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su costa, y pagando un estipendio moderado.

13. Todos los estipendios de sepulturas distinguidas ó elegidas, así como los que se pagaban en las iglesias, cuyo derecho se traslada ahora al cementerio general, se invertirán en lo sucesivo en la manutencion y mejora de él, pavimentándolo por igual, y haciendo en toda su estension sepulturas encajonadas y enlosadas para el uso comun; ó en hacer otro á la espalda de la capilla del actual general ó en otro parage conveniente, si este órden de eleccion de sepulturas propias, y el sucesivo de encajonarlas todas, hiciese necesaria mas estension de terreno.

14. Habiendo de ser cualquiera otros cementerios, que se concedan en la forma indicada, por la norma del general y sus sepulturas por la de los gobernadores y diocesanos, no se podrán hacer en ellos ni bóvedas subterráneas, ni esteriores, ni techos, ni cosa alguna que estorbe la ventilacion enteramente libre, ni nichos en paredes, ni en otra manera sobre la superficie de la tierra; por ser este género de sepulcros de las mismas perniciosas consecuencias que se intentan evitar.

20. Habrá los carruages necesarios y decen tes para la conduccion de los cadáveres, sin aumento de costo en los derechos de sepultura, y estos carruages serán comunes á todos.

21. Se harán tres clases de ataudes con graduacion en los adornos, para que puedan disponer de ellos todos los que no disten demasiado de las tres clases respectivas á que serán destinados.

22. Cada uno en su última voluntad, sus deudos ó testamentarios, podrán disponer la conduccion del cadáver, en carruage propio ó diferente del comun, y en ataud peculiar ó distinto de las tres clases de ellos destinados en general. 23. Los mismos y en la misma forma, podrán disponer el acompañamiento desde la iglesia al cementerio, que no pudiendo ser, por la distancia, en ceremonia religiosa, será arreglado por el gobierno, acerca del número de personas y modo de su acompañamiento, perteneciéndonos solo el desear se verifique con el correspondiente decoro y gravedad.

24. Cuando no haya dispuesto acompañamiento, partirá solo el carruage con su ataud y cadáver y con el conductor, que irá siempre vestido con ropa uniforme y decente, y del color que corresponde. Y como solo los pobres desvalidos se podrán ver en el desamparo de no haber quien acompañe sus cadáveres al cemen

15. No debiendo haber mas mudanza en la disciplina de sepulturas, que puramente la de su localidad, se continuará sin alteracion alguna la observada hasta ahora en punto á sufragios, exequias y honras funerales, segun la disposicion de las últimas voluntades, de los deudos ó albaceas de los difuntos; haciéndose en las igle-terio; considerando la obra de misericordia que sias parroquiales ó ausiliares, ó en las de los regulares, y con los derechos que estan arreglados por arancel sinodal ó costumbre recibida.

16. Llegada, pues, la hora de dar sepultura á cualquier cadáver, deberá este ser conducido con las ceremonias y pompa fúnebre acostumbradas á la propia parroquia, ú otra iglesia, donde se celebran las exequias, segun las haya dejado dispuestas.

17. Habiéndose de cantar misa de cuerpo presente, y no haciéndose el entierro por la mañana, no podrá quedar el cadáver en la iglesia por la noche, sino en la pieza de depósito que tendrá cada parroquia ó iglesia.

18. Concluido todo el rito eclesiástico, se volverá el cadaver á dicha pieza de depósito, desde la cual será conducido al cementerio á hora determinada, y por parage señalado.

19. Estas horas y parages por donde han de salir los carros de los difuntos, serán fijados por el gobierno politico.

ejercerán cualesquiera fieles en acompañarlos, concedemos 40 dias de indulgencia á todos los que la practicasen en tales casos, llevando los cordones (que serán cuatro) de las cortinas y cubierta del carruage: y si por facilitar estas buenas obras se juntasen algunos fieles, ó si los ya. congregados para otras iguales quisiesen enviar dos ó cuatro de sus hermanos cada vez à acompañar los cadáveres solos, llevando dichos cordones; à mas de dárseles para el efecto una ropa talar correspondiente, concedemos indulgencia plenaria à la congregacion perpetuamente, y á los individuos de ella que el dia de la coumemoracion de difuntos confesasen y comulgasen dignamente; y ademas les señalarémos sepulturas en parage determinado y separado en el mismo cementerio.

25. Los curas párrocos ó los tenientes remitirán los difuntos, sean párvulos ó adultos, con papeletas firmadas; en cuya vista, y no de otra manera, los recibirá el capellan del cementerio;

y con la razon, por otra papeleta firmada del capellan, de haberlos sepultado, pondrán dichos curas ó tenientes las partidas de defuncion en la forma acostumbrada, añadiendo las de entierro con remision á dichas certificaciones, que conservarán para la visita.

26. El capellan del cementerio tendrá las dos clases de libros de entierros, en los cuales respectivamente, copiando dichas papeletas de remision, que conservará para comprobantes en la visita, pondrá en seguida la verificacion del entierro, y la firmará.

27. Luego que lleguen los cadáveres al cementerio, y antes de colocarlos en la sepultura correspondiente, hará el capellan de él, segun el rito acostumbrado, las últimas exequias con la bendicion de la sepultura, empezando desde la antifona In paradisum hasta acabar aquella sagrada ceremonia, á fin de que todo respire religiosidad, como es debido, y las almas de los fieles reciban mas copioso sufragio con estas duplicadas oraciones.

28. No podrá el capellan con este motivo exigir por ninguna razon ó pretesto oblacion ni limosna alguna, so las penas que nos reservamos; y bajo las mismas le prohibimos pedir ó preterder, por las misas que celebre en el cementerio, mayor limosna que la establecida en las sinodales de esta diócesi.

29. Podrán los interesados en las familias ó las comunidades con sus individuos difuntos, añadir mas solemnidad sufragatoria en dicho último acto de la inhumacion de cadáveres, estipendiando solo en estos casos à dicho capellan, ú otros ministros que asistan por disposicion de los mismos interesados.

30. Como los oficios de los sepultureros de todas las iglesias se han de refundir en los que se crean necesarios en el cementerio general, se les pagarán los derechos correspondientes á los actuales por los enterramientos en las iglesias; y este estipendio, con la habitacion de la casa que les está destinada en el mismo cementerio, serán los únicos emolumentos para su subsistencia.

31. Todo lo que hasta ahora se ha contribuido, en razon de lugar de las sepulturas, á las fábricas de las iglesias, se contribuirá tambien en adelante con aplicacion al cementerio general, para el fin indicado en el articulo 13.

32. Y para que estas disposiciones dadas de

acuerdo con el gobierno político sean siempre valederas, y se perpetúen con la respetuosa memoria de los antepasados, mandamos que esta nuestra exhortacion y reglamento sean impresos: y en consecuencia, leidos y publicados al tiempo de la misa conventual etc. »

Arreglo de los derechos de sepulturas en los tramos del cementerio general, y de las ordinarias, segun sus parages; y tasacion de las adquisiciones que quieran hacer las familias ó cuerpos, conservándose su derecho á los que las tuviesen propias.-Se dictó por el reverendo obispo en 26 de abril de 1806 de conformidad con el vice-rcal patronato.

"Habiéndose mudado la localidad de las sepulturas desde las iglesias al cementerio general, era consiguiente se trasladasen á él todos los derechos activos y pasivos que estaban establecidos para estipendiar á los que abrian y daban materialmente sepultura, y para conservar sin tanta fealdad los pavimentos de las iglesias, contribuyéndose ademas piadosamente algun tanto para la manutencion de las fabricas de ellas, en suplemento de la corta dotacion, que para ello y demas gastos del culto, tienen asignada de la renta decimal y obvencional; y era justo que se mantuviesen los suyos á los que por donaciones ó por otros méritos, que los hubiesen hecho acreedores á esta preferencia, los hubiesen adquirido permanentes y perpetuos.

Por una de las constituciones sinodales hechas en el año de 1681, y aprobadas por S. M. en el de 1682, que está en observancia, hay diez tramos tasados gradualmente desde 100 ducados hasta 6, y la sepultura ordinaria en 3 pesos y medio.

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Estas tasaciones de tramos ó sepulturas prefe- | rentes, que hace mas de un siglo se creyeron arregladas y obtuvieron la aprobacion real, parece podian tenerse por mas que moderadas despues del discurso de tanto tiempo: mas, deseando evitar todo motivo de quejas que pudieran nacer de ignorar lo referido, ó de otras equivocaciones, en perjuicio de la buena opinion que en todas sus partes y consideraciones se merece el establecimiento del cementerio general; se ha tenido por conveniente, y aun necesario, atendidas las circunstancias, no solo instruir à los fieles de los objetos, destino é inversion del piadoso producto de la regulacion antigua, sino tambien darle una razon completa del estado actual, modificando esta tasacion de derechos hasta un grado, del que no se pudiera bajar sin aniquilarlos.

Hay en la capital intra y estramuros tres iglesias parroquiales, y tres ausiliares, cuya subsistencia, en la parte material y en la formal del culto, depende de la corta porcion de las obvenciones destinadas á dichos fines, y de la casi ninguna decimal: y para probar la insuficiencia de estos productos, destinados á sostener aquellos objetos con la decencia y decoro que corresponden á una capital lucida en todos los demas; no es meuester otra cosa sino considerar el aspecto de pobreza y aun desaseo, que ofrecen á la vista las referidas iglesias y sus ornamentos; no pudiendo mejorarse bastantemente aunque se reformen, como se intenta sin cesar, algunos defectos en la administracion.

Uno de los renglones, que acaso pareceria considerable, mirándolo de lejos, es el derecho de sepulturas, de que se trata; pero por la cuenta dada por el receptor de obvenciones de à lo que ascendió este ramo el año pasado de 1805, se halla, que junto todo lo que ha correspondido á dichas seis iglesias, solo montó 2.437 pesos; de los cuales, sin salir del asunto de sepulturas, se tenian que pagar las aberturas de ellas, por los salarios mensuales de los sepultureros, y la compostura del suelo ó pavimento, que disminuyendo dicha corta cantidad en mas de una mitad, lo reducia á casi nada, dividido le restante entre las mismas scis iglesias.

Pues en medio de esto se han aumentado con el nuevo establecimiento los salarios con que contribuian las fábricas: porque, quedando los mismos reunidos en el sepulturero del cemente

á los mu

rio, se pagan otros, aunque menores, ñidores que han quedado para los oficios funera les, y que reunian antes el oficio de sepultureros. Así pues, toda esta parte obvencional acaso no alcanza á cubrir los salarios casi duplicados por el nuevo establecimiento: y esto, sin embargo de que el prelado diocesano, para no gravar á los fieles à consecuencia de él, ha destinado para la manutencion del capellan, conductores, mulas y carruages, además de 10.000 pesos de capellanía de su dignidad, para el capellan del cementerio, otros 2.500 pesos anuales de su renta, tratando de perpetuarlo todo con real aprobacion en la de sus sucesores.

Añadese à lo que va espresado, el considerable costo que tendrán las iglesias, hasta que se les hagan suelos firmes y permanentes de piedra de San Miguel, á consecuencia de no haberse de hacer en ellas mas enterramientos. Pues solo este gasto estraordinario ascenderá á mas de 12.000 pesos por las seis.

Con todo eso, mirando con preferencia el radicar el establecimiento, conciliándole toda ve" neracion, y poniéndole á cubierto de toda réplica, que por infundadas ó siniestras interpretaciones se le pudiera hacer; sacrificando á este fin los intereses mas justos, debidos y sancionados à las iglesias, ha parecido convenir al mas sólido bien de estas, con anuencia del señor vice-real-patrono, y à reserva de dar cuenta á S. M., hacer una rebaja de ellos hasta el grado y en la forma siguientes.

1.

Primeramente: reducidos dichos diez tramos á tres por el reglamento, de los cuales el primero está inmediato y tocando por sus dos lados y fachada con la capilla del cementerio, inclusos los sepulcros del clero secular y regular en el lado del Evangelio, pagarán los que quisiesen adquirir sepultura perpetua en él, 300 pesos, y por cada enterramiento 25, y los que no teniendo sepultura propia dispusiesen enterrarse en este primer tramo, pagarán 30 pesos por cada enterramiento.

2. Los que quieran adquirir igual derecho de sepultura perpetua en el segundo tramo, que es el contiguo por todas sus partes al primero, pagarán 100 pesos; y en cada caso de enterramiento 10 pesos; y los que no teniendo sepultura propia en este tramo dispusiesen enterrarse en él, pagarán 20 pesos.

3. La misma adquisicion de sepultura per

petua en el tercer tramo, que rodea al segundo por todas sus partes, costará 50 pesos, y en cada caso de enterramiento 6 pesos: y los que no habiéndola adquirido quisiesen enterrarse en él, pagarán 10 pesos.

4. Los que tuvieren derecho à sepultura propia en las parroquias ó ausiliares, y lo justificaren, se les asignará el tramo equivalente, como lo dispone el reglamento, y solo contribuirán en cada caso 2 pesos, conforme à sinodal.

5. A los que gozaren igual derecho en las iglesias conventuales, y lo justificaren, se les conservará el tramo correspondiente al que tenian, pagando en cada enterramiento la misma moderada ofrenda, que los que adquiriesen derecho perpetuo por presente contribucion.

6. Por las sepulturas llamadas ordinarias, ó las que se seguian á los diez tramos, se pagaba por constitucion sinodal, segun se concertaba con la parte; pero la práctica habia reducido este estipendio á 2 pesos: que con peso y medio que la misma sinodal tasaba el abrir toda sepultura de adultos, componian los 3 pesos y medio arriba dichos. Mas ahora solo se pagarán 3 pesos por los que se enterrasen en la parte superior del crucero del cementerio: y 2 pesos por los que se enterrasen de él para abajo.

7. Las de niños españoles, que ocupaban la parte principal en el parage destinado para ellos, estaban tasadas á 10 pesos: y las de los restantes á 6 pesos; y la abertura de todas á 6 reales. Y habiéndose de enterrar ahora estos párvulos en los dos cuadros separados para sus sepulturas en la parte superior de dicho crucero, solo se pagará por cada uno 2 pesos.

Por la misma constitucion estaba regulada la de los párvulos de color en 2 pesos; y la de los esclavos (inclusa la abertura) y sus párvulos, en uno. Y enterrándose todos los dichos párvulos en los cuadros separados, bajo de dicho crucero, y los esclavos adultos en la parte infima del cementerio, se pagará por los primeros un peso, y por los segundos y terceros medio

peso. "

Véase en CURAS tomo 2, p. 602, el art. 172 de la ordenanza de 803 sobre no llevarse á los indios escesivos derechos parroquiales.

V. ARANCELES DE EXEQUIAS; COSTAS (aran_ celes de) que obligan á juzgados eclesiásticos (tomo 2, p. 560).

SERENOS en la Habana. — Su creacion y reglamento que decretó su superior gobierno en 10 de julio de 1834.

Art. 1.° (Que se les espidan gratis sus nombramientos por la secretaria de gobierno, entregándoseles por los cabos celadores los útiles necesarios para el desempeño.)

2.° y 3. (Designadas sus obligaciones al capitulo 3.o, deben obedecer las órdenes del comundante ó cabo.)

4. Cuidarán de tener siempre limpias, corrientes y bien acondicionadas las armas, y en las revistas responderán con su sueldo de los cartuchos que les falten y no hayan sido consumidos en el servicio; cuando sea necesario reemplazarlos se hará la entrega de los inutilizados.

5. Presentarán una nota á su repectivo cabo espresando su nombre, edad y estado. Estos formarán la lista particular de todos los individuos de su demarcacion, entregándola á su comandante, el que formará la general y pasará al gobierno.

6. Si alguno se pusiese enfermo dará cuenta á su cabo, para que asegurado de la verdad, cubra interinamente su falta.

7. Para la mejor organizacion de este ramo se nombrará un comandante con cuatro cabos celadores que mandarán otras tantas brigadas, quienes comunicarán á las suyas respectivas las órdenes que reciban de aquel.

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3. Podrán arrestar á los serenos, luego que venga el dia, si hubieren cometido alguna falta que no sea grave, pues siéndolo lo harán en el momento, dándome parte por escrito.

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4. Los cabos celadores distribuirán las velas que correspondan á la estacion.

5. El dia 1.o de cada mes se pasará á los serenos revista por el gefe que al efecto se comisione, y deberán presentar en ella las armas, ponchos y faroles para que se examine su estado de conservacion y aseo; y al siguiente serán pagados del haber devengado en el mes anterior, formada la correspondiente nómina con la intervencion del espresado gefe, descontándosele en aquel acto el valor de los cartuchos que les falten y no hayan sido empleados en el servicio, rotura de faroles ó de armas.

6. El comandante llevará un libro donde anote las faltas que cometan los serenos, especificando el castigo ó coreccion que por ellos se les haya señalado, y cualquiera observacion importante sobre su conducta fuera de la hora del servicio.

7. Los cabos darán parte al comandante por escrito todas las mañanas de las novedades que hayan ocurrido, y á cualquier hora de la noche si la hubiere de naturaleza que exija verificarlo sin demora, y este lo hará al gobierno.

8. El comandante instruirá el toque particular que han de usar los serenos para pedir ausilio á sus compañeros, y lo variará siempre que lo considere oportuno.

9. Al ponerse el sol estarán en el patio de la casa de gobierno el comandante, cabos y serenos, para las órdenes que se tenga á bien comunicarles.

10. Por sueldos mensuales se les abonan por ahora 25 pesos á los serenos, 35 á los cabos y 50 al comandante, y luego que este y los cabos adquieran caballo de su cuenta, se les hará el aumento de 10 pesos para que los mantengan, cuyo caso deberán precisamente rondar en ellos por todo su distrito durante la noche, como es de su obligacion verificarlo á pie entre tanto no lo tienen.

en

11. El comandante es el encargado de cuidar de que los cabos verifiquen la recaudacion de sus cuarteles, entregándoles al efecto una rela cion circunstanciada de las casas que contribuyen.

12. Por el desempeño de este encargo, ten

drán el 5 por 100 del importe de la recaudacion, el cual se distribuirá en esta forma: 1 para el comandante, y los 4 restantes para los cabos.

CAP. III.--Obligaciones de los serenos.

Art. 1. Las obligaciones de los serenos serán: anunciar las horas con frecuencia por las calles comprendidas dentro de su respectiva demarcacion, impedir en ellas la sorpresa y robo de las personas que transiten de un punto à otro, las riñas, heridas y homicidios, la fractura de puertas ó ventanas, el robo ó escalamiento de casas: la conduccion de cajas, fardos ó bultos: los gritos, carreras ó ruido estraordinario que puedan perturbar el descanso de los vecinos, la embriaguez y las acciones ó palabras ofensivas de la religion y de la decencia pública.

2.o Estan autorizados para arrestar infraganti á los perpetradores de los crímenes, escesos y desórdenes indicados en el artículo anterior, y á vencer con mano fuerte, haciendo uso de sus armas, cualquier resistencia que le pongan los delincuentes, ya para que no les impidan la ejecucion ó ya para fugarse eludiendo su justo castigo.

3. Estan igualmente autorizados para arrestar á todas las personas que con palabras o acciones se burlen de ellos ó de cualquier modo los ofendan ó inselten, desacatando la autoridad que los ha establecido.

4. Todas las personas que arresten por los motivos enunciados en los precedentes articulos, las conducirán al Principal, Vivac ó cuartel mas próximo, dando exacta noticia de la causa del arresto, al oficial encargado del punto.

5. Para el cumplimiento de sus deberes y la defensa de su persona llevarán los serenos, un chuzo y una pistola, un pito y un farol, para su abrigo se les dará en la estacion de invierno un poncho.

6. Los serenos inmediatamente que haya fuego en su cuartel, correran la voz de unos en otros, designando la calle ó sitio en donde se hubiere prendido; avisarán á las iglesias mas inmediatas para el toque de campana; á las autoridades civiles ó militares y á los depósitos de bombas, volviendo en seguida á sus puestos á continuar sus rondas redoblando la vigilancia.

7. Si ocurriese muerte ó herida en los cuarteles de los serenos, le darán inmediatamente

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