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de las Indias, y sea inhábil para tener y obtener otras, y desterrado perpétuamente de todos nuestros reinos; y siendo eclesiástico, sea habido y tenido por estraño de ellos, y no pueda tener ni obtener beneficio ni oficio eclesiástico en los dichos nuestros reinos, y unos y otros incurran en las demas penas establecidas por leyes de estos reinos, y nuestros vireyes, audiencias y justicias reales procedan con todo rigor contra los que faltaren á la observancia y firmeza de nuestro derecho de patronazgo, procediendo de oficio ó á pedimento de nuestros fiscales, ó de cualquiera parte que lo pida, y en la ejecucion de ello pongan la diligencia nece saria.

LEY II.

Que no se erija iglesia ni lugar pio sin licencia del Rey.

Por cuanto el derecho del patronazgo eclesiástico nos pertenece en todo el estado de las Indias, así por haberse descubierto y adquirido aquel Nuevo-Mundo, edificado y dotado en él las iglesias y monasterios á nuestra costa, y de los señores reyes católicos, nuestros antecesores, como por habérsenos concedido por bulas de los sumos pontifices de su proprio motu, para su conservacion y de la justicia que á él tene- Porque nuestra intencion es que se erijan, insmos. Ordenamos y mandamos que este derecho tituyan, funden y constituyan todas las iglesias de patronazgo de las Indias, único é in solidum catedrales, parroquiales, monasterios, hospisiempre sea reservado à Nos y á nuestra real tales é iglesias votivas, lugares pios y religiocorona, y no pueda salir de ella en todo ni en sos, donde fueren necesarios para la prediparte, y por gracia, merced, privilegio, ó cacion, doctrina, enseñanza y propagacion de cualquiera otra disposicion que Nos ó los reyes nuestra santa fé católica romana, y ayudar con nuestros sucesores hiciéremos ó concediéremos, nuestra real hacienda cuanto sea posible para no sea visto que concedemos derecho de patro- que tenga efecto, y á Nos pertenece el patronazgo á persona alguna, iglesia ni monasterio, nazgo eclesiástico de todas nuestras Indias, y ni perjudicarnos en el dicho nuestro derecho de tener noticia de las partes y lugares donde se patronazgo. Otrosí por costumbre, prescripcion deben fundar y son necesarios. Mandamos que ni otro titulo, ninguna persona ó personas, co- no se erija, instituya, funde ni constituya iglemunidad eclesiástica ni seglar, iglesia ni mo- sia catedral ni parroquial, monasterio, hospinasterio puedan usar de derecho de patronazgo tal, iglesia votiva, ni otro lugar pio ni religioso sino fuere la persona que en nuestro nombre, y sin licencia espresa nuestra, segun está proveicon nuestra autoridad y poder le ejerciere; y do por la ley 1, titulo 2, y la ley 1, tít. 3 de esque ninguna persona secular ui eclesiástica, ór- te libro, sin embargo de cualquier permision den ni convento, religion ó comunidad de cual-❘ que se hubiere dado à nuestros vireyes ú otros quier estado, condicion, calidad y preeminen- ministros, que en cuanto á esto la revocamos cia, judicial ó estrajudicialmente, por cualquiery damos por ninguna y de ningun valor ni efecocasion ó causa sea osado á entrometerse en co- to.-V. IGLESIAS. sa tocante al dicho patronazgo real, ni á Nos perjudicar en él, ni á proveer iglesia, ni beneficio, ni oficio eclesiástico, ni á recibirlo, siendo proveido en todo el estado de las Indias, sin nuestra presentacion, ó de la persona á quien Nos por ley ó provision patente lo cometiéremos; y el que lo contrario hiciere, siendo persona secular, incurra en perdimiento de las mercedes que de Nos tuviere en todo el estado

LEY III.

Que los arzobispados, obispados y abadias sean proveidos por presentacion del Rey á su santidad.

Los arzobispados, obispados y abadias de nuestras Indias se provean por nuestra presentacion hecha á uuestro muy santo padre, que

por tiempo fuere, como hasta ahora se ha hecho.

LEY IV.

Que las dignidades y prebendas se provean por

presentacion del Rey á sus prelados. Ordenamos y mandamos que las dignidades, canongías, raciones y medias raciones de todas las iglesias catedrales de las Indias se provean por presentacion hecha por nuestra provision, librada por nuestro consejo real de las Indias, y firmada de nuestro nombre, por virtud de la cual el arzobispo ú obispo de la iglesia donde fuere la dignidad, canonicato ó racion, haga colacion y canónica institucion al presentado, la cual asimismo sea por escrito, sellada con su sello y firmada de su mano: y sin la dicha presentacion y titulo, colacion y canónica institucion por escrito, no se le dé la posesion de la dignidad, canongía, racion ó media racion, ni se le acuda con los frutos y emolumentos de ella, so las penas impuestas por las leyes á los que contravinieren á nuestro patronazgo real.

LEY V.

donde hubiere posibilidad, se presenten dos juristas y dos teólogos para cuatro canongias.

Mandamos que donde cómodamente se pudiere hacer se presenten en cada iglesia un jurista graduado en estudio general para un canonicato doctoral, y otro letrado teólogo, graduado tambien en estudio general para otro canonicato magistral, que tenga el púlpito, con la obligacion que en las iglesias de estos reinos tienen los canónigos doctorales y magistrales, y otro letrado teólogo aprobado por estudio general para leer la leccion de sagrada escritura, y otro letrado jurista ó teólogo para el canonicato de penitenciaría, conforme á lo establecido por los decretos del sacro concilio tridentino, los cuales dichos cuatro canónigos sean del número de la ereccion de la iglesia.

LEY VII.

De 1597, 1609 y 28. — Que las cuatro canongias se provean en las iglesias, y en la forma que esta ley declara.

Ordenamos que la provision de las cuatro canongías doctoral, magistral, de escritura, y penitenciaría, se haga donde está dispuesto por suficiencia, oposicion y exámen, como en la ciudad y reino de Granada, y nuestros vireyes y presidentes traten con los prelados que en vacando canongías hasta el dicho número de cuatro en cada una de las iglesias propuestas, ó que adelante propusiéremos para esto, se hagan poner edictos en todas las ciudades, villas y lugares, que a los dichos nuestros vireyes ó presidentes pareciere convenir, para que todos los letrados que estuvieren repartidos por la tierra, así en las prebendas de las otras iglesias, como en oficios eclesiásticos y doctrinas, sepan el dia del concurso, y que en él hagan sus actos conforme á lo que es costumbre en casos semejantes, interviniendo en ello el virey ó presidente, ó el que en nuestro nombre gobernare la tierra, para que de los mas suficientes se escojan y nom

Que en las presentaciones de prebendas sean preferidos los letrados graduados, y los que hubieren servido en iglesias catedrales, estirpacion de idolatrias y en las doctrinas. Ordenamos y mandamos que en las presentaciones que se hicieren para las dignidades, canongias y prebendas de las iglesias catedrales de las Indias, sean preferidos los letrados graduados por las universidades de Lima y Méjico, y las demas aprobadas de nuestros reinos de Castilla á los que no lo fueren: y tambien sean preferidos los que hubieren servido en iglesias catedrales de estos nuestros reinos, y tuvieren mas ejercicio en el servicio del coro y culto divino á los que no hubieren servido en ellas: y asimismo lo sean los que Nos presentáremos, y en las Indias fueren presentados por nuestro real patronazgo, habiéndose ocupado en la visita y estirpacion de idolatrías, ritos y supersticiones de los indios, y en el servicio de las doc-bren tres para cada prebenda, en cuya eleccion trinas (1).

LEY VI.

voten el arzobispo ú obispo, dean y cabildo de la metropolitana ó catedral, y den los nombra

Que en las iglesias catedrales de las Indias, mientos abiertos á nuestro virey, presidente ó

(1) Real cédula de 20 de mayo de 97. —Que en las oposiciones á canongias de oficio se atienda á la mayor antigüedad del grado con preferencia á cualquier otra calidad para el orden de los ejercicios de la oposicion, de quién ha de leer primero ó despues.

persona que gobernare, los cuales nos enviarán con su parecer, para que habiéndolos visto elijamos y nombremos de los susodichos ó de otros el que fuere nuestra voluntad (1).

LEY VIII.

De 1608 y 10.-Que para las canongias de oposicion, no tengan voto los racioneros, y le tengan los dignidades.

Es nuestra voluntad que en los nombramientos de los opositores que se hubieren de proponer para las cuatro canongías, doctoral, magistral, de escritura, y penitenciaría, no tengan voto los racioneros: y porque respecto de los pocos cánónigos que hay en las iglesias de las Indias, habria falta de votos en semejantes ocasiones en el cabildo con solos ellos y el prelado y dean, que se tienen por de mucho inconveniente. Mandamos que tengan voto en las dichas oposiciones los dignidades de las iglesias, pues como personas en quien de ordinario concurren mas partes, suficiencia y satisfaccion, confiamos que procederán como deben, y que quedará prevenido esto con la justificacion que conviene. (V. tomo 2, pág 140, notu 1.a)

LEY IX.

De 1625 y 28.-Que en las calidades de los opositores se guarde el santo concilio, en lo demas el patronazgo real, y la nominacion se remita con los autos.

Declaramos que en cuanto à las calidades personales y edad de los opositores á las canongías que se proveyeren por oposicion, se guarde lo que dispone el santo concilio tridentino, y en lo demas se observe nuestro patronazgo real. Y mandamos que hecha la oposicion y nominacion con los autos en razon de los pleitos que

hubiere, se remita todo á nuestro consejo de
las Indias, para que provea lo que convenga.
LEY X.

De 1574.- Que los presentados por el Rey pa-
rezcan ante el prelado dentro del tiempo que
se les señalare.

Mandamos que si el presentado por Nos den-
tro del tiempo contenido en la presentacion no
se presentare ante el prelado que le ha de hacer
la provision y canónica institucion, pasado el
dicho tiempo la presentacion sea ninguna, y no
se pueda hacer por virtud de ella la provision
y canónica institucion.

LEY XI.

Que con la presentacion original se haga luego
la canónica institucion, pena de pagar los
frutos.

Rogamos y encargamos á los prelados de
nuestras Indias, que habiéndoseles presentado la
provision original de nuestra presentacion, sin
dilacion alguna hagan á los presentados provi-
sion y canónica institucion, y les manden acu-
dir con los frutos, escepto teniendo alguna es-
cepcion legitima contra ellos, y que se les pueda
probar; y si no tuvieren escepcion legítima ú
oponiéndo alguna que sea legítima, y no la pro-
bando, ordenamos y mandamos que si les dila-
taren la institucion ó posesion, sean obligados
á les pagar los frutos y rentas, costas é intere-
ses que por la dilacion se les recrecieren.-
V. Ley 37, tit. 6, lib. 2.

LEY XII.

Que no se dé la canónica institucion sin que se pre-
sente la provision original de la presentacion.
Ordenamos que ningun prelado, aunque ten-

(1) Real cédula de 20 de junio de 1756 declara que siempre que sobrevenga la muerte civil ó natural al presentado á prebenda antes de ser instituido, se debe proceder á nueva oposicion que cuando aquello acontezca antes de remitirse al Rey los autos, el vice-patron determine si se ha de proceder á esto ó no: que en general toca à la potestad real y sus ministros resolver la duda de si se han de poner nuevos edictos para la provision de alguua canongia; y que pueden ser admitidos á oposicion los menores de 40 años si tienen las demas calidades. La circular á Indias de 4 de octubre de 1806 manda, que con arreglo á esta ley cuando ocurra vacante de prebenda de oficio, los prelados y cabildos se pongan de acuerdo con los vice-patronos reales impetrando su venia y consentimiento para la fijacion de los edietos convocatorios al concurso, y encabezándolos con el real nombre, segun corresponde á la conservacion de las regalías del real patronato.- En real órden de 2 de diciembre de 832 se declara, que no se tendrá por nueva vacante el caso de morir el que hubiese obtenido una prebenda antes de tomar posesion de ella.

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ga cierta relacion é informacion de que Nos hemos presentado alguna persona á dignidad, canongia, racion ú otro cualquier beneficio, no le haga colacion, ni canónica institucion, ni le mande dar posesion, sin que primero ante él sea presentada nuestra provision original de presentacion, ni los vireyes, ni audiencias, lo hagan recibir en otra forma (1).

LEY XIII.

Que en la iglesia donde no hubiere hasta cuatro prebendados, el prelado nombre á cumplimiento de ellos.

Cuando en alguna de las iglesias catedrales de las Indias no hubiere cuatro prebendados por lo menos, residentes, proveidos por nuestra presentacion y provision, y canónica institucion del prelado, por estar las demas prebendas vacantes, ó estando proveidas y los prebendados ausentes, aunque sea por legitima causa por mas de ocho meses, el prelado entretanto que Nos presentamos, elija á cumplimiento de cuatro clérigos sobre los que hubiere proveidos residentes, de los mas hábiles y suficientes que se opusieren ó pudieren hallar, para que sirvan el coro, altar é iglesia en lugar de las prebendas vacantes ó de los ausentes, como dicho es, y la provision no sea en título, sino ad nutum amovible, y habiendo cuatro beneficiados ó mas en la iglesia catedral, el prelado no haga novedad ni ponga sustitutos, así en las vacantes como en las de ausentes, y en la primera ocasion nos dé noticia para que nos presentemos y provcamos lo que convenga, y á los que así nombrare señalará salario competente de los frutos que pertenecieren á la mesa capitular, siendo primeramente pagados de ella los que residieren y tuvieren título de lo que conforme à la ereccion debieren haber, y de lo que sobrare de esto, y de los salarios que por el prelado se señalaren de los frutos, dará órden que se repartan entre

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todos los instituidos y nombrados prorata de lo que cada uno llevare, pero si acaeciere que en la iglesia residieren cuatro beneficiados ó mas que tengan titulo, el prelado dejará los frutos de la mesa capitular, conforme á la ereccion, lo cual procurará que se guarde y cumpla; y en el caso en que haya de hacer los nombramientos, enviará ante los de nuestro consejo de las Indias en los primeros navios que á estos reinos ven gan, relacion particular de las personas que así hubiere nombrado, y calidad de ellas, para que por Nos visto mandemos proveer lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro Señor y de la iglesia; y estarán advertidos los prelados que el salario que han de señalar no esceda de la porcion ordinaria que cupiere á los otros presentados é instituidos.

LEY XIV.

Que los nombrados por los prelados sean hábiles y no tengan silla, titulo ni voz en las iglesias.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que cuando hubieren de poner personas que sirvan en sus iglesias en lugar de los que faltaren, conforme à la licencia y facultad que de Nos tienen, sean hábiles y cuales convenga al servicio de Dios nuestro Señor y de las iglesias, y provean que las tales personas no tengan sillas propias, y se asienten despues de los canónigos, ni tengan título ni voz en los cabildos, por cuanto no es justo que gocen las preeminencias que los presentados por Nos.

LEY XV.

De 1583 y 1680.—Que los prelados y cabildos en sede vacante hagan diligente exámen de los presentados à prebendas.

Encargamos á los arzobispos, obispos é iglesias catedrales en sede vacante, que cuando por

(1) Cédulas de 1. de noviembre de 1750, y otras de 8 de abril de 1753 y 24 de agosto de 55, ordenan, que el que no sacare despachos se quede en la prebenda que antes tenia, como si no hubiese sido ascendido, y que le sustituya el nombrado en su resulta, escepto si fuere el deanato, ó alguna de las cuatro prebendas de oficio, en cuyo caso se ha de suspender y dar cuenta al Rey: y otra de 15 de diciembre de 1768, prescribe á los provistos el término de presentarse: dos años à los que estuvieren en España destinados á Méjico y Santa Fé: tres para los del Perú y Filipinas: quince dias para los presentes en la iglesia: cuatro meses para los del distrito, contados todos desde que recibieron el despacho. Y que por la secretaría de cámara se participe sucesivamente á los arzobispos y obispos. — (Nota de la última edi. cion de las leyes.)

Nos fueren presentados algunos prebendados, hagan diligente exámen, y reconozcan si en sus personas concurren las calidades de idoneidad y suficiencia, que conforme à las erecciones se requieren, guardando el tenor de las provisiones que por Nos se mandaren despachar, sobre lo cual les encargamos las conciencias.

LEY XVI.

De 1580.-Que el gobernador de Filipinas presente las prebendas que vacaren en el interin.

Por la mucha distancia que hay de estos reinos á las islas Filipinas, y el inconveniente que podrá resultar de que las prebendas vacantes estén sin proveer hasta que Nos presentemos quien las sirva. Mandamos al gobernador y capitan general de las dichas islas, que cuando vacaren dignidades, canongías y otras prebendas en la iglesia metropolitana, presente otras personas que sean suficientes y de las calidades que se requieren, para que las sirvan en lugar de los antecesores, entretanto que Nos las proveemos, y con el estipendio que hubieren tenido los antecesores, guardando en las presentaciones lo dispuesto por las leyes de este título.

LEY XVII.

De 1608.-Que el gobernador y arzobispo de Filipinas envien nombradas tres personas para ca da prebenda.

Mandamos á nuestros gobernadores de las islas Filipinas, y encargamos á los arzobispos de Manila, que cuando vacaren algunas prebendas en aquella iglesia nos envien nombradas tres per. sonas, y no una sola, para cada una, con aviso muy particular de su suficiencia, letras, grados, y las demas calidades que concurrieren en los propuestos, para que vistas, Nos proveamos lo que mas convenga.

LEY XVIII.

De 1606.-Que en cada catedral de Filipinas se provean dos clérigos que ayuden a los actos pontificales.

Porque los obispos de las iglesias de la Nueva-Cáceres, Nueva-Segovia, y del nombre de Jesus de las islas Filipinas, tengan quien los ayude en los actos pontificales y estén con la decencia posible en las iglesias, y el culto divino con mas veneracion, respecto de que no hay frutos decimales con que se puedan sustentar en

ellas algunos prebendados, nuestro gobernador de aquellas islas provea en cada una de las dichas iglesias de dos clérigos de buena vida y ejemplo que asistan y ayuden al obispo en los actos pontificales, y en todo lo demas que tocare al culto divino, señalándoles alguna cantidad moderada para su sustento, en nuestra caja real, y para que con esto puedan por ahora servirlas, hasta que haya mas disposicion de poderlas dotar de prebendados y proveer lo demasnecesario.-V. OBISPADOS.

LEY XIX.

be

De 1574 y 97.-Que los prelados envien en todas las flotas relacion de las prebendas neficios vacos, y de los sacerdotes benemeritos, y que diligencias han de preceder à la presentacion.

En todas las flotas que de nuestras Indias vinieren á estos reinos nos envien los arzobispos y obispos relaciones de las dignidades, canongías, raciones y medias raciones, que vacaren en sus iglesias, y los demas beneficios que fueren á nuestra provision, y de lo que vale la renta y pie de altar en cada uno, y de los sacerdotes beneméritos que hubiere en sus distritos que mas hayan servido en la doctrina y conversion de los indios, y de sus calidades, edad, habilidad, suficiencia, vida y costumbres, y en quién concurren las otras partes necesarias para servir las prebendas y beneficios, para que vistas en nuestro consejo de Indias se provea lo que convenga. Y es nuestra voluntad que el que nos suplicare le presentemos á alguna dignidad, beneficio u oficio eclesiástico, parezca ante el virey, presidente ó audiencia, ó ante el que tuviere la superior gobernacion de la provincia, y declarando su peticion dé informacion de calidad, letras y costumbres y suficiencia. Y otrosí de oficio la haga el virey, audiencia ó gobernador, y hecha, dé su parecer, y lo envie aparte: y asimismo aprobacion de su prelado, con apercibimiento que sin esta diligencia no serán admitidos los que pidieren dignidad, beneficio ú oficio eclesiástico.-V. leyes 13, tit. 33, lib. 2; 70, tit. 3, y 2,tit. 14 lib. 3.

LEY XX. Que ningun clérigo pueda tener dun tiempo dos dignidades ni beneficios. Mandamos, que en las Indias ningun clérigo

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