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de cámara, tienen ademas del uso de uniforme
el tratamiento de señor, así como está declara-
do por real órden de 20 de agosto de 1776, en fa-
vor de los oficiales reales de Puerto-Rico y de-
mas de esas provincias de ultramar. Y finalmente
que á los oficiales de las secretarias del despa-
cho, es á quienes corresponde por escrito y de
palabra el tratamiento de señoría y demas anejo
á la propiedad de su destino (1). De real orden❘
lo comunico á V. S. para su inteligencia y cono-
cimiento de esc cuerpo capitular."

SECRETARIOS de los GOBERNADORES CIVILES, Y CAPITANES GENERALES: véase en esos artículos la la organizacion de sus secretarías. La del vireinato de Méjico se gobernó por las instrucciones detalladas con formularios que dictó el señor Revillagigedo en 31 de marzo de 1790 y el marqués de Branciforte en 9 de julio de 96. El orden de trabajos, y asientos en las oficinas ds esta clase, y el conocimiento diario ó semanal que tome el gefe por medio de partes claros y concisos de cuanto se adelante ó retrase el despacho de los negocios y espedientes, forman toda la clave que ha de asegurar la mas cumplida ejecucion de los encargados objetos.

La real cédula de 9 de agosto de 1757 prevenia á vireyes y presidentes la observancia de otras anteriores sobre no despachar con sus secretarios sino con los escribanos los negocios de gobierno, justicia, guerra y hacienda; y á ello se contraen las leyes 4 y 5, tit. 16, lib. 2 de PRESIDENTES. Mas la de 10 de junio de 61 y real órden de 13 de diciembre de 82 salvaron la práctica del despacho preventivo con los secretarios, de quienes podrian valerse en todo lo que no sea judicial, y que no precise la fé pública de los escribanos; pasándose listas mensuales à la secretaría por los oficios de gobierno de los negocios pendientes, para que dándose cuenta por ella principalmente de los de gravedad se pueda providenciar lo conveniente.

Una cédula de 22 de noviembre

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SEDICIONES y TUMULTOS. Prescribiéndose en la pragmatica sancion de 17 de abril de 1774 (ley 5, tit. 11, lib. 12 de la novisima) el órden de procederse en casos de bullicios y conmociones populares; su art. 3.o manda á los jueces, que siendo la defensa de la tranquilidad pública de interes y obligacion natural comun à todos los vasallos, no admitan escepcion alguna de fuero, por privilegiada que sea, y procedan á la pacificacion del bullicio, y justa punicion de los reos, de cualquier preeminencia que

sean.

Real órden de 10 de noviembre de 1800 circulada por guerra á los vireyes y gefes militares de América, y á sus audiencias por real cédula circular de 17 de febrero de 1801.

«El virey del nuevo reino de Granada dió cuenta de una insurreccion descubierta en la

(1) Con todo, para dos casos particulares uno ofrecido en Matanzas se comunicó órden por gracia y justicia al capitan general de Cuba en 29 de noviembre de 1836; y otra por hacienda en 27 de abril de 44 á la intendencia de Puerto-Rico, sobre duda consultada, declarando á los secretarios honorarios el tratamiento de señoría lo mismo que á los propietarios con ejercicio, «puesto que (añade la segunda) á los honores van siempre unidas las consideraciones, distinciones y prerogativas del destino, porque aquellos se concedeu.»--V. TRATAMIENTOS.

plaza de Cartagena de Indias, proyectada por algunos negros esclavos con el objeto de apoderarse del castillo de San Lázaro, batir desde él como puesto dominante la plaza, matar al gobernador, y robar los caudales; y de la competencia que se suscitó entre dicho gobernador y el comandante de aquel apostadero por el fuero que reclamó á favor de algunos de dichos esclavos, como pertenecientes á oficiales de marina. »

« Quiso oir sobre el asunto el virey al fiscal de la real audiencia y al asesor del vireinato. El fiscal fué de parecer, que en una causa de esta naturaleza no habia fuero, por privilegiado que fuese, que eximiese á los delincuentes de la jurisdiccion real ordinaria, y el asesor opinó, que no se podia ni convenia anticipar las providencias á los casos, que por tanto bastaria prevenir al gobernador procediese con consejo de asesor letrado, arreglándose á lo dispuesto por derecho. Adoptó el virey este último dictámen, añadiendo al gobernador, que no perdiese de vista la reflexion de que en la materia de que se trataba, si ocurriesen competencias ó dudas á tiempo en que las circunstancias exigiesen obrar con celeridad, nada podia haber que bastase á impedir el pleno uso de sus facultades; y estimando contrario el parecer del fiscal á los artículos 4, tit. 3, trat. 8, y 26, tít. 10 del mismo tratado de la ordenanza general, que atrae á la jurisdiccion militar los demas fueros, declarando por de su privativo conocimiento las causas de conjuracion contra el comandante militar, oficiales ó tropa en cualquier modo que sea, hizo presente este punto para la soberana decision de S. M. »

<«< Enterado de todo el Rey, y en vista de lo que sobre el particular le ha consultado su supremo consejo de la guerra se ha servido mandar, que los reales decretos de 9 de febrero de 1793, comunicados al ejército y armada en declaracion del fuero militar, no se estiendan á los casos de sedicion, bien sea popular contra los magistra- | dos y gobierno del pueblo, ó bien contra la seguridad de una plaza, comandante militar de ella, oficiales y tropa que la guarnecen, debiendo en el primero de dichos casos conocer la justicia ordinaria, y en el segundo la militar, contra cualquier delincuente de cualquier fuero y clase que sea; y ha declarado S. M. que la reclamacion del comandante de marina en

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"Asimismo es la voluntad de S. M. que en cualquiera de los dos casos, y cuando por desgracia acaeciese alguno de ellos en el pueblo, donde no haya gobernador militar, y si comandante de armas, si este llegare å entender antes que el juez ó magistrado del pueblo la sedicion ó alboroto, inmediatamente se ponga de acuerdo con él, y sin contienda ni disputa proceda cualquiera de los dos, ó ambos si conviniese, á las primeras diligencias para impedirla y atajarla antes que rompa, y descubierto el fin principal de ella, conozca aquel que segun el objeto de la sedicion deba entender en la causa, y que lo mismo se practique donde haya gobernador.»

"Finalmente quiere S. M. que los gobernadores de las plazas marítimas de la América septentrional é islas adyacentes esten á la mira de que no entren esclavos estrangeros no bozales, procedentes de colonias estrangeras, y de que se observe rigurosamente el real decreto de 24 de noviembre de 1791 sobre introduccion de negros, y que á los que se hayan introducido con arreglo á él, cuiden de que sus dueños los mantengan en rigurosa disciplina, y no se les permita que se junten muchos, ni traer armas, ni se les toleren discursos sediciosos, imponiendo grave pena al dueño del esclavo que disimule en los suyos tales vicios, y no los denuncie en caso necesario á la justicia para el castigo conveniente quedando al juicio y prudencia de los gobernadores tomar ejecutivas y saludables providencias, si tal vez en alguna plaza hubiere crecido número de tales negros mal introducidos, y no se tuviese confianza en ellos para esparcirlos y separarlos con el menor perjuicio posible de sus dueños, obligándoles à reestraerlos si fuere necesario. Y que acerca de los que hay en Cartagena pertenecientes á oficiales de la armada no comprendidos en la causa, se prevenga al comandante de marina haga entender á dichos oficiales que los vendan, ó si los

han introducido los reestraigan de aquella plaza en el término de 15 dias, de suerte que ningun negro estrangero no bozal permanezca en su poder, ni en el de ningun particular dentro de ella, cuyo cumplimiento celen el gobernador y comisario de negros. »

Articulo 28 del reglamento de 1802 del juzgado privativo del real cuerpo de artilleria (tomo 1, página 428).

En lo criminal esceptúa de su conocimiento, entre otros delitos, el de sedicion popular contra magistrados y gobierno.

Decreto de las cortes de 17 de abril de 1821, publicado como ley el 25, y restablecido por el de 30 de agosto de 36, sobre el conocimiento y modo de proceder en las causas de conspiracion.

Consta de 37 articulos, que dejan de trasladarse, supuesto que el último limita las disposiciones de esta ley á las provincias de la Peninsula é islas adyacentes. Distingue los casos del conocimiento de ambas jurisdicciones, ordinaria y militar, en cuya razon (art. 14) establece: «En las causas de esta ley no habrá lugar á competencia alguna, fuera de la que pudiese suscitarse entre las jurisdicciones ordinaria y militar, segun los límites que aquí se señalan. Las competencias que se promovieren se decidirán por el tribunal supremo de justicia dentro de 48 horas á lo mas de su recibo. » Deben ser juzgados militarmente en el consejo de guerra ordinario (arts. 2 y 3) los reos aprendidos por la tropa, con arreglo á las leyes 8, tít. 17; y 10, tit. 10, lib. 12 de la novísima.

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se á póliza escrita, que podrá ser solemne, otorgándose ante escribano ó corredor; ó privada entre los contratantes, en cuyo segundo caso se formarán necesariamente ejemplares de un mismo tenor para el asegurador y el asegurado.

Articulo 419.

Las pólizas privadas no son ejecutivas, sin que conste préviamente la legitimidad de las firmas de los contratantes por reconocimiento judicial, ú otro modo de prueba legal.

Articulo 420.

Tanto en el caso de otorgarse solemnemente las pólizas de seguros terrestres, como en el de hacerse en contrato privado, contendrán las circunstancias siguientes:

1. Los nombres y domicilios del asegurador, del asegurado, y del conductor de los efectos.

2. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con espresion del número de bultos y de las marcas que tuvieren, y el valor que se les considere en el seguro.

3. La porcion de este mismo valor que se asegure, si el seguro no se estendiere à la totalidad.

4. El premio convenido por el seguro.

5. La designacion del punto donde se reciban los géneros asegurados, y del en que se haya de hacer la entrega.

6. El camino que hayan de seguir los conductores.

7. Los riesgos de que hayan de ser responsables los aseguradores.

8. El plazo en que hayan de ser los riesgos de cuenta del asegurador, si el seguro tuviere tiempo limitado, ó bien la espresion de que su responsabilidad dure hasta verificarse la entrega de los efectos asegurados en el punto de su destino.

9. La fecha en que se celebre el contrato. 10. El tiempo, lugar y forma en que se hayan de pagar los premios del seguro, ó las sumas aseguradas en su caso.

La forma de las pólizas será la misma aun cuando el mismo conductor de los efectos sea su asegurador.

Articulo 421.

El seguro no puede contraerse sino en favor

El contrato de seguro terrestre debe reducir del legítimo dueño de los efectos que se asegu

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en el renglon pusieren, que firman por otra persona ó por su poder ó comision, muestren los poderes ó comisiones primero ante el prior y cónsules, para que examinen si son bastantes, y si lo fueren les den licencia para firmar; y sin esta calidad, y habiéndolos aprobado no se la den; y el que firmare en ella incurra en pena de 20.000 maravedís para nuestra cámara y gastos del consulado por mitad; y queden en el consulado traslados auténticos de los poderes que se aprobaren, ante un escribano de la casa de contratacion ó escribano del consulado segun se practica (1).

LEY II.

Que los corredores tengun libro en que asienten las pólizas, conforme á esta ley.

Los corredores que hicieren pólizas de seguros, guarden las ordenanzas y su forma y tengan libro en que las asienten, desde el principio hasta el fin, con dia, mes y año en que se firmare cada firma, y quien la firmó, y qué cantidad y precio, pena de 20.000 maravedis para nuestra cámara y gastos del consulado y denunciador, por tercias partes, privacion de oficio é interes de la parte.

LEY III.

Que las pólizas firmadas del corredor, y con las calidades que se declaran basten para ejecucion y embargo.

Porque muchos aseguradores se ausentan ó mueren y para cobrar los daños y averías de las pólizas firmadas, es necesario reconocer las firmas en que se halla mucho inconveniente : Ordenamos, que estando la póliza firmada por el corredor que la hizo y dando en ella fé de que la vió firmar á los contrayentes, y estando escrita en su libro, sea visto estar reconocidas las firmas para poderse ejecutar ó embargar á los que las hubieren firmado, como reconocidas por ellos, y así sirvan para muertos y ausentes, solamente para los dichos efectos de ejecutar y embargar y por esto no quede reconocida para el negocio principal.

.LEY IV.

Que ningun corredor firme riesgo por si ni por otro, ni otro por él.

Ningun corredor firme riesgo por si ni por

(1) Real orden de 19 de diciembre de 1797 por hacienda al consulado de Veracruz.-«En reales cé.

miento de sus bienes.

otra persona, pena de perdimiento de su oficio; | de esta ley, incurran los contrayentes eu perdiy ninguno pueda firmar riesgos por ningun corredor, pena de 30.000 maravedís cada vez que lo firmare, aplicados por tercias partes á nuestra cámara, gastos del consulado y denunciador.

LEY V.

Que no se puedan asegurar artilleria ni aparejos de nao, y el casco se pueda asegurar como se declara.

Ordenamos, que ninguno pueda asegurar de ida ó vuelta de las Indias sobre los fletes, artillería ni aparejos de nao, pena de que este seguro sea ninguno, y el asegurador libre de pagarlo, aunque se pierda, ó sea en póliza ó en fianza: y permitimos, que se pueda asegurar en las dos tercias partes de cualquier bajel y casco de él, solamente de ida á las Indias lo que verdaderamente valiere y no mas: y este seguro se haga en póliza aparte, y no juntamente con mercaderías; y si de venida se quisieren asegurar, puedan en lo que tuvieren licencia del prior y cónsules; y si algun maestre ó dueño de navio tomare dinero á cambio ó hiciere escritura de deuda que deba el acreedor, corra el riesgo sobre el tal casco y aparejos, y tanto menos asegure el maestre ó dueño del navio del valor del

casco.

LEY VI.

Que ningun maestre ni dueño de nuo pueda tomar á cambio sobre ella mas de la tercera parte, y con licencia del consulado.

Si el dueño ó maestre de navío quisiere navegar á cualquier parte de las Indias ó islas en flota ó fuera de ella, no pueda tomar ninguna cantidad á cambio, consignando la paga en las Indias sobre su nao, fletes y aparejos, sin preceder licencia del prior y cónsules de Sevilla: los cuales hagan averiguacion de la nao, porte y valor, y consideren lo que será razon tomar á cambio sobre la nao, con que no pase de la tercia parte que valiere: y el consulado tenga libro de estas licencias, y no guardándose la forma

LEY VII.

Que si se asegurare nao á tiempo que su pérdida se pueda saber, á legua por hora, el seguro

sea nulo.

Porque cuando se hace seguro despues de la pérdida de alguna nao, se tiene por cierto que el asegurado lo sabia al tiempo que se hizo asegurar: Ordenamos, que si hubiere sucedido en parte que à legua por hora, caminando por tierra lo pudiera haber sabido el asegurado, en tal caso sea nulo el seguro y libres los aseguradores, y solamente vuelvan el premio que recibieren, reteniendo el medio por 100: y si el seguro fucre en cualquier nao, no sean obligados à correrlo en otra.

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dulas de 31 de mayo de 1763 y 10 de noviembre de 1773, dirigidas al prior y cónsules del consulado de Cádiz, se dignó el Rey declarar, que los contratos de seguros por via de apuesta, han sido y serán siempre prohibidos y nulos, como iniquos y opuestos á la humanidad, y contrarios al espíritu de las leyes del titulo 39, lib. 9 de la recopilacion de Indias. Y queriendo S. M. que todos los tribunales consulares de España y América, se arreglen puntualmente á esta soberana resolucion en los casos que ocurran, lo par ticipo á V. S. de real órden para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca.»

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