Imágenes de páginas
PDF
EPUB

roce alguno con otro buque en el mar, se les admita á libre plática; pero que en caso de rozarse, se les trate como se trataria á los buques con los cuales se hayan rozado segun las circunstancias de ellos, que los mismos capitanes declaren; mas el calificarlos de infestados ó sospechosos es obli. gacion privativa de las juntas de sanidad. Esta resolucion así como la real órden de 15 de febrero último concediendo á los capitanes de guarda-costas el privilegio de declarar bajo palabra de honor, pone á estos al nivel por lo menos con los buques mercantes, aunque los guarda-costas exigen mayores precauciones por la obvia razon de que los primeros evitan con estudiado interes todo encuentro con otros buques durante su navegacion, y los segundos por el contrario comunican con todos indistintamente.»

En 16 de marzo de 1832 se comunica por marina á hacienda con referencia á oficio del intendente generul de marina: «Que no se tenia noticia de que haya real disposicion que mande que los buques de la real armada paguen derechos de sanidad, haciéndolo solamente los mercantes, cuyo derecho recauda la junta de dicho ramo, asi como lo verifican los respectivos capitanes de puerto de los de anclage, linterna y limpia, con arreglo al art. 170 del trat. 5, tit. 7 de las ordenanzas de la armada.">

SANIDAD MILITAR (cuerpo de).—Se creó por real decreto de 30 de enero de 1836 con inspectores de la clase de brigadieres; subinspectores de la de coroneles; consultores de la de tenientes coroneles; vice-consultores de la de primeros comandantes de batallon; ayudantes primeros de capitanes; y ayudantes segundos de tenientes.-Comunicado á las Antillas, se dió lugar á las clases de consultores de medicina y cirugía, primeros ayudantes, y segundos ayudantes, con el respectivo sueldo mensual de 150 pesos, 90 y 57, propio de las clases militares, en que estan considerados; habiéndose verificado por reales órdenes de 12 de junio de 1845 los primeros nombramientos en propiedad en don F. A. y F. y don M. P. para subinspectores de medicina y cirugía del cuerpo de sanidad militar, el uno de la isla de Cuba, y el otro de la de Puerto-Rico, con la graduacion de coroneles.

Real órden por guerra de 4 de noviembre de 1842 comunicada el 10 por hacienda.

«Se ha enterado el regente del reino del espediente instruido en este ministerio de la guerra acerca del sueldo, que deben disfrutar en ultramar los cirujanos, que sirven en aquel ejército, del cual resulta que por no haberse hecho la declaracion competente, al establecer en aquellos dominios el cuerpo de sanidad militar con sujecion al decreto de 30 de enero de 1836, ni rige allí una regla fija y uniforme en el particular, ni los espresados facultativos tienen la dotacion que corresponde, para sostener el decoro de su profesion; y S. A. hecho cargo de estos antecedentes, y deseando mejorar la suerte de unas clases, á que está confiada la salud de los individuos del ejército, con el preferente fin de que llegen á ser apetecidos dichos destinos, y provistos en sugetos acreedores à obtenerlos por su saber y acreditada esperiencia; se ha servido resolver en vista de lo espuesto por la junta de ultramar en su informe de 18 de octubre último lo siguiente. 1.o Los cirujanos efectivos de los regimientos y demas dependencias militares de las posesiones de Indias, gozarán por todo sueldo, y sin opcion á gratificacion alguna en tiem po de paz, el haber que segun el reglamento vigente en la Isla, en que estuvieren sirviendo, corresponda en el arma de infantería á las clases militares, á que estan asimilados por el art. 4.o del real decreto arriba referido. 2.o Consecuente á la anterior declaracion deberá cesar el descuento, que sufren los gefes y oficiales de los cuerpos por razon de facultativo, y no se acreditará á los segundos ayudantes de sanidad militar la gratificacion de 1.500 reales, que les señala el art. 16 del mismo decreto, en razon á que el sueldo de un teniente de infantería en ultramar es mucho mayor que en la Península. 3.o Los cirujanos de que se trata tendrán los mismos deberes, y las mismas obligaciones respecto de los individuos de los cuerpos y establecimientos en que sirvieren, que los destinados en el ejército de España. 4.o La presente órden se entenderá con los facultativos, que hayan sido nombrados con arreglo á las disposiciones del precitado decreto orgánico; pues los que estan sirviendo, y no se hallan comprendidos en él, continuarán en el goce de haber y consideraciones que les correspondan segun las órdenes vigentes, sin

perjuicio de que se les vaya refundiendo progresivamente en las nuevas clases, en que deben embeberse.">

SANTA-CRUZ (puerto de), al Sur de la isla de Cuba 22 leguas distante de Puerto-Principe; en que hacen escala los vapores en su navegacion de BATABANO (100 leguas) á Santiago de Cuba. Desde mediados de 1838 tiene formal aduana con administrador (tomo 1, p. 49), á que despues se agregó un vista interventor, y un oficial segundo; subdelegacion de rentas, y la de❘ matrículas. Su comercio y rentas en los años de 40, 41 y 42 sc espresan tomo 1, pág. 87 y 88; tomo 2, p. 285 y 286; y tomo 3, p. 196.-Graduábasele á todo el partido en 1842 una poblacion de 600 almas.

En el cuatrienio de 40 á 43 la importacion y esportacion hecha por Santa-Cruz fué respectivamente por valor de 83.026 ps. 54.732, 44.589 y 6.085 de importacion; y de 49.585, 63.260, 34.323, y 75.559 de esportacion. - En 1844 fué la importacion de 21.708, y la esportacion| de 38.589.

[merged small][ocr errors]

1844 valor de 3.199,686 ps. y esportó 3.400.509.

SANTIAGO DE LAS VEGAS.— Ciudad á 5 leguas de la Habana, cuya fundacion se anuncia (lom. 3, pág. 541). Su poblacion y la de su partido trae el censo de 1841 (tom. 2, pág. 581).

SANTO-ESPIRITU (villa de) en la provincia central de la isla de CUBA, con la poblacion que allí se espresa. Se ha constituido en tenencia de gobierno (tom. 3, p. 370). Tiene su aduana (tom. 1, p. 49), y en el quatrienio de 1840 à 43 por su puerto habilitado al Snr importó respectivamente valor de 17.860, 25.869, 14.806, y 10.995 ps.: y esportó 19.911, 14.264, 23.488, y 4.035.-En 1844 esportó 3.361.

SARGENTOS MAYORES de plaza. - Su graduacion y haber en la isla de Cuba: V. tomo 3, p. 369.

SECRETARIAS DE ESTADO Y DEL DESPACHO.-Véanse (tom. 3, p. 291) las épocas en que un ministerio universal presidia, y aseguraba la unidad y acierto en el despacho de todos los negocios y nombramientos de Indias (1).— Hoy.desmembrado el continente hispano-ameri

(1) Por real decreto de 8 de julio de 1787 se dividió en dos el ministerio universal de Indias uno para gracia y justicia y materias eclesiásticas, y el otro de guerra y hacienda, comercio y navegacion «siguiendo el espíritu de los reales decretos de mi augusto padre de 20 de enero y 11 de setiembre de 1717, y el de 26 de agosto de 1754, que agregaron estos cuatro ramos en los dominios de Indias à la secretaria de su despacho» ( ley 12, tit. 6, lib. 3 de la novis. ); á que siguen otros con declaraciones de lo correspondiente á cada ministerio, para obviar dificultades (leyes 13, 14, y 15), y el real decreto de 25 de abril de 1790 (ley 16), que unió á las cinco secretarías de estado de España los respectivos negociados de Indias, con secciones en ellas destinadas à su mejor espediente, «para que haya una perfecta igualdad, unidad y reciprocidad en el gobierno y atencion de los negocios de unos y otros dominios y de sus respectivos habitantes. » — -Otro real decreto de igual fecha 8 de julio de 1787 establecia una junta suprema de estado, que se congregaria una vez á lo menos por semana, sirviéndola de constitucion fundamental la instruccion reservada que se la dió (estendida por el conde de Floridablanca de que se citan articulo s tomo 2, p. 264 y tomo 3, p. 113, 293 y 389), para entender en todos los negocios que pudiesen causar regla general, ya se tratase de formar nuevos establecimientos, leyes, o ideas de gobierno ya de reformar o alterar las antiguas; y para decidir las competencias entre las mismas secretarías de estado, y entre consejos ó juntas supremas. Este real decreto entre otros puntos encargaba á la juntɩ suprema el de las materias de Indias así: «Quiero se cuide mucho de todo lo que prevengo á la junta » sobre el gobierno y prosperidad de mis vasallos de Indias, que como tan distantes exigen mas vigilancia » y atencion, procurándoles todos los alivios posibles y adaptables à la constitucion del pais, y mirán» dolos como unos mismos con los demas vasallos, con quienes han de componer un solo cuerpo de mo» narquía, sin predileccion particular,>>

Dicha instruccion reservada se componia de 395 artículos, y desde el 114 se ocupa de que habian crecido tanto los asuntos que no bastaba ya á su despacho un solo ministro, y que convendria dividirlo en

los negocios tocantes y concernientes á nuestras Indias, islas y Tierra-Firme del mar Océano de cualquier calidad que sean, cada uno los que le tocaren, conforme à las ordenanzas que de ello tratan: y que para mas ayuda y facilidad de el despacho, cada uno de los dichos nuestros secretarios tenga dos oficiales mayores y dos segundos, salvo si en el número mandáremos hacer novedad, que todos sean confidentes y de

dias indiferente é indistintamente, la corresponcano, y constituido, como accesorio del ministerio de marina, el de la Gobernacion de ULTRAMAR, con secciones en los de gracia y jus ticia, hacienda y guerra, encargadas del negociado ultramarino; no faltando un centro universal de consulta y administracion que sustituyese en su autoridad y funciones al suprimido CONSEJO DE INDIAS, se llenaria de algun modo el vacío del ministerio universal, con que tanto florecie-buena opinion, y no tengan inteligencias en las ron las Américas en los felices tiempos del marqués de la Sonora.

V. GRACIA Y JUSTICIA: HACIENDA.

SECRETARIOS del consejo de Indias. -Titulo sesto del libro segundo.

DE LOS SECRETARIOS DEL CONSEJO REAL DE LAS INDIAS.

LEY PRIMERA.

De 1604, 1609 y 36.- Que en el consejo de Indias haya dos secretarios, cada uno con dos oficiales mayores y dos segundos, que no tengan inteligencias en las Indias, ni sean agentes. Considerando los muchos y diversos negocios de las Indias, y lo que con el tiempo han crecido y crecen, y su importancia y calidad, y para el buen gobierno y espedicion de ellos, y facilitar y encaminar su breve despacho, y entendiéndo que así conviene al servicio de Dios y nuestro: Ordenamos y mandamos, que en nuestro consejo de las Indias haya dos secretarios, los cuales hagan y despachen por sí y sus oficiales, todos

Indias, ni sean agentes de los que estan en ellas.

LEY II. Que el uno de los dos secretarios tenga á su cargo los negocios tocantes al estado, gobierno y gracia, hacienda y guerra, y otros cualesquiera que no sean pleitos de justicia, de los reinos y provincias del Perú, y el otro los de Nueva-España y Filipinas.

LEY III.-Que los despachos de la armada de la carrera y flotas de Tierra-Firme sean del secretario del Perú; y del de Nueva-España, sus flotas y naos de Honduras, y de ambos el refrendar los despachos de cruzada.

LEY IV.

De 1604 y 36.- Que los negocios comunes y neutrales, ó generales, sean del secretario mas antiguo, no motivándose de papeles del otro.

Porque hay, y se pueden ofrecer algunos negocios comunes y neutrales que no reciben cómoda division, es nuestra voluntad y mandamos, que estos y todas las cosas generales y que de oficio se mandaren despachar para todas las In

dos o mas secretarios de estado; aunque «esta division (145) requiere mucho tino y grandes reflexiones, si se pudiera sin atraso del despacho, agregar por ramos el de Indias á los departamentos de las secretarías de España, seria esto lo mas conforme al sistema de union de aquellos y estos dominios, y á la utilidad reciproca de unos y otros vasallos.» En tal caso podrian mezclarse y hacerse recíprocos los asientos de empleados de los diferentes departamentos y escogerse los mas útiles; los gastos, recursos, y socorros de hacienda y guerra serian mas prontos y seguros en las necesidades de ambos hemisferios, «y se desterraria esta separacion de intereses, mandos, y objetos que destroza la monarquía española, dividiéndo. la en dos imperios.» El artículo 146 propone, que en caso de dificultades invencibles contra este pensamiento (que no se creia) podria hacerse la division por negociados, o encargando á un ministro la América ό Septentrional y á otro la Meridional; y aun asi no se sabria gobernar lo indiferente, no dejaria de haber dificultad en el modo, recargando demasiado al ministro mas antiguo, á quien se encargase fuera de los embarazos que produciria. Y en vista de todo se resuelve en el artículo 147 por ser preferible la insinuada division por ramos en que cada ministro dirigiria los suyos tanto en Europa como en América; sobre que la junta con las luces y esperiencia que suministraria el actual ministro de Indias, marqués de la Sonora, meditaria para proponer lo mas conveniente.-El arriba citado real decreto de abril de 1790 ya se dictó en este último recomendado concepto.

dencia general con la casa de la contratacion, consulado y comercio de Sevilla, y con las islas de Canaria, despachos generales para Roma y para estos reinos, eclesiásticos y seculares, y los que tocaren al mismo consejo, y á su gobierno, ministros y oficiales de él, se despachen y pertenezcan, así los que se trataren en el dicho consejo, como en las juntas particulares, al mas antiguo de los dos secretarios que ahora son ó adelante fueren, con que motivándose alguna resolucion, aunque sea general, por el secretario menos antiguo y papeles suyos, haya de estar á su cargo aquella materia, como quiera que el secretario que por esta órden hiciere el despacho, ha de dar al otro copia de lo que se escribe para su distrito, para que en la misma forma se haga en el otro oficio, y cada uno despache y envie lo que le tocare, porque la respuesta venga en la misma forma, y se guarde y tenga la correspondencia que conviene.

LEY V.

Que los secretarios sirvan sus cargos, y despa

chen y decreten por sus personas. Mandamos, que los secretarios del consejo de las Indias sirvan sus oficios por sus personas, haciendo relacion cada uno en el consejo de los negocios que llevare, y leyendo las cartas y memoriales que le tocaren, y decretaudo lo que se acordare y resolviere, para hacer conforme a ello los despachos y consultas que con viniere.

LEY VI.

Que cuando algun secretario estuviere impedido, el otro supla por él, y no entre oficial si no faltaren ambos.

Cuando alguno de los secretarios estuviere con falta de salud ú otro justo impedimento: Mandamos, que el otro secretario supla por él en todo lo que le tocare y no entre oficial ninguno en el consejo, ni en las juntas para esto, ni para otra cosa, si no fuere llamado; y faltando los dos secretarios por alguna de las dichas, ú otras causas, puedan entrar á despachar los oficiales mayores.

LEY VII.

Que los secretarios asistan en sus casas el tiempo

que no estuvieren en el consejo.

Los secretarios asistan de ordinario en sus ca sas el tiempo que no estuvieren en el consejo,

para que en sus oficios haya buen despacho y espediente, aunque en ellos tengan oficiales hábiles y suficientes.

LEY VIII.

Que los papeles se entreguen á los secretarios por inventario, y por él den cuenta de ellos. Grande y particular cuidado se debe tener en la guarda y conservacion de los papeles y escrituras tocantes à los estados y reinos de las Indias, por ser instrumentos, y medio, sin el cual las cosas de ellas no pueden ser bien entendidas y tratadas; y para que esto se haga como conviene, mandamos, que cuando los secretarios de nuestro consejo de Indias entraren á servir sus oficios y cargos, se les entreguen por inveutario y memoria todos los papeles y escrituras de nuestro servicio, antiguos y modernos que hubieren de tener en su poder, y de ellos se les haga cargo; y cuando los susodichos faltaren de sus oficios, ó dejaren los papeles, se les tomará cuenta de ellos por los inventarios con que se les hubieren entregado, ó los que ellos hubieren hecho, conforme á lo por Nos mandado.

LEY IX.

Que los secretarios asistan en el consejo à todos los negocios que no fueren de justicia, y se asienten despues del fiscal.

Los dos secretarios sirvan y asistan en el consejo en los dias y á las horas que concurrieren el presidente y los del consejo, y se hallen presentes á todos los negocios que en él se trataren, de cualquier calidad que scan, escepto cuando se vieren y votaren pleitos, residencias y visitas á que no se han de hallar, sin embargo de que hayan de hacer las consultas de justicia, que en los casos en que las haya de haber, se les darán por los jueces los puntos que se hubieren acordado para que las hagan; y su asiento sera en el consejo despues del fiscal de él, que ha de preceder á los dichos secretarios.

LEY X.

Que los secretarios asienten los decretos y ordenen los despachos.

Mandamos, que los secretarios asienten de su mano los decretos y respuestas que por el consejo se hicieren y dieren en los negocios que en él se trataren, y conforme á los decretos y apun. tamientos del consejo, hagan y ordenen los des

pachos que resultaren de ellos en la forma y estilo en que se deban despachar.

LEY XI.

Que los secretarios junten y lleven los papeles

que el consejo acordare.

Nuestros secretarios tengan gran cuidado en juntar y llevar con brevedad al consejo los papeles que acordare y pidiere que se lleven para que se resuelvan sin dilatarse, y antes que se pase de la memoria lo que en aquellas materias se hubiere tratado y conferido.

LEY XII.

Que ningun memorial ni peticion se pueda leer mas que una vez sin licencia del que presidiere, y en las de mercedes pueda haber vista y

revista.

Ningun memorial ni peticion que una vez se hubiere leido y respondido en el consejo de Indias, se vuelva otra vez á lcer en él, ni los secretarios y escribano de cámara la reciban sin licencia del que presidiere; y cuando alguna se diere, que se hubiere ya leido otra vez, el secretario ó escribano de cámara que la hubicre leido, ó el relator que la hubiere sacado en relacion, acuerde como está leida y respondida; y habiéndose dicho y entendido esto, los memoriales en que se pidieren mercedes ó gratificacion de servicios, se podrán ver las dos veces que está dispuesto por la ley 54, tit. 2 de este libro.

LEY XIII.

Que los sercetarios escriban las consultas, y en las de partes los pareceres, y las envien, y de vuelta las guarden con secreto.

Todas las consultas que se acordaren en el consejo y en las juntas de los negocios que se trataren en ellas, las harán los secretarios, y las del consejo, y de las juntas, que tocaren á gobicrno, que requieran secreto, las escribirán de su mano, para que le haya; y en las que fueren de partes pondrán los pareceres del consejo de su mano, aunque la relacion de ellas vaya de mano de oficial confidente; y en las de gracia se guardará la misma órden: y habiéndose señalado todas en el consejo donde se hubieren acordado, sin fiarlas de nadie, ni enviarlas por las casas, y puesta allí la fecha de ellas, nos las enviarán luego los dichos secretarios cada uno las que

le tocaren con mucho secreto, y sin que las partes tengan noticia de ello; y con lo que Nos mandáremos responder á ellas, se volverán al presidente, y él dirá al consejo ó junta que las acordó, y á las partes que estuvieren presentes la merced que se les hubiere hecho; y tambien el mismo presidente lo escribirá á los ausentes que estuvieren en España, y luego las entregará al secretario á quien pertenecieren, para que haga los despachos, y las guarde á buen recaudo y con secreto; y por su mano en cartas firmadas de la nuestra se. escriba á los vireyes, presidentes y gobernadores de las Indias lo que tocare á las partes que estuvieren en sus provincias para que ellos se lo digan y les entreguen los despachos que se les enviaren.

LEY XIV.

Que estando el presidente ausente, y en estos reinos las consultas bujen á los secretarios, y estando fuera de ellos, bajen al gran chanciller conde duque de Sanlúcar.

Ordenamos, que siempre que concurran las circunstancias de haber presidente ó gobernador de nuestro consejo de las Indias dentro de España ejerciendo el oficio, y que esté ausente del dicho consejo, hayan de bajar las consultas y las órdenes nuestras á los secretarios á quien tocaren por antigüedad ó calidad de las materias; y no concurriendo estas circunstancias se han de remitir las dichas consultas, y órdenes al gran chanciller conde duque de Sanlúcar, conforme á las calidades y preeminencias de su título.

LEY XV.

Que los secretarios reciban los pliegos y los lleven al consejo donde se lean, y si vinieren correos, avisen al presidente.

Los pliegos y cajones de cartas y papeles que vinieren de las Indias ú otras partes para Nos en el nuestro consejo de las Indias ó en manos de los secretarios de él, los reciban ellos, cada uno los que le tocaren, y sin abrirlos, así como vinieren se lleven al consejo para que se abran en él y se entreguen por inventario al secretario á quien pertenecieren para que se lean allí luego, habiendo tiempo para ello, y no le habiendo las lleve á su casa y oficio para reconocerlas, y hacer sacar relaciones sumarias de lo que contienen, y volverlas al consejo para que se vean en él con mas noticia de la calidad é im

« AnteriorContinuar »