ó residente) de (aqui se añadirá la profesion, ejercicio ó destino del interesado) con el mayor respeto á V. E. espone que á fin de asegurar la propiedad de una máquina (instrumento, aparato, proceder ú operacion, segun fuese) que ha inventado (ó ha introducido de otro pais) para (aqui se espresará el objeto de la máquina, instrumento etc.), conforme á lo que S. M. tiene mandado en esta materia: por tanto :

A V. E. suplica se sirva mandar á nombre de S. M. se espida la real cédula correspondiente de privilegio por tantos años, en lo que recibirá merced. (Aquí el pueblo, el dia, mes y año.) Escmo. Sr. - Firma del interesado ó de su apoderado.

MODELO NUMERO 3.

Solicitud de real cédula de privilegio que

N.... vecino de tal parte, presenta al señor intendente de....para tal objeto (espresará cual es á la letra, segun lo diga en el memorial al inten dente) hoy tantos de tal mes, de tal año, á tal hora. Firma del interesado ó de su apoderado.

Aquí pondrá el intendente Presentado, y lo rubricará.

MODELO NUMERO 4.

D. N. (aquí el nombre y títulos del gobernador). Por cuanto, por parte de D. N............(aquí se pondra el nombre, apellido, profesión y residencia del interesado) se me ha hecho presente en memorial de....de....de....que á fin de asegurar la propiedad de una (máquina, instrumento, aparato, proceder ú operacion) que ha inventado (ó haya introducido de otro pais) para (aquí se pondrá el objeto segun lo haya espresado el interesado en su memorialá la letra), conforme á lo que está mandado por S. M., se le conceda la correspondiente cédula de privilegio para ello; y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas. Por tanto y usando de las falcultades que me competen, concedo á nombre del Rey nuestro señor (Dios le guarde) por esta cédula de privilegio á N. la propiedad esclusiva, para que pueda usar, fabricar ó vender el mencionado (invento ó introduccion ), contada desde esta fecha, hasta tal dia. en que concluirá (segun el tiempo porque hubiese pedido la cédula), pudiendo ceder, permutar, vender, ó de otra cualquier manera enagenar por contrato ó por última voluntad, en todo ó en parte, el derecho esclusivo, que se le asegura por la presente en los términos mandados por S. M. en esta materia, con prohibicion á toda persona que no sea el referido N., ó los que de él tuvieren derecho, del uso y ejercicio del objeto enunciado, bajo las penas establecidas. Y de esta cédula se ha de tomar razon en la secretaría de la intendencia de esta capital, y en la junta de comercio ó fomento, donde ha de quedar copia á la letra; y satisfacerse los derechos establecidos, sin cuyo requisito ha de ser nula y de ningun valor ni efecto. Dada en....á....de.... de....

<< En su consecuencia mando á los gobernadores, capitanes generales, audiencias, superintendentes, subdelegados de mi real hacienda, intendentes generales y de provincia de las refe

ridas islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, sus tribunales, juntas de comercio ó fomento, así como á las oficinas de mi real hacienda, que guarden, cumplan y hagan cumplir y observar la espresada mi real resolucion, con los artículos insertos, sin contravenir á ella, ni permitir su infraccion en manera alguna: entendiéndose directamente en cuanto ocurriere sobre el asunto con el ministerio del fomento general del reino: que así es mi voluntad; y que de esta real cédula se tome razon ea la contaduría general de Indias, y en la direccion del real conservatorio de artes. Fecha en palacio á 30 de julio de 1833.-YO EL REY."

Rea! órden de 11 de noviembre de 1836 al gobernador de la Habana sobre patentes de privilegios de introduccion.

<< Ministerio de marina.-Seccion de ultramar.-Escmo. Sr.-La sociedad de Apezteguia y Echaire del comercio de Mantanzas en esa Isla, ha acudido á S. M. en solicitud de que se reforme la cédula de privilegio que se le concedió en 1.o de octubre de 1834 por cinco años para la fabricacion esclusiva de unas hormas de fierro estañadas, que dice ha inventado para la purga de la azúcar, mediante á haberse añadido á dicha cédula la cláusula de que no se entienda impedida la introduccion de otras hormas semejantes, ó análogas al invento, enterada S. M. la Reina Gobenadora del testimonio del espediente presentado por los referidos interesados, y tambien del informe dado sobre el particular por el conservatorio de artes del que resulta, que el proceder de que se trata, no solo es muy antiguo, conocido y usado en España y en el extrangero, sino que se halla descrito en diferentes obras de artes, y asimismo, que en el espediente no aparece, que la figura ó forma de las hormas sea distinta de las que tienen las de barro ó lata, que se usan en esa Isla; pero que de todos modos de la aplicacion de estas hormas presentadas por dicha sociedad resulta un conocido beneficio à la industria del pais, ha tenido á bien S. M. resolver, que se espida á aquella sociedad cédula de privilegio de introduccion por cinco años con las mismas consideraciones acordadas á los concedidos en esa Isla, y con las limitaciones señaladas para estos casos en la real cédula de 30 de ulio de 1833, debiendo

contarse el tiempo de este privilegio desde la fecha de la espedicion de la cédula conforme al art. 22 de la ya citada de 30 de julio de 1833.»

Por via de ilustracion de la materia de esta clase de privilegios, sobre todo los de introduccion, que por su naturaleza no pueden ser tan amplios, segun se deduce del testo transcrito, se traen tambien las reales declaratorias de 14 de janio y 23 de diciembre de 1829 y 13 de febrero de 1830, la segunda trasladada á la intendencia de la Habana, pues pueden conducir á la mejor inteligencia de las vigentes reglas.

La de 14 de junio de 29 por hacienda.—« Ha biéndose observado que por la mala inteligencia que se da á los privilegios de introduccion, contra lo literalmente dispuesto en el artículo 3." del real decreto de 27 de marzo de 1826, sobre privilegios de invencion é introduccion de inventos, se hacen contínuas pretensiones en solicitud de privilegios para objetos, que no son materia de ellos, ó que estando admitidos á comercio se oponen á su entrada los agraciados, demandando á los introductores ante los juzgados de las respectivas intendencias, siguiéndose de aquí gastos y perjuicios á los interesados y á la real hacienda, que es justo evitar, se ha servido el Rey nuestro señor mandar, que se observen las aclaraciones siguientes:

1. Que el privilegio de introduccion no es para traer de fuera máquinas, instrumentos, herramientas y demas objetos de esta clase, sino para la ejecucion de ellas en el reino, recayendo solamente el privilegio en la parte ó medio, que no estuviere practicado antes en España, sin perjuicio del que empleare otro medio en lo sucesivo.

2. Que el privilegio de introduccion, que como va dicho, solo es para ejecutar lo que no se ejecutaba, y no para traer de fuera los objetos, no quita á nadie la facultad de introducir del extrangero las máquinas, instrumentos y demas, á no estar prohibida su entrada por los aranceles de comercio ó reales órdenes.

3. Que todo el que obtuviere real cédula de privilegio de introduccion, haya de presentar dentro de un año y un dia, como está mandado el competente testimonio de haber puesto en

(1) Ahora al conservatorio de artes.

práctica el objeto de su privilegio; cuyo testimonio se presentará al intendente, quien lo remitirá al consejo de hacienda (1), y este al real conservatorio de artes para que se registre.

4. Que si pasado el año y el dia no se hubiere presentado dicho documento, el consejo de hacienda declarará nulo el privilegio, avisandolo al director del real conservatorio de artes, para que proceda con arreglo al artículo 25 del real decreto de 27 de marzo do 1826."

(Con real orden de 26 de marzo de 1838 se acompañó por el ministerio de la gobernacion de la Peninsula copia de estas cuatro reglas de aclaracion, y de los articulos 3, 4, 6, 7, 11, y 21 (2) del real decreto orgánico de 27 de marzo de 1826, encargando su puntual observancia, y el que se las diese nueva publicidad, para evitar el perjuicio público de que su ingnorancia ú omision pudieran ser fatales al éxito de útiles empresas, y á los particulares inútiles instancias y ruinosos litigios.)

Real decreto de 23 de diciembre de 29.—«No habiendo sido mi soberana voluntad conceder por mi real decreto de 27 de marzo de 1826, privilegios esclusivos para empresas ni operaciones generales, sino solamente para los medios que emplean las artes de ejecutar los productos de la industria en general, segun está claramente prevenido en el artículo 1.° del mismo real decreto, en que se espresa que los objetos de privilegio esclusivo han de ser máquinas, aparatos, instrumentos, procederes y operaciones mecánicas, ó químicas, cuyo uso y propiedad esclusiva tendrán los poseedores de tales privilegios en el todo ó en la parte que no se practicare en estos mis reinos, siendo consiguiente, que aun cuando se solicite privilegio de introduccion para un producto nuevo en estos reinos, solo recae sobre los medios de ejecutarlo ó producirlo, quedando así libre el que otros puedan ejecutarlo por otros medios, si los hallan o inventan; por tanto y á fin de evitar dudas y contestaciones perjudiciales á los mismos poseedores de tales privilegios, he creido necesario facilitar mas la inteligencia de lo espresamente mandado en el citado real decreto de 7

(2) Correspondientes á los artículos 4, 5, 7, 12 y 23 de la inserta real cédula de 30 de julio de 1833 espedida para ultramar.

TOM. V.

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de marzo de 1826, ordenando como ordeno lo siguiente.-1. Toda persona que desde ahora en adelante solicite privilegio esclusivo con arreglo al real decreto de 27 de marzo de 1826, deberá añadir á continuacion de la descripcion y esplicacion, que se manda presentar por el artículo 7.o del mismo real decreto, una nota en que ha de presentar clara, distinta y únicamente cual es la parte, pieza, movimiento, mecanismo, materia, operacion ó proceder que presenta para que sea objeto de privilegio, y asegurar su propiedad.-2.° El privilegio solo recaerá sobre el contenido de dicha nota.-3.o El consejo de hacienda cuando abra la caja ó pliego para solo los efectos que se señalan en el artículo 10 del citado real decreto, verá si se ha puesto la nota mencionada y si están cumplidas las demas condiciones; y sin estos requisitos no procederá á estender la real cédula de privilegio, sino que hará por sí mismo que se arreglen dichos documentos á lo que está dispuesto y mandado, con sultándome en los casos que lo estime necesario. -4. En los casos de litigio sea porque el poseedor del privilegio usando del derecho que le está concedido en el articulo 26 del citado real decreto, demandase á quien crea le usurpa su pro piedad, sea porque el mismo poseedor sea demandado por los motivos que se espresan en el artículo 21 de la misma ley, procederá el juez competente á justificar el hecho, previniendo á los peritos que hayan de hacer el reconocimiento, que se ciñan á decir si hay ó no identidad entre el objeto demandado, y el que se contiene y espresa en la nota, que como queda dicho se ha de poner á continuacion de la descripcion que se presente y deposite. Tendreislo entendido, y dispondreis lo conveniente á su cumplimiento. >>

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Real órden de 13 de febrero de 1830.- «Don Rafael Garreta, del comercio de esta córte, hizo presente al Rey nuestro señor que han llegado á su poder dos juegos de máquinas para abrir pozos artesianos, y que su ánimo es establecer aquí una fábrica de las mismas máquinas; y S. M. teniendo en consideracion la utilidad pública, y que las barrenas para taladrar la tierra están descritas en muchos libros que circulan en Es

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Así es que S. M. se dignó hacer cesar el concedido privilegio para los vapores de comunicacion por la bahía (1) entre la Habana y el pueblo de Regla, estableciendo así su libre concurrencia por

Real órden de 16 de marzo de 1838 al gobernador capitan general de Cuba.-«Excelentisimo señor.-S. M. la Reina Gobernadora se ha enterado del espediente que obra en este ministerio de mi cargo, sobre el privilegio concedido al administrador de correos de esa ciudad don Francisco Hernandez Nogues, para el establecimiento de dos barcos de vapor en la bahía de ese puerto, y tambien del formado á consecuencia de haber hecho presente el comandante general de ese apostadero, los motivos de su oposicion al indicado privilegio; y en vista de los diferentes informes dados acerca del asunto, ha tenido á bien S. M. resolver, que continúen los vapores establecidos en ese referido puerto por la utilidad que reportan al servicio público, pero considerándoseles como otro cualquier buque de esa matrícula, y sin que gocen de privilegios, ni se impida la concurrencia de otros, si el interés particular desease establecerlos.»

PATENTES DE NAVEGACION, y demas documentos con que deben salir provistos los capitanes y patrones de buques: V. Naves (tom. 4, p. 442): PASAGEROS, últimas órdenes. - Segun varias órdenes se satisface un derecho de patente, aun por buques del resguardo maritimo, para indemnizar á la marina de los gastos que le causan (las de 19 de enero de 1830 y 27 de mayo de 1832).

(1) El de la comunicacion entre los puertos de la Habana y Matanzas, primero de esta clase, se concedió á don Juan O-Farril, con mucha anterioridad á esas reglas, por real órden de 24 de mayo de 1819, y término de 15 años.

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