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prefijado, se entenderá que ha renunciado ál convenio.

Articulo 919.

Cuando por efecto de haberse represado la nave se reintegrase el asegurado en la propiedad de sus efectos, se tendrán por avería todos los perjuicios y gastos causados por su pérdida, y será de cuenta del asegurador satisfacerlos.

Articulo 920.

Si á consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados à la posesion de un tercero, podrá el asegurado usar del derecho de abandono.

Articulo 921.

En los casos de naufragio y apresamiento tie ne obligacion el asegurado de hacer las diligencias que permitan las circunstancias para salvar ó recobrar los efectos perdidos sin perjuicio del abandono que le competa hacer á su tiempo.

Los gastos legitimos hechos en el recobro, serán de cuenta de los aseguradores hasta la concurrencia del valor de los efectos que se salven, sobre los cuales se harán efectivos por los trámites de derecho en defecto de pago.

Articulo 922.

No se admitirá el abandono por causa de inhabilitacion para navegar, siempre que el daño ocurrrido en la nave fuere tal que se la pueda rehabilitar para su viage.

Articulo 923.

Verificándose la rehabilitacion, responderán solamente los aseguradores de los gastos ocasionados por el encalle ú otro daño que la nave hubiere recibido.

Articulo 924.

Quedando absolutamente inhabilitado el buque para la navegacion, se practicarán por los interesados en el cargamento que se hallen presentes, ó en ausencia de ellos por el capitan, todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino.

Articulo 925.

Correrán de cuenta del asegurador los riesgos del trasbordo y los del nuevo viage hasta que se alijen los efectos en el lugar designado en la póliza del seguro.

Articulo 926.

Asimismo son responsables los aseguradores

de las averías, gastos de descarga, almacenage, reembarque escedente de fiete, y todos los demas gastos causados para trasbordar el carga

mento.

Articulo 927.

Si no se hubiere encontrado nave para trasportar hasta su destino los efectos asegurados, podrá el propietario hacer el abandono. Articulo 928.

Los aseguradores tienen para evacuar el trasbordo y conduccion de los efectos el término de 6 meses, si la inhabilitacion de la nave hubiere ocurrido en los mares que circundan la Europa desde el estrecho del Sund hasta el Bósforo, y un año si se hubiere verificado en lugar mas apartado, contándose estos plazos desde el dia en que se les hubiere intimado por el asegurado el acaccimiento.

Articulo 929.

En caso de interrumpirse el viage del buque por embargo ó detencion forzada lo comunicará el asegurado á los aseguradores luego que llegue a su noticia, y no podrá usar de la accion de abandono hasta que hayan trascurrido los mismos plazos prefijados en el artículo anterior.

Los asegurados estan obligados à prestar á los aseguradores los ausilios que esten en su mano, para conseguir que se alce el embargo, y deberán hacer por sí mismos las gestiones conlos aseguradores en pais remoto no puedan obrar venientes á este fin, en caso de que por hallarse desde luego de comun acuerdo.

SELLOLY REGISTRO.-V. CHANCILLE RES: y en OFICIOS VENDIBLES los derechos de sello.

SEMINARIOS y COLEGIOS.-Titulo veintitres del libro primero.

DE LOS COLEGIOS Y SEMINARIOS.

LEY PRIMERA.

De 1592.-Que se funden colegios seminarios conforme al santo concilio de Trento, y los vireyes, presidentes y gobernadores los favorezcan y den el ausilio necesario.

Encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias que funden, sustenten y conser

ven los colegios seminarios que dispone el santo concilio de Trento. Y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que tengan muy especial cuidado de favorecerlos, y dar el ausilio necesario para que así se ejecute, dejando el gobierno y administracion á los prelados; y cuando se ofrezca que advertirles, lo hagan y nos avisen, para que se provea, y dé la órden que pareciere conveniente.

LEY II.

Que en los seminarios se pongan las armas rea

les y puedan poner las de los prelados. En los colegios seminarios se pongan nuestras armas reales, ocupando el lugar mas preeminente en reconocimiento del patronazgo universal, que por derecho y autoridad apostólica nos pertenece en todo el estado de las Indias; y permitimos a los prelados que puedan poner las suyas en lugar inferior. - V. ley 42, tit.6.

LEY III.

De 1592 y 1624.—Que para los seminarios sean preferidos los que se declara, y qué personas no se han de admitir.

En la provision de sugetos que han de hacer los prelados para colegiales de los seminarios prefieran en igualdad de méritos á los hijos y descendientes de los primeros descubridores, pacificadores y pobladores de aquellas provincias, gente honrada, de buenas esperanzas y respetos, y no sean admitidos los hijos de oficiales mecánicos, y los que no tuvieren las calidades necesarias para órden sacerdotal y provision de doctrinas y beneficios.

LEY IV.

De 1622.- Que de los seminarios asistan cada dia cuatro colegiales á los divinos oficios, y las fiestas seis.

Porque las principales rentas de que se sustentan los seminarios, estan situadas en las de las iglesias catedrales, encargamos á los arzobispos y obispos que ordenen y hagan que de los seminarios asistan à las iglesias todos los dias cuatro colegiales, y en las fiestas solemnes seis para que sirvan en ellas á los divinos oficios, no

obstante que algunos seminarios esten á cargo y administracion de cualesquier religiosos.,

LEY V.

De 1591 y 1626.—Que para nombrar personus en los seminarios y visitarlos el prelado se acom· pañe conforme al santo concilio de Trento. Por el santo concilio está dispuesto que cuando los obispos nombraren sugetos para que sean recibidos en los colegios seminarios; y cuando los visiten se acompañen con dos capitulares que el cabildo nombrare: Mandamos á los prelados de nuestras Indias que así lo guarden, cumplan y ejecuten; y los vireyes, presidentes y gobernadores dejen la nominacion y eleccion de los colegiales y personas que tengan á cargo los colegios á disposicion de los prelados.

LEY VI.

De 1562 y 1620. Que los vireyes y prelados presenten y propongan para las doctrinas á colegiales de los seminarios y otros colegios, y en iguales méritos sean preferidos.

Los vireyes, presidentes y gobernadores presenten para las doctrinas á colegiales de los seminarios y otros colegios de sus distritos, teniendo las partes de habilidad y suficiencia que disponen las leyes de nuestro patronazgo real, y en igualdad de calidades los prefieran á otros opositores que no hubieren sido colegiales. Y rogamos y encargamos á los prelados eclesiásticos que en las proposiciones de sugetos hagan. lo mismo.

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(1) Segun real cédula de 1796 los interinos pagan el 3 por 100 de los 4 meses que perciben sínodo, y la hacienda del demas tiempo de la vacante.

de bachiller ó licenciado, haciéndose la eleccion por el gobierno.

LEY X.-Que en cuanto à ser los colegiales de San Martin de Lima teólogos ó juristas, se cumpla la intencion del Rey y guarde la constitucion.

LEY XI.

De 1535 á 1620. Que sean favorecidos los colegios fundados para criar hijos de caciques, y se funden otros en las ciudades principales. Para que los hijos de caciques que han de gobernar á los indios sean desde niños instruidos en nuestra santa fé católica, se fundaron por nuestro órden algunos colegios en las provincias del Perú, dotados con renta, que para este efecto se consignó. Y por lo que importa que sean ayudados y favorecidos, maudamos á nuestros vireyes que los tengan por muy encomendados, y procuren su conservacion y aumento, y en las ciudades principales del Perú y Nueva-España se funden otros, donde sean llevados los hijos de caciques de pequeña edad, y encargados á personas religiosas y diligentes que los enseñen y doctrinen en cristiandad, buenas costumbres, policía y lengua castellana, y se les consigne renta competente á su crianza y educacion.

LEY XII. De 1543.-Que el colegio y hospi-
tal de Mechoacan cedidos à la corona por el
fundador, sean del patronazgo real.
LEY XIII.

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Real cédula de 11 de julio de 1772 al reverendo obispo de Cuba.-Aprueba los estatutos del seminario fundado con la advocacion de San Carlos en el colegio que fué de los jesuitas en la Habana, bajo las reglas del real patronato, sin perjuicio de lo que en adelante pueda ocurrir, y advertirse digno de adiccion ó reforma; informando los progresos de esta fundacion y sus novedades, "y procurando adelantarla en todo aquello que sea posible, y para lo cual no sea preciso echar mano del caudal de temporalida

De 1612.- Que el colegio de Sandes, en la inteligencia de que la aplicacion acor Pedro y San Pablo de Mejico sea á cargo de la compañia de Jesus, y de el patronazgo real.

LEY XIV.

De 1557.- Que se guarden las ordenanzas del colegio de los niños pobres de Méjico, y sea bien administrado.

En la ciudad de Méjico está fundado un colegio donde se recogen muchos niños pobres mestizos, y se les enseña la doctrina cristiana y buenas costumbres, procurando que no se crien viciosos y vagabundos. Y porque le hemos hecho algunas mercedes, y es nuestra voluntad que esta obra se continúe y aumente cuanto fuere posible, mandamos á los vireyes de la Nueva-España, que hagan guardar las ordenanzas dadas á este colegio el año de 1557, y tengan particular cuidado de avisarnos el estado en que

dada por la junta municipal (que entendia en los asuntos de temporalidades), no ha de tener efecto hasta que se estingan las pensiones alimentarias de los espulsos.

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Olra de 11 de octubre de 1781 al mismo reverendo obispo. Aprueba asi las ordenanzas que formó en su pastoral visita para la reforma de abusos introducidos en el cabildo eclesiástico, como los estatutos que dispuso para el régimen del seminario conciliar de Cuba, con la limitacion en el 4.o part. 1, §. 1.o sobre haber por inhábiles para las becas à los procedentes de negros, mulatos ó mestizos, aunque ese defecto lo tuviesen escondido tras de muchos ascendientes; que este óbice solo se entendiese de los públicos que puedan infamar; en el 7.° de la propia parte y párrafo esclusivo de los hijos de oficiales mecánicos; que tambien se limitase à solo oficios reputados por viles y en el 1.o del §. 5.o acer

ca del vestuario de los colegiales, y beca con escudo de armas de plata que habian de llevar; que se prohibiese su uso de cualquier metal, respecto de considerarlo opuesto à la moderacion, modestia y pobreza de los seminaristus.

Real cédula circular de 27 de febrero de 1796. - Que los curas y doctrineros que sirven curatos en interin, continúen pagando el 3 por 100 como los propietarios, por los cuatro meses que con arreglo á la ley perciben sínodos, y de alli para adelante se haga por las cajas hasta la provision del curato en propiedad, mediante que reciben integro el sinodo entretanto, y á estar destinado dicho 3 por 100 para un objeto de tanta utilidad, y tan recomendado por el san. to concilio de Trento.

La de 1.° de junio de 99, manda observar las insertas leyes del nuevo código sobre la contribucion á los colegios seminarios de su 3 por 100. sin invertirlo en otros fines.

La de 5 julio de 99 al reverendo obispo de la Habana arregla la forma en la ordenacion de las cuentas del colegio seminario de San Carlos (se glosan por el tribunal de ellas).

La de 8 de octubre de 1818.-Que los eclesiásticos que tengan el grado mayor en cánones ó leyes, puedan obtener la direccion del seminario de San Carlos, reformando solo en esta parte el art. 1, §. 2.o, parte 2 de sus estatutos.

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SIASTICOS.-Titulo diez y ocho del libro pri

mero.

DE LAS SEPULTURAS Y DERECHOS ECLESIÁSTICOS.

LEY PRIMERA.

De 1539.-Que los vecinos y naturales de las Indias se puedan enterrar cn los monasterios ó iglesias que quisieren.

Encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias que en sus diócesis provean y den órden como los vecinos y naturales de ellas se puedan enterrar y entierren libremente en las iglesias ó monasterios que quisieren y por bien tuvieren, estando benditos el monasterio ó iglesia, y no se les ponga impedimento.- Véa

se CEMENTERIOS.

LEY II.

De 1577 y 85. Que los clérigos no lleven mas derechos por los que se enterraren en conventos de lo que justamente pudieren llevar.

Porque en algunas partes de nuestras Indias llevan los clérigos mas derechos de los que deben llevar por los cuerpos que se entierran en conventos de religiosos, y por esta causa dejan de enterrarse muchos en ellos, de que las órdenes reciben perjuicio: Rogamos y encargamos á los prelados que cada uno en su diócesi provea como los conventos y herederos de los di funtos que se enterraren no reciban agravio en los derechos, ni consientan que los clérigos escedan de lo que justamente pudieren llevar.

LEY III.

De 1541 y 1680.-Que de las mandas y obras pias que los españoles dejuren para estos reinos, no se lleve cuarta parte en las Indias. Mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, y rogamos y encargamos á los prelados que de las misas, mandas y legados pios que los españoles difuntos en las Indias hubieren ordenado, que se digan, hagan ó ejecuten en estos reinos, no consientan que se pida ni lleve cuarta parte.

LEY IV.

Que se procure que los que murieren en las Indias dejen las obras pias en aquella tierra donde hubieren asistido.

Encargamos á los provinciales, prelados y

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